JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, diecisiete de octubre de dos mil cinco.
195° y 146°
Recibido expediente N° 00715, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial; este Tribunal SE AVOCA al conocimiento de la presente causa, y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra. A tal efecto, se fija un lapso de tres (03) días de despacho que correrán paralelo a los de la causa en sí; siendo innecesaria la notificación de las partes del presente Abocamiento por encontrarse a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan sin bien lo consideren los recursos establecidos en la Ley, criterio que sigue este Tribunal sigue de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se trata de un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, seguido por el abogado RINCON SANCHEZ PILAR ANTONIO, en su carácter de endosatario, contra los ciudadanos YULIMAR ESCALANTE PERNIA Y OMAR MARIÑO DARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.840.120 y V-8.001.340; en virtud que Julio César Arboleda, es beneficiario de una letra de cambio por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), la cual fue acompañado junto con el libelo de la demanda.
Con fecha 12 de mayo de 1995, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, admitió la demanda por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de procedimiento civil y fue decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Luego desde esa oportunidad, no realizó la parte accionante ninguna actuación procesal para impulsar la causa, no ejecutó ningún acto de procedimiento tendente a darle continuidad al juicio, entonces desde el 12-05-1995, no hubo actividad procesal, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte supero con creces el término de un (01) año

El Tribunal observa:
La perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un año, en que no realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada, por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
EL Juez Temp.,

Abg. Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Cruz M. Díaz García
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 4793, se registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal.