JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES LEGALES

PARTE RECURRENTE: BLANCA NIEVES BRUN DELGADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.394, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada CAROLINA VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.514.

PARTE RECURRIDA: PABLO BARAJAS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.055 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: No. 4246-2005.

PARTE NARRATIVA

Surge la presente incidencia en virtud de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadano PABLO BARAJAS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.055, asistido por el abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.078, de fecha 12-08-2008, fundamentada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber incumplido el requisito previsto en el artículo 340 en su ordinal 4 eiusdem, ya que indica el demandado que la actora debió señalar en que debe consistir la condena que pide el juzgador y ésta solamente en su petitorio expresó: “… Por la razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicito formalmente ciudadano juez, declare con lugar la presente demanda y se condene al demandado de la presente acción”. Y la falta de indicación del tipo de condena que requiere la actora lo deja en evidente estado de indefensión.

Al respecto de la Cuestiones Previas opuesta la parte demandante no la subsanó, conforme lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose la articulación probatoria indicada en el articulo 352 ejusdem. En este lapso la demandante presento escrito de Pruebas en el que alegó: “…en el libelo de demanda en el capitulo I de los hechos, se explana claramente que se adeuda una cantidad de dinero establecida en una prueba escrita como es en este caso la letra de cambio (folio 3) y cuyo pedimento de pago se solicitó en tal momento;… nuestro pretensión ciudadano juez, es el pago del monto adeudado en dicha letra de cambio y a su vez los interese y honorarios profesionales cuyo monto estableció este Tribunal para tal efecto se solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes del deudor y fue acordado por este Tribunal, si bien es cierto que la acción de no pagar tal obligación trae como consecuencia que el demandado sea condenado en pagar su obligación y posteriormente solventarse. Por otra parte como fundamento de derecho, reitero los artículos 1291 del Código Civil Venezolano, artículo 436 del Código de Comercio, artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Ratifico la prueba escrita cuyo original reposa en la caja fuerte de seguridad de este Tribunal. Solicito formalmente ciudadano Juez, considere dicha conclusión escrita para su decisión, en concordancia con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”. Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas por el Tribunal en fecha 06-10-2005.

Estando en el lapso de decidir la cuestión previa opuesta, el Tribunal observa: establece el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”; y el ordinal 4° del articulo 340 ibídem, establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: …4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporados.”. Y examinando el escrito libelar se evidencia que la parte demandante esgrimió: “…me firmó una letra de cambio pagadera el día quince de abril del año dos mil cuatro, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), dicha letra fue emitida en veintinueve de noviembre del año dos mil tres, para ser pagada en su vencimiento; tomando en cuenta la falta de pago, representa una acción directa ( artículo 436 del Código de Comercio), el incumplimiento de la obligación contraída por la parte del librado y agotadas todas las vías pacíficas para ser efectivo el cobro y no fue posible, razones por las cuales me vi obligada a demandar”; considerando este sentenciador que la parte actora sí indicó con precisión el objeto de la pretensión, siendo IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, y con respecto al petitorio, debe pronunciarse el sentenciador es en la definitiva y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA pautada en el ordinal 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria