REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PIETRO CAFARO PEOPARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.168.859.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio, LAIRY DELGADO PORTELES, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.630.492, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.879, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de mayo de 2005, bajo el N° 67, Tomo 59, inserto a los folios 8 y 9, de los libros de Autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DORIS ADELINA RAMÍREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.209.961.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LUZ DARY OBANDO DE GAMBOA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.261, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.111, según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 08 de agosto de 2005, inserto al folio 16.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 10.924-05.

i
PARTE NARRATIVA:
Surge la presente acción mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la abogada en ejercicio LAIRY DELGADO PORTELES, ya identificada, quien actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PIETRO CAFARO PEOPARDI, ya identificado, esgrime:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de julio de 1996, bajo el N° 354, Tomo 1, folios 197 y vuelto, la administradora para ese momento de su mandante, “INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL”, dio en arrendamiento a la ciudadana DORIS ADELINA RAMÍREZ VIVAS, ya identificada, un inmueble propiedad de su poderdante, constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Adimón, carrera 13 con calle 14, signado con el N° 2, San Cristóbal, Estado Táchira; fijándose a decir suyo, el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.885,29), y estableciéndose su duración en seis (6) meses, contados a partir del día 01 de febrero de 1996, lapso éste prorrogado, a su decir, a voluntad de las partes. Asimismo expresa que el canon se ha venido incrementando hasta llegar a la suma actual de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,00).
* Prosigue su exposición, manifestando que, es el caso, que la arrendataria, ciudadana DORIS ADELINA RAMÍREZ VIVAS, ya identificada, incumplió con lo estipulado en la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento antes referido, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 01 de junio de 2005, cada uno por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,00), para un monto total adeudado por tal concepto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.869.000,00).
* Asimismo afirma, que la arrendataria incumplió con la cláusula especial del contrato de arrendamiento, aquí en comento, al hacer uso de la azotea para uso exclusivo del apartamento que se le dio en arrendamiento, ocupándola arbitrariamente sin ningún consentimiento otorgado por el arrendador, toda vez que la misma no forma parte del apartamento dado en arrendamiento y por lo tanto no entraba en el contrato.
* Igualmente esgrime, que la arrendataria, ciudadana DORIS ADELINA RAMÍREZ VIVAS, ya identificada, consignó en forma ilegítima ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Expediente N° 369, la suma de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 86.740,00) como pago de cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses comprendidos desde agosto de 2003 hasta junio de 2004, y que posteriormente, a su decir, hizo consignaciones ilegítimas desde junio de 2004 hasta diciembre de 2004, pretendiendo obtener su estado de solvencia, sin que haya pagado ningún canon de alquiler del presente año 2005, en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procedió a impugnar tales consignaciones arrendaticias, por considerarlas ilegítimas.
* Expresa que en razón de lo antes narrado, en nombre de su poderdante, procede a demandar a la arrendataria, ciudadana DORIS ADELINA RAMÍREZ, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en: Primero: La Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con la Inmobiliaria San Cristóbal. Segundo: A pagar la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.869.000,00), que abarcan los veintiún (21) cánones de arrendamiento insolutos que corresponden a los meses comprendidos desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 01 de junio de 2005; más las pensiones de alquiler que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Tercero: Entregarle el bien inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió. Cuarto: Presentar solvencias de los servicios de luz y agua. Quinto: Pagar los daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de arrendamiento. Sexto: Pagar la correspondiente indexación monetaria. Asimismo solicitó Medidas de: Secuestro sobre el inmueble arrendado y de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Finalmente protestó las costas y costos del proceso.
Fundamentó su acción en los artículos: 1167, 1592 ordinal 2° del Código Civil, y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.869.000,00). (Folios 1 al 7).
Acompañó el libelo con: El poder que le fue conferido y el Contrato de Arrendamiento objeto de la acción. (Folios 8 al 11).
En fecha 29 de junio de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana DORIS ADELINA RAMÍREZ VIVAS, ya identificada, para su comparecencia por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la presente acción. (Folio 12).
En fecha 11 de julio de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal, abogada ANA LOLA SIERRA, ya identificada, se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 13).
En fecha 04 de agosto de 2005, el Alguacil del Tribunal, informó que en esa misma fecha dio cumplimiento con la citación de la demandada, ciudadana DORIS ADELINA RAMÍREZ VIVAS. (Folio 15).
En fecha 08 de agosto de 2005, la demandada a través de apoderada Judicial, mediante escrito dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Como punto previo opuso las siguientes cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
* La del numeral 2, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio, argumentando al respecto, que la apoderada judicial del presunto propietario del inmueble solicita la resolución de un contrato celebrado entre su representada y el Director Gerente de la Inmobiliaria San Cristóbal, ciudadano PIO GIL MORENO, y que al haber sido retirado dicho ciudadano de la mencionada Inmobiliaria en agosto de 2003, el mencionado contrato no existe, siendo a su decir, nulo.
* La del numeral 3, que trata de la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderada o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en el presente juicio, basando la misma, en que la Apoderada Judicial, debió haberse presentado representando a la INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL, y no al presunto propietario del inmueble.
* La del numeral 6, referida al defecto de forma de la demanda, alegando que el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 340 del Código in comento, pues a su decir suyo, el numeral 3, establece que si el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro, por lo que, a criterio suyo, siendo la INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL, una persona jurídica, debieron ser indicados dichos datos. Con respecto al requisito del numeral 4, afirma que, el objeto de la pretensión debió determinarse con precisión, lo cual no ocurrió, pues a decir suyo, en el libelo de demanda el objeto no esta determinado ya que no indica los linderos, y además solicitan cuatro (4) pretensiones o acciones a la vez, como lo son: Resolución, Cumplimiento, desalojo y pago de cánones de alquiler, con lo cual, a su criterio, le fueron violados a su representada la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. Igualmente manifiesta, en atención al requisito establecido en el numeral 6, que la demandante no presentó los instrumentos de los cuales deriva la acción, dado que no existe contrato de arrendamiento entre su representado y el presunto propietario del inmueble, ni el título de propiedad del inmueble, así como tampoco prueba de la insolvencia de su mandante.
* Opone de igual manera la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, basándola en las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas.
* Asimismo procedió a reconvenir a la parte demandante de conformidad con el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando la prórroga legal a que su representada tiene derecho, por tener una relación arrendaticia de más de trece (13) años.
* Como contestación al fondo expresó lo siguiente:
- Admite, que su representada se encuentra ocupando el inmueble objeto de la acción desde el año 1993 con contrato verbal y que en fecha 01 de febrero de 1996, celebró sobre el bien inmueble un contrato de arrendamiento con la INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL, y que a su decir, el mismo tuvo vigencia hasta que dicho inmueble fue retirado de la Inmobiliaria en agosto de 2003, tal y como a su decir, le informaron a su representada, en la mencionada Inmobiliaria negándose por tal motivo la misma a recibirle el pago de los cánones de alquiler, razón por la cual, su mandante acudió a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde le indicaron que debía consignar los pagos ante el Tribunal por el monto en que estaba regulado el inmueble, y que así lo ha hecho hasta la presente fecha.
- Afirma igualmente, que su poderdante admite que el pago atrasado ha sido una situación permitida desde la celebración del contrato con la INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL, y por el presunto propietario del inmueble.
- Asimismo alega, que su representado consigna por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el valor del canon de arrendamiento que es de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.885,29) por así estar regulado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que sin embargo, ante la necesidad de vivienda cancela al presunto propietario del inmueble paga por alquiler la suma de OCHENTA Y UN MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 81.114,71) y que el mencionado ciudadano se niega a darle el correspondiente finiquito.
- De seguidas procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho el objeto de la pretensión en cuanto a la supuesta insolvencia de las veintiún (21) pensiones arrendaticias adeudadas y daños y perjuicios que haya ocasionado por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.869.000,00) contraída mediante un documento público nulo, supuesto instrumento fundamental de la demanda.
- Asimismo, negó, rechazó y contradijo la ilegitimidad de las consignaciones hechas por su representada ya que a decir suyo, es un derecho legal y permitido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Finalmente negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que su representada deba pagar cantidad alguna por costas y costos procesales; y solicitó que sea declarado nulo el presunto contrato de arrendamiento. (Folios 18 al 21).
Acompañó su escrito con: dos (2) recibos identificados con los Nros. 064 y 0066, emanados de la INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL, C.R.L, correspondientes al pago de alquiler de los meses de enero de 2003 a julio de 2003; Planilla de Depósito N° 0897716, por CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); con sello húmedo del Tribunal, donde consta en sello de este Juzgado, que fueron recibidas las consignaciones de alquiler de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005, relativas al expediente N° 369; y documento de fecha 01 de julio de 2004. (Folios 22 al 26).
En fecha 08 de agosto de 2005, este Tribunal declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada, por considerarla incompatible con la controversia aquí ventilada. (Folio 27).
En fecha 16 de septiembre de 2005, la representación de la parte demandante, presentó escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas, en ONCE (11) folios útiles y TRES (3) anexos. (Folios 29 al 41).
En esta misma fecha 29 de septiembre de 2005, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales. (Folio 42).
Esta Sentenciadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia en el presente juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia esta causa, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos 1167, 1592 ordinal 2° del Código Civil, y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la abogada LAIRY DELGADO PORTELES, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PIETRO CAFARO PEOPARDI, quien alega ser propietario de un inmueble ubicado en el Edificio Adimón, carrera 13 con calle 14, apartamento signado con el N° 2, San Cristóbal, Estado Táchira, demanda a la ciudadana DORIS ADELINA RAMÍREZ VIVAS, en virtud de haber incumplido, según su versión, con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de julio de 1996, bajo el N° 354, Tomo 1, folios 197 y vuelto, celebrado con la administradora para ese momento, del inmueble antes descrito, INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL, C.R.L, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 01 de junio de 2005, estipulados en la cláusula Tercera del Contrato, y al incumplir igualmente, con la cláusula especial del contrato de arrendamiento, aquí en comento, al hacer uso de la azotea sin ningún consentimiento, toda vez que la misma no forma parte del apartamento dado en arrendamiento y por lo tanto no entraba en el arrendamiento, en razón de lo cual solicitó que sea condenada en: Primero: La Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con la Inmobiliaria San Cristóbal. Segundo: A pagar la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.869.000,00), que abarcan los veintiún (21) cánones de arrendamiento insolutos que corresponden a los meses comprendidos desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 01 de junio de 2005, a razón de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,00) mensuales, que, a su decir, es el canon de alquiler actual, más las pensiones de alquiler que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Tercero: Entregarle el bien inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió. Cuarto: Presentar solvencias de los servicios de luz y agua. Quinto: Pagar los daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de arrendamiento. Sexto: Pagar la correspondiente indexación monetaria. Por último protestó las costas y costos del proceso, y solicitó Medidas de: Secuestro sobre el inmueble arrendado y de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
Igualmente expresó en su libelo, que la arrendataria, ciudadana DORIS ADELINA RAMÍREZ VIVAS, ya identificada, consignó en forma ilegitima ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Expediente N° 369, la suma de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 86.740,00) como pago de cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses comprendidos desde agosto de 2003 hasta junio de 2004, y que posteriormente, a su decir, hizo consignaciones ilegitimas desde junio de 2004 hasta diciembre de 2004, pretendiendo obtener su estado de solvencia, sin que haya pagado ningún canon de alquiler del presente año 2005, por lo que, procedió a impugnar las mencionadas consignaciones arrendaticias, considerándolas ilegitimas.
Por su parte la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la acción, lo hizo a través de Apoderada Judicial, oponiendo como punto previo las siguientes cuestiones previas estipuladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales esta Juzgadora explana y resuelve así:
La del numeral 2, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio, expresando al respecto la parte demandada, que la apoderada judicial del presunto propietario del inmueble solicita la resolución de un contrato celebrado entre su representada y el Director Gerente de la Inmobiliaria San Cristóbal, ciudadano PIO GIL MORENO, y que al haber sido retirado dicho ciudadano de la mencionada Inmobiliaria en agosto de 2003, el mencionado contrato no existe, siendo a su decir, nulo.
En tal sentido, es preciso aclararle a la demandada, que la “capacidad para ser parte” y “la capacidad jurídica”, no son sinónimas, es decir, tiene capacidad para ser parte quien tiene capacidad jurídica, y de igual modo, una persona puede ser sujeto de derechos y, sin embargo, no tener el ejercicio de éstos o tenerlos limitados.
En el campo procesal, se entiende por “incapaces” a aquellas personas que poseyendo todos sus derechos, no tienen el libre ejercicio de los mismos, esto es, que carecen de aptitud legal para ejercer sus derechos válidamente, como es el caso de los menores de edad y de los entredichos, por lo tanto, al haber sido opuesta dicha cuestión previa, basada en que el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, no fue celebrado entre el demandante, ciudadano PIETRO CAFARO y la demandada arrendataria, ciudadana DORIS ADELINA RAMÍREZ VIVAS, sino entre la INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL C.R.L y la aquí demandada, considera quien aquí juzga, que la misma no procede, en los términos en que fue opuesta, caso distinto habría sido si la demandada con dicho alegato hubiese opuesto la falta de cualidad o interés del actor, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues le habría permitido a esta Juzgadora hacer un análisis de tal circunstancia, no siendo así, procede a declarar SIN LUGAR, la cuestión previa planteada por la parte demandada, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Opone igualmente la cuestión previa contenida en el numeral 3, del Código aquí in comento, referida a la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderada o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en el presente juicio, basando la misma, en que la Apoderada Judicial, debió haberse presentado representando a la INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL, y no al presunto propietario del inmueble.
Atendiendo a lo expresado por la parte demandada, considera esta Sentenciadora, que el demandante en este proceso es el ciudadano PIETRO CAFARO PEOPARDI, y la abogada en ejercicio LAIRY DELGADO PORTELES, se presentó al proceso en representación del mencionado ciudadano, quien instauró la presente litis, poseyendo la capacidad necesaria para ejercer poderes en esta causa, tal y como se desprende del poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 02 de mayo de 2005, bajo el N° 67, Tomo 59, de los libros respectivos, el cual es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359, por ser un documento público. En tal virtud, no procede la cuestión previa conforme al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que fue planteada, y así se decide.
En relación a la cuestión previa contenida en el numeral 6, referida al defecto de forma de la demanda, esgrimiendo la parte demandada, que el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 340 del Código in comento, encontramos que:
La del numeral 3, establece que si el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro, por lo que, a criterio suyo, y que siendo la INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL, una persona jurídica, debieron ser indicados dichos datos.
En tal sentido, observa esta Juzgadora, que la parte demandante en este proceso, es una persona natural, y no persona jurídica, por lo tanto mal podía indicar la apoderada demandante en su escrito libelar la denominación o razón social y los datos relativos a la creación y registro. Por tal motivo, la cuestión previa aquí analizada, debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
Con respecto al requisito del numeral 4, afirma la representación de la parte demandada, que el objeto de la pretensión debió determinarse con precisión, lo cual no ocurrió, pues a decir suyo, en el libelo de demanda el objeto no esta determinado ya que no se indicaron los linderos del bien inmueble. Al respecto observa esta Juzgadora que la parte demandante en escrito de fecha 16 de septiembre de 2005, procedió a subsanarla, indicando con precisión los linderos y ubicación del inmueble objeto de esta litis. En tal virtud, este Tribunal tiene dicha cuestión previa como subsanada. Y así se decide.
Con respecto al alegato de la demandada, referente a que en el escrito libelar la demandante solicitó cuatro (4) pretensiones o acciones a la vez, como lo son: Resolución, Cumplimiento, desalojo y pago de cánones de alquiler, con lo cual, a su criterio, le fueron violados a su representada la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, es menester de este Tribunal hacer del conocimiento de la arrendataria-demandada, que no existe la acumulación de acciones por ella aducida, toda vez, que la demanda fue instaurada por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en virtud del supuesto incumplimiento de la arrendataria con lo establecido en la Cláusula Tercera y Cláusula Especial del Contrato de Arrendamiento, sobre el cual basa la demandante su acción, acarreando las acciones de este tipo, como es bien sabido, la entrega del bien dado en alquiler y el pago de los daños y perjuicios que correspondan, en caso, de que se demuestre el incumplimiento alegado, no obstante de ello los fundamentos de derecho invocados, son los aplicados a las acciones de Resolución de Contrato; por tal motivo, no existe en este proceso acumulación de acciones, y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora considera pertinente aclarar, que en esta causa se les ha respetado a las partes la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, pues ambas partes han tenido igual acceso a esta jurisdicción para desplegar las defensas que consideren pertinentes para el resguardo de sus intereses, sin limitación alguna salvo las estipuladas por la Ley.
De seguidas esta Sentenciadora, en atención al requisito establecido en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a que los instrumentos de los cuales se derive la acción deben ser producidos junto con el escrito libelar, basando la representación de la demandada su afirmación, en el hecho, que a su decir, no existe contrato de arrendamiento entre su representado y el presunto propietario del inmueble, ni el título de propiedad del inmueble, así como tampoco prueba de la insolvencia de su mandante.
De las actas procesales, clara y ciertamente se evidencia que el instrumento del cual deriva esta litis, es el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de julio de 1996, bajo el N° 354, Tomo 1, folios 197 y vuelto, suscrito entre la “INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL” y la aquí demandada, ciudadana DORIS ADELINA RAMÍREZ VIVAS, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Adimón, carrera 13 con calle 14, signado con el N° 2, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por tratarse de un documento público.
En tal virtud, si fue presentado con el escrito libelar el instrumento del cual deriva la acción, con respecto al título de propiedad del inmueble arrendado, a los folios 41 y 42, corre inserto documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, en fecha 06 de agosto de 1976, bajo el N° 47, folios 99 al 100, Tomo 2°, Protocolo Primero, el cual es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código Civil, por ser un documento público, donde se evidencia claramente que el propietario del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Adimón, carrera 13 con calle 14, signado con el N° 2, San Cristóbal, Estado Táchira, es el aquí demandante, ciudadano PIETRO CAFARO PEOPARDI, por tal motivo, se considera IMPROCEDENTE, lo expuesto por la parte demandada referente a la falta de cumplimiento del requisito aquí analizado, y así se decide.
Con base en todo lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar SIN LUGAR la cuestión previa a la que se contrae el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente la representación de la demandada opone la cuestión previa contenida en ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, basándola en las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas.
Observa esta Juzgadora, que la parte demandada se limitó a oponer dicha cuestión previa por “las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas…”, sin que haya explanado con precisión de donde deviene la prohibición de la Ley, no siéndole dado a esta Juzgadora, en atención al principio consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, sacar elementos de convicción ni suplir excepciones o argumentos de hecho fuera de lo alegado y probado en autos; por tal motivo, deviene en IMPROCEDENTE, la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, debiendo por ende ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
Ahora bien, en su contestación al fondo alegó lo siguiente:
Admitió que, su representada se encuentra ocupando el inmueble objeto de la acción desde el año 1993 con contrato verbal y que en fecha 01 de febrero de 1996, celebró sobre el bien inmueble un contrato de arrendamiento con la INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL, y que a su decir, el mismo tuvo vigencia hasta que dicho inmueble fue retirado de la Inmobiliaria en agosto de 2003, tal y como a su decir, le informaron a su representada, en la mencionada Inmobiliaria negándose por tal motivo la misma a recibirle el pago de los cánones de alquiler, razón por la cual, su mandante acudió a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde le indicaron que debía consignar los pagos ante el Tribunal por el monto en que estaba regulado el inmueble, y que así lo ha hecho hasta la presente fecha.
Afirma igualmente, que su poderdante admite que el pago atrasado ha sido una situación permitida desde la celebración del contrato con la INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL, y por el presunto propietario del inmueble.
Asimismo alega, que su representado consigna por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el valor del canon de arrendamiento que es de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.885,29) por así estar regulado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que sin embargo, ante la necesidad de vivienda cancela al presunto propietario del inmueble por alquiler la suma de OCHENTA Y UN MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 81.114,71) y que el mencionado ciudadano se niega a darle el correspondiente finiquito.
Además negó, rechazó y contradijo:
Tanto en los hechos como en el derecho el objeto de la pretensión en cuanto a la supuesta insolvencia de las veintiún (21) pensiones arrendaticias adeudadas y daños y perjuicios que haya ocasionado por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.869.000,00) contraída mediante un documento público nulo, supuesto instrumento fundamental de la demanda.
La ilegitimidad de las consignaciones hechas por su representada ya que a decir suyo, es un derecho legal y permitido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que su representada deba pagar cantidad alguna por costas y costos procesales; y solicitó que sea declarado nulo el presunto contrato de arrendamiento.
Con respecto a la inexistencia del contrato de arrendamiento aquí tantas veces referido, alegada por la parte demandada, considera esta Juzgadora, que el hecho de que hayan cesado las funciones de la INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL como administradora del inmueble objeto del arrendamiento, no constituye la nulidad del contrato, pues la arrendataria siguió ocupando y disfrutando del inmueble, por lo tanto mal podía alegar que el contrato es nulo, porque de ser así, no debería estar ocupando un inmueble sobre el cual no existe contrato de arrendamiento alguno, no es viable declarar la nulidad de un contrato de arrendamiento, con basamento en alegatos tan precarios y sin fundamento como los explanados por la demandada, por tal motivo, tal argumento es desechado del proceso, y así se decide.
Ahora bien, la causa aquí planteada se circunscribe a determinar la insolvencia o no de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento que le fueron demandados, estos son, los correspondientes a los meses comprendidos desde el 01 de octubre de 2003 al 01 de junio de 2005, surgiendo la presente acción por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano PIETRO CAFARO PEOPARDI, actuando con el carácter de propietario del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana DORIS ADELINA RAMÍREZ VIVAS, según Contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de julio de 1996, bajo el N° 354, Tomo 1, folios 197, ya valorado por esta Sentenciadora, propiedad ésta que se evidencia en el documento inserto a los folios 41 y 42, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, en fecha 06 de agosto de 1976, bajo el N° 47, folios 99 al 100, Tomo 2°, Protocolo Primero, ya valorado por esta Sentenciadora, tutelada por esta Jurisdicción en atención al principio contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución Patria, el cual clara y ciertamente establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

Dicho esto, quien aquí sentencia procederá a dilucidar la causa con la documentación y alegatos que constan en autos, toda vez que ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento presentaron pruebas dentro de la oportunidad correspondiente, esto fue, del 09 de agosto de 2005 al 23 de septiembre de 2005, en tal sentido quien aquí decide observa:
Que de la copia fotostática inserta al folio 24, presentada por la parte demandada junto con su escrito de contestación, la cual es tomada en consideración por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que según depósito N° 0897716 la ciudadana DORIS RAMIREZ depositó en fecha 01 de junio de 2005, a favor del ciudadano PIETRO CAFARO LEOPARDI, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por consignación de “enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005”, relativa al expediente N° 369, consignación ésta que debe considerarse que guarda relación con los cánones de alquiler del inmueble dado en arrendamiento en el contrato a que se contrae esta litis, en virtud de los alegatos de ambas partes, donde afirman la existencia de tales consignaciones en el expediente nomenclatura de este Juzgado 369. Así se decide.
Observando esta Sentenciadora, que en un mismo depósito la demandada arrendataria, ciudadana DORIS ADELINA VIVAS RAMÍREZ, consignó los cánones de alquiler correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005, lo cual realizó en contravención a lo pactado en el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, que estipula en su cláusula Tercera, que: “ La pensión de arrendamiento mensual es la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 7.885,29). Que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente a la ARRENDADORA en sus oficinas, por mensualidades vencidas”, por tal motivo se consideran ilegítimamente realizadas. No entrando a conocer esta Juzgadora si la consignación con la que inicio el referido expediente N° 369, se realizó conforme a lo estipulado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dada la ausencia de más pruebas en este proceso. Y así se decide.
Igualmente la parte demandada junto con su escrito de contestación presentó copia fotostática de la Regulación de Alquileres del inmueble arrendado en el contrato del cual se deriva este proceso, siendo valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, de la misma se desprende que la Dirección de Catastro, División de Inquilinato del extinto Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, fijó el canon de arrendamiento mensual en la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE (Bs. 7.885,29), sin que conste en las actas procesales monto diferente estipulado o convenido como canon de alquiler, debiendo tenerse, por ende, dicho monto como el canon que debe pagar mensualmente la arrendataria demandada por el arrendamiento del inmueble que ocupa. Así se decide.
La demandada igualmente con su escrito de contestación presentó dos recibos de pago de alquiler Nros. 064 y 0066, emanados de la Inmobiliaria San Cristóbal, los cuales no son objeto de valoración ni análisis, toda vez de haber sido emanados de un tercero y de no corresponderse con los meses cuyo pago se demanda. Tampoco es objeto de valoración documento inserto al folio 26, en virtud de haber sido presentado en copia fotostática simple y carecer de firmas.
De la boleta de Notificación inserta al folio 39, se evidencia claramente que el ciudadano PIETRO CAFARO LEOPARDI, fue notificado de las consignaciones arrendaticias efectuadas a su nombre por la ciudadana DORIS ADELINA RAMÍREZ, de lo cual se puede inferir, que la arrendataria demandada, conoce y acepta al aquí demandante como su arrendador y propietario del inmueble sobre el cual versa el contrato de arrendamiento aquí controvertido, toda vez que realiza los depósitos a su nombre, tal y como se puede apreciar en el depósito inserto al folio 24, ya valorada por esta Juzgadora. Así se decide.
Así las cosas, examinadas y analizadas como han sido, las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia clara y ciertamente, tomando como base todo lo antes explanado, que la parte demandada, adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde el 01 de octubre de 2003 hasta diciembre de 2004, en virtud de no haber demostrado el pago de los mismos; y habiendo realizado de manera ilegítima los pagos de alquiler de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005, no constando el pago del mes de junio de 2005.
De manera pues, que al incumplir la arrendataria demandada con lo pactado en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento aquí controvertido en lo referido al pago de los cánones de alquiler, tal y como ha quedado dilucidado, esta Sentenciadora considera procedente la presente acción, y así se decide.
Sin embargo, no logró demostrar la parte actora, lo argumentado referente al incumplimiento por parte de la demandada con la Cláusula Especial del contrato de arrendamiento, ni tampoco que los cánones de arrendamiento pagados por la arrendataria sean por la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,00) toda vez que la parte demandada presentó como prueba contrapuesta, copia fotostática de la Resolución emanada por la División de Inquilinato del extinto Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, donde se fijó el canon de arrendamiento mensual en la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE (Bs. 7.885,29), sin que conste en los autos que haya sido estipulado un monto diferente a este. En tal virtud, los cánones de arrendamiento adeudados por la demandada deberán ser calculados tomando como base el monto del canon de alquiler regulado en la vía administrativa, siendo dichos cánones de alquiler los correspondientes a los meses comprendidos del mes de octubre de 2003 al mes de junio de 2005, a razón de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE (Bs. 7.885,29), para un total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 165.591,09). Así se decide.
En razón de todo lo anterior, concluye esta Sentenciadora que la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. Así se decide.
En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a las sumas adeudadas por la demandada, procede el mismo, sobre los cánones de alquiler insolutos, esto es, sobre la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 165.591,09), que comprende los meses transcurridos desde octubre de 2003 hasta junio de 2005, a razón de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE (Bs. 7.885,29), indexación ésta que deberá ser aplicada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos aquí expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano PIETRO CAFARO PEOPARDI, a través de su Apoderada Judicial, abogada LAIRY DELGADO PORTELES contra la ciudadana DORIS ADELINA RAMÍREZ VIVAS; todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de julio de 1996, bajo el N° 354, Tomo 1, folios 197, y CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA al demandante del apartamento arrendado, ubicado en el Edificio Adimón, carrera 13 con calle 14, signado con el N° 2, San Cristóbal, Estado Táchira, en el mismo estado en que lo recibió, haciendo entrega de las solvencias de los servicios de agua y electricidad.
SEGUNDO: PAGAR la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 165.591,09), que abarcan los veintiún (21) cánones de arrendamiento insolutos que corresponden a los meses comprendidos desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 01 de junio de 2005; más las pensiones de alquiler que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, como pago por daños y perjuicios.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber vencimiento total de la parte demandada.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el fallo.
Para la realización de la experticia complementaria la experta deberá atender los siguientes parámetros:
* El cálculo del ajuste monetario comprenderá de la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el fallo.
* En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
* Sobre la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 165.591,09).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:10 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada bajo el N° 43 en el “Libro de Registro de Sentencias”.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.