JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, diecisiete de octubre de dos mil cinco.
194º y 145º

La presente causa de cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación llega a su oportunidad de dictarse sentencia, por lo que este Tribunal, lo hace en los siguientes términos:
I
PRIMERO: Los ciudadanos CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, Venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.241.872 y V-14.606.613, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando como Apoderados de la sociedad COMERCIAL LA GRAN PARADA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 29 de marzo de 1995, bajo el N° 36, Tomo 10-A, ocurren por ante este Tribunal señalando que su representado es el beneficiario de una (1) letra de cambio, con valor entendido, emitida en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 15 de agosto de 2.002, con fecha de vencimiento el día 30 de diciembre de 2.002, por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) para ser cancelada sin aviso y sin protesto, por el ciudadano JULIO ORLANDO ACERO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.870, domiciliado en la calle 16, N° 12-24, La Romera, Floristería Teresita, de esta ciudad de San Cristóbal, por lo que demanda al anterior por cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación; acompañó a su libelo de demanda la referida letra y solicitó medida preventiva de embargo de bienes muebles de la demandada.
SEGUNDO: La demanda fue admitida en fecha veinticinco de enero de dos mil cinco, se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la intimación personal de la parte demanda JULIO ORLANDO ACERO MOGOLLON, para que dentro del plazo de diez (10) días apercibido de ejecución, cancelara al demandante, las siguientes cantidades de dinero: A) CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), capital adeudado por el instrumento cambiario. B) TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 383.333,32) por intereses de mora, al 5% anual, desde el vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de admisión de la demanda y los que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la deuda. C) UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.534.166,60), por costas y honorarios profesionales (35%) o formule su oposición, de lo contrario se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. (folios 7 y 8)
La intimación de la parte demandada se produce en fecha 24 de enero del 2.005, tal y como se evidencia de informe presentado por el Alguacil temporal del Tribunal, JOSE COLMENARES, con cédula de identidad N° V-5.681.929, que indica que el día 22 de enero de 2.005, en la calle 16, intimó personalmente al ciudadano JULIO ORLANDO ACERO MOGOLLON, parte demandada en la presente causa.
En fecha 06 de octubre de 2005, mediante diligencia el Abogado CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, parte demandante solicita mediante diligencia que el Tribunal sentencie la causa conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrió el plazo de ley para que el intimado formulare oposición a la demanda, sin que esto se efectuara.
II
PRIMERO: El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada”.
Quién juzga observa que en fecha 24 de enero de 2.005, consta en autos la intimación de la parte demandada, ahora bien de acuerdo al cómputo certificado por la secretaría, aparece comprobado que el lapso para pagar u oponerse al decreto de intimación, estuvo comprendido del 25 de enero de 2.005 al 09 de febrero de 2.005, ambas fechas inclusive, y por cuanto de autos no consta ni el pago ni la oposición antes referida, necesariamente ha de concluirse que el decreto de intimación debe quedar como sentencia definitivamente firme. Y así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acuerda PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese las partes
EL JUEZ,

Abg. JUAN JOSE MOLINA CAMACHO

LA SECRETARIA,

CRUZ MARINA DIAZ G.




En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia bajo el N° 741.