REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOSEFINA MÁRQUEZ VAN DER BIEST, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.722.736.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR DÁVILA OCQUE, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.201.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.098; según consta en Poder Apud Acta, otorgado en fecha 19 de enero de 2005, inserto al folio 235.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEDDY DE LOS ANGELES COLMENARES DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.092.217.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN APARICIO y CARLOS LORENZO ARREAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.340 y 16.645, respectivamente, según consta en poder Apud Acta conferido en fecha 17 de mayo de 2005, inserto al folio 294.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 10.877-05.
i
PARTE NARRATIVA:
Se inicia la presente litis mediante libelo de demanda distribuido al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde la ciudadana JOSEFINA MÁRQUEZ VAN DER BIEST, ya identificada, asistida de abogado, esgrime:
* Que la ciudadana LEDDY DE LOS ANGELES COLMENARES DUQUE, tiene alquilado un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Occidental, Barrio Las Delicias, Edificio Cumarebo, N° 0-80, piso 3, apartamento 3-B, Urbanización Mérida, San Cristóbal, Estado Táchira, con un canon de arrendamientos mensual de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
* Alega igualmente, que en fecha 24 de septiembre de 1992, el Juzgado del Distrito San Cristóbal, notificó a la ciudadana LEDDY DE LOS ANGELES COLMENARES DUQUE, sobre la no prórroga del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado celebrado con la INMOBILIARIA SAN PEDRO, y que debía entregar el inmueble para la fecha de vencimiento de la prórroga de arrendamiento, es decir, el día 30 de noviembre de 1992, siendo el caso, a decir de la demandante, que una vez vencida la prórroga antes referida, la arrendataria continuó ocupando el inmueble arrendado, con lo cual, a decir suyo, se verificó la tácita reconducción, conforme a lo establecido en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, pasando a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
* Igualmente alega, que la arrendataria, ciudadana LEDDY DE LOS ANGELES COLMENARES, ya identificada, comenzó a consignar los cánones de arrendamiento a su nombre, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a partir del día 11 de octubre de 1999, en el expediente N° 026, habiendo cancelado a su decir, los cánones de arrendamiento hasta el mes diciembre de 1999, encontrándose insolvente en el pago de los mismos desde el día 01 de enero de 2000, adeudando por tal concepto CINCUENTA Y OCHO (58) mensualidades, por la suma total de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00).
* En razón de lo narrado, procede a demandar a la arrendataria, ciudadana LEDDY DE LOS ANGELES COLMENARES DUQUE, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en:
Primero: El desalojo del apartamento arrendado, ubicado en la Avenida Occidental, Edificio Cumarebo, Piso 3, Apartamento 3-B, Urbanización Mérida, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por haber incurrido en la falta de pago de cincuenta y ocho (58) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero del 2000 hasta octubre de 2004, y en consecuencia convenga en entregar el inmueble dado en alquiler, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de conservación y limpieza en que lo recibió y solvente en los servicios públicos de electricidad, agua, aseo urbano y condominio. Segundo: Pagar la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00) por concepto de indemnización por los daños, equivalentes a las mensualidades adeudadas por el goce y disfrute del inmueble arrendado. Tercero: Pagar la correspondiente indexación monetaria y las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales. Finalmente solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.
Fundamentó la acción en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 1 al 4).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 05 de noviembre de 1986, bajo el N° 40, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, marcado con la letra “A”; y Copia fotostática certificada del expediente de consignaciones N° 026, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcado con la letra “B”. (Folios 5 al 232).
En fecha 17 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada, ciudadana LEDDY DE LOS ANGELES COLMENARES DUQUE, para su comparecencia por ante ese Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a objeto de que diese contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 233).
En fecha 17 de febrero de 2005, el Alguacil del Tribunal que conoció de la causa en su inicio, informó que la demandada, ciudadana LEDDY DE LOS ANGELES COLMENARES DUQUE, se negó a recibir y firmar la compulsa de citación. (Folio 244).
En fecha 24 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo solicitado por la parte demandante ordenó la notificación de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 246 y 247).
En fecha 09 de febrero de 2005, el Secretario del Juzgado que conoció de la causa en su inicio, informó que en fecha 08 de marzo de 2005, cumplió con la notificación de la demandada, ciudadana LEDDY DE LOS ANGELES COLMENARES, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 248).
En fecha 11 de marzo de 2005, la demandada asistida de abogado a través de escrito dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
* Opone como defensa la cosa juzgada, alegando al respecto, que el Juzgado Tercero de Municipios jurisdiccional el día 18 de agosto de 2003, sentenció como inadmisible la acción de Josefina Márquez contra su persona, declarando sin lugar la pretensión de daños morales así como lo relacionado con la desocupación o desalojo del apartamento que ocupa como inquilina, por lo que a criterio suyo, la presente acción debe quedar desechada y extinguido el proceso.
* De igual manera, opone la falta de cualidad de la demandante, argumentando en tal sentido, que nunca ha contratado con ella, y que el contrato que la une al inmueble lo pactó con la Inmobiliaria San Pedro, y que por lo tanto, la actora no tiene, carece del carácter de arrendadora.
* Prosigue su defensa arguyendo, que el Juzgado Tercero de Municipios jurisdiccional a motu propio decidió aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana JOSEFINA MÁRQUEZ, afirmándola como Beneficiaria de los depósitos por ella realizados en dicho Juzgado, a nombre de la empresa Inmobiliaria San Pedro, hecho éste que la obligo a depositar en esa cuenta de ahorros, porque si lo hacía en la cuenta de costumbre el Juzgado no le recibía el deposito, viéndose de esa forma, a su decir, constreñida a convalidar una situación que contractualmente no era legal.
* Asimismo expresa, que la demandante, ciudadana JOSEFINA MÁRQUEZ, ya la demandó por las mismas causas, con las mismas intenciones y por los mismos argumentos y títulos, por lo que, reitera que la cosa juzgada hace procedente que esta demanda sea desechada, aunado al hecho de que la cualidad de arrendadora que se atribuye no existe.
* Finalmente solicitó al Tribunal que constatase en los autos, la inexistencia de constancias de no pago de alquileres, desde el año 2000 hasta la presente fecha. (Folios 249 y 250).
En fecha 11 de marzo de 2005, la Juez Segunda de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para esa fecha, abogada, SONIA RAMÍREZ DUQUE, se inhibió de seguir conociendo de la presente acción, por encontrarse incursa en la causal de recusación establecida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 252). Ordenándose la salida del expediente en fecha 16 de marzo de 2005, para su respectiva distribución. (Folio 254).
En fecha 28 de marzo de 2005, se recibió el expediente dándosele entrada y el curso de Ley Correspondiente; avocándose la Juez Provisoria para esa fecha, abogada MARÍA ZABDY MORA ROMERO, al conocimiento de la causa, ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba. (Folio 258).
En fecha 11 de abril de 2005, los Apoderados Judiciales de la parte demandante, a través de escrito promovieron las siguientes pruebas:
Primero: El mérito y valor favorable de las actas procesales, especialmente de lo alegado en el escrito libelar.
Segundo: Copia fotostática del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 05 de noviembre de 1986, bajo el N° 40, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, marcada con la letra “A”.
Tercero: Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “B”.
Cuarto: Copia fotostática certificada del expediente de consignaciones N° 026, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Quinto: Comunicación mediante la cual la Inmobiliaria San Pedro S.R.L, marcada con las letra “C”; Constancia de fecha 04 de agosto de 1998, suscrita por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, Presidente de la Inmobiliaria San Pedro S.R.L, marcada con la letra “D”, solicitando la citación del abogado antes mencionado a los fines de la ratificación de las comunicaciones promovidas. (Folios 259 al 281). Siendo agregadas y admitidas en la misma fecha. (Folio 282).
En fecha 15 de abril de 2005, el abogado CARLOS ARREAZA, promovió como prueba la cosa juzgada y el mérito y valor probatorio de las actas procesales. (Folio 284).
En fecha 26 de abril de 2005, el abogado REINALDO ROMERO URBINA, renunció al poder que le fue conferido por la demandante, ciudadana JOSEFINA MÁRQUEZ VAN DER BIEST. (Folio 285). En tal virtud, se ordenó la notificación de la demandante, a la cual se dio cumplimiento en fecha 24 de mayo de 2005. (Folios 293, 295 y 296).
En fecha 27 de abril de 2005, la representación de la parte demandante presentó escrito de conclusiones en cinco (5) folios útiles. (Folios 286 al 290).
En fecha 03 de mayo de 2005, se acordó y practicó cómputo de los lapsos procesales. (Folio 291).
En esa misma fecha, este Tribunal negó la admisión de las pruebas presentadas por el abogado CARLOS ARREAZA. (Folio 292).
En fecha 15 de junio de 2005, el Abogado HECTOR JOSÉ DÁVILA OCQUE, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó el avocamiento de la Juez Temporal. (Folio 297).
En fecha 17 de junio de 2005, la Juez Temporal de este Despacho, abogada ANA LOLA SIERRA, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, para lo cual fue librada la correspondiente boleta. (Folios 298 y 299).
En fecha 06 de octubre de 2005, el Alguacil de este Tribunal, informó que en esa misma fecha, cumplió con la notificación de la parte demandada, ciudadana LEDDY DE LOS ANGELES COLMENARES SÁNCHEZ. (Folio 300).
En fecha 18 de octubre de 2005, la representación de la parte demandada presentó escrito de alegatos, en un folio útil. (Folio 301).
Esta Juzgadora, encontrándose dentro del término para proferir Sentencia en el presente proceso, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Se inicia la presente acción de DESALOJO por escrito libelar fundamentado en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; donde la ciudadana JOSEFINA MÁRQUEZ VAN DER BIEST, demanda a la ciudadana LEDDY DE LOS ANGELES COLMENARES, en virtud de haber incurrido en la falta de pago de cincuenta y ocho (58) cánones de arrendamiento del inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Occidental, Barrio Las Delicias, Edificio Cumarebo, N° 0-80, piso 3, apartamento 3-B, Urbanización Mérida, San Cristóbal, Estado Táchira, correspondientes a los meses de enero del 2000 hasta octubre de 2004, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) cada uno, adeudando por tal concepto la suma total de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00), en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre la INMOBILIARIA SAN PEDRO S.R.L y la ciudadana LEDDY DE LOS ANGELES COLMENARES, sobre el inmueble antes referido. Por lo que solicitó que la arrendataria demandada sea condenado en:
Primero: El desalojo del apartamento arrendado, ubicado en la Avenida Occidental, Edificio Cumarebo, Piso 3, Apartamento 3-B, Urbanización Mérida, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por haber incurrido en la falta de pago de cincuenta y ocho (58) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero del 2000 hasta octubre de 2004, y en consecuencia convenga en entregar el inmueble dado en alquiler, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de conservación y limpieza en que lo recibió y solvente en los servicios públicos de electricidad, agua, aseo urbano y condominio.
Segundo: Pagar la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00) por concepto de indemnización por los daños, equivalentes a las mensualidades adeudadas por el goce y disfrute del inmueble arrendado.
Tercero: Pagar la correspondiente indexación monetaria y las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales. Por último solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.
Por su parte la arrendataria demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, comparece asistida de abogado, y lo hace en los términos siguientes:
Opuso como defensa la cosa juzgada, alegando al respecto, que el Juzgado Tercero de Municipios jurisdiccional el día 18 de agosto de 2003, sentenció como inadmisible la acción de Josefina Márquez contra su persona, declarando sin lugar la pretensión de daños morales así como lo relacionado con la desocupación o desalojo del apartamento que ocupa como inquilina, por lo que a criterio suyo, la presente acción debe quedar desechada y extinguido el proceso.
Asimismo opuso, la falta de cualidad de la demandante, manifestando en tal sentido, que nunca ha contratado con ella, y que el contrato que la une al inmueble lo pactó con la Inmobiliaria San Pedro, y que por lo tanto, la actora carece del carácter de arrendadora.
De igual manera alega, que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a motu propio decidió aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana JOSEFINA MÁRQUEZ, afirmándola como Beneficiaria de los depósitos por ella realizados en dicho Juzgado, a nombre de la empresa Inmobiliaria San Pedro, hecho éste que la obligo a depositar en esa cuenta de ahorros, porque si lo hacía en la cuenta de costumbre el Juzgado no le recibía el deposito, viéndose de esa forma, a su decir, constreñida a convalidar una situación que contractualmente no era legal.
De seguidas, quien aquí juzga antes de pasar al análisis de las pruebas presentadas en la presente litis, procede a resolver sobre la excepción de la falta de cualidad opuesta por la demandada, como punto previo, aún cuando no fue fundamentada por artículo alguno, en virtud de ser la cualidad uno de los temas fundamentales que debe ser tomado en consideración por esta Juzgadora al momento de sentenciar, pues en caso de ser procedente, traería como consecuencia la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.
En tal sentido, tenemos que:
La demandada, ciudadana LEDDY DE LOS ANGELES COLMENARES, sostiene que la demandante, ciudadana JOSEFINA MÁRQUEZ VAN DER BIEST, no tiene cualidad para intentar el presente juicio, por considerar que no es su arrendadora, en virtud de que el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, fue suscrito entre su persona y la INMOBILIARIA SAN PEDRO S.R.L.
Ahora bien, la parte demandante junto con el escrito libelar presentó copia certificada del expediente de consignaciones N° 026, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual es valorada conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, en la misma corre inserto el contrato de arrendamiento descrito por ambas partes en sus escritos de demanda y de contestación respectivamente. Del mismo se desprende ciertamente que el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 23 de noviembre de 1989, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 97, folios 45 vto, Tomo 4, de los libros respectivos, fue suscrito entre La INMOBILIARIA SAN PEDRO S.R.L, representada por su Presidente, abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO y la ciudadana LEDDY DE LOS ANGELES COLMENARES DUQUE, no siendo la primera de los nombrados parte en esta causa.
No obstante de lo observado con respecto a las personas que suscribieron del Contrato de Arrendamiento aquí tantas veces referido, la demandante, ciudadana JOSEFINA MÁRQUEZ VAN DER BIEST, junto con su escrito libelar consignó copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 05 de noviembre de 1986, bajo el N° 40, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, marcado con la letra “A”, la cual es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento público, desprendiéndose de la misma, que la aquí demandante adquirió por partición de bienes de la comunidad conyugal, una serie de inmuebles entre los cuales se encuentra el bien inmueble aquí controvertido, ubicado en la Avenida Occidental, Barrio Las Delicias, Edificio Cumarebo, N° 0-80, piso 3, apartamento 3-B, Urbanización Mérida, San Cristóbal, Estado Táchira, por lo tanto, la ciudadana JOSEFINA MÁRQUEZ VAN DER BIEST, es propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
En ese orden de ideas, procede pues esta Sentenciadora, a emitir su criterio respecto a la cualidad; como sabemos tienen cualidad para intentar (cualidad activa) y sostener (cualidad pasiva), los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto de la acción. Por lo tanto, entre los sujetos litigantes debe haber correspondencia lógica entre la relación o estado jurídico y el titular de la acción, la ausencia de dicha correspondencia, es lo que constituye en un sentido amplio, la falta de cualidad.
Dicho esto, considera quien aquí emite pronunciamiento, que la propiedad lleva consigo el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva; en tal virtud, si la propiedad conlleva la posibilidad de disposición, puede el propietario hacer lo que desee con relación a la cosa. Por lo tanto, todo propietario de bienes inmuebles tiene facultad para ejercer los derechos derivados o inherentes a su derecho de propiedad, pues no existe disposición legal alguna, que conduzca a deducir que el propietario queda inhabilitado para ejercer acciones posesorias o petitorias, ya sean personales o reales cuando media un contrato de arrendamiento, pues de ser así, luego de ser vendido un bien inmueble, seguiría el anterior propietario poseedor de una cualidad de arrendador que fue transferida automáticamente al nuevo propietario.
Es así como, considera esta Sentenciadora, tomando como base lo analizado anteriormente y el artículo 26 de nuestra Constitución Patria, el cual clara y ciertamente establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Por tal motivo, concluye esta Juzgadora, que la falta de cualidad invocada por la parte demandada, resulta improcedente, y así se decide. Y al existir relación entre la parte y el procedimiento y tomando ese interés jurídico controvertido como el nexo primordial que da a la actora legitimación en este juicio, debe considerar que la misma posee plena cualidad e interés dentro de la litis. Así de decide.
Opone igualmente como defensa la demandada, la cosa juzgada, argumentado en tal sentido, que el Juzgado Tercero de Municipios jurisdiccional el día 18 de agosto de 2003, sentenció como inadmisible la acción de Josefina Márquez contra su persona, declarando sin lugar la pretensión de daños morales así como lo relacionado con la desocupación o desalojo del apartamento que ocupa como inquilina, por lo que a criterio suyo, la presente acción debe quedar desechada y extinguido el proceso.
Al respecto esta Juzgadora, aún cuando la parte demandada no fundamentó dicha defensa en artículo alguno, emite pronunciamiento de la manera siguiente:
Como es bien sabido, que la autoridad de la cosa juzgada sólo procede con respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 1395 del Código Civil en su ordinal 3°, norma ésta que contempla cuatro (4) requisitos precisos para la procedencia de dicha excepción de presunción legal, como lo son:
1. Que la cosa demandada sea la misma.
2. Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa.
3. Que sea entre las mismas partes.
4. Que las mismas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio sobre el cual versa sentencia.
La ausencia de cualquiera de los requisitos antes mencionados, entre la sentencia alegada y la nueva demanda, equivaldría a declarar como improcedente la cosa juzgada.
En la presente litis, aún cuando la parte demandada al oponer la cosa juzgada no presentó copia de la Sentencia invocada, proferida en fecha 18 de agosto de 2003, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la cual, según lo alegado por ella, nace la cosa juzgada, así como tampoco la presentó ni promovió dentro del lapso legal correspondiente; la parte demandante en su escrito de promoción promovió y presentó en copia fotostática simple la aludida sentencia, la cual es valorada por esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, siendo tomada en consideración conforme al principio de la comunidad de la prueba, según el cual, una vez aportada la prueba al proceso, deja de pertenecer a la parte que la promovió para ser del proceso, pudiendo ser valoradas por el Juez libremente con base a las reglas de la sana crítica.
De la Sentencia valorada, se observa:
1. Que la cosa demandada es la misma; pues de ambas acciones se desprende que la cosa demandada es el inmueble sobre el cual se celebró el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de noviembre de 1989, bajo el N° 97, folios 45 vto, Tomo 4.
2. Con respecto al segundo requisito, es decir, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; se observa que las acciones son distintas, dado que en la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se resolvió una acción de resolución de contrato de arrendamiento y daños morales, y la presente trata de una acción de desalojo, siendo diferentes por tanto los fundamentos de derecho y la petición monetaria.
3. En relación al tercer requisito, referido a que sea entre las mismas partes, se evidencia de la Sentencia aquí in comento, que las partes son las mismas en ambos juicios.
4. En observación al cuarto requisito, referido a que las mismas vengan al juicio con el mismo carácter que en el proceso sobre el cual versa sentencia, efectivamente ambas partes vienen al juicio con el mismo carácter que en la decisión alegada.
En virtud de lo anteriormente observado, encontramos la ausencia del requisito fundamental, siendo este, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, pues como ya se dijo en párrafo aparte, las acciones son diferentes, pues la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, versó sobre un juicio de resolución de contrato de arrendamiento y daños morales, y la acción aquí controvertida es de desalojo, siendo distintos por ende los fundamentos de derecho, ya que las causas escogidas para la terminación de la relación contractual son completamente incompatibles; por tal motivo, concluye esta Sentenciadora, que la cosa juzgada alegada por la parte demandada es IMPROCEDENTE. Así se decide.
Dentro del lapso probatorio sólo la parte demandante promovió pruebas, siendo éstas:
El mérito y valor favorable de las actas procesales, especialmente de lo alegado en el escrito libelar.
Copia fotostática del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 05 de noviembre de 1986, bajo el N° 40, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, marcada con la letra “A”; copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “B”; copia fotostática certificada del expediente de consignaciones N° 026, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; todos los cuales ya han sido debidamente valorados por esta Sentenciadora.
Comunicación mediante la cual la Inmobiliaria San Pedro S.R.L, marcada con las letra “C”; y Constancia de fecha 04 de agosto de 1998, suscrita por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, Presidente de la Inmobiliaria San Pedro S.R.L, marcada con la letra “D”, no son objeto de valoración, en virtud de no haber sido ratificadas conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se evidencia del Contrato de Arrendamiento que corre inserto en el expediente de consignaciones N° 026, ya valorado, que la duración del mismo se estableció por seis (6) meses a partir del día 30 de noviembre de 1989, prorrogable a voluntad de las partes por periodos iguales, debiendo manifestar tal voluntad de prorrogarlo una parte a la otra por escrito, con dos meses de anticipación, lo cual no ocurrió en el caso que ocupa a esta Sentenciadora, puesto que no consta notificación alguna de una u otra parte respecto a la prórroga, por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, el contrato de arrendamiento ha de tenerse como renovado, y por ende se considera como un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal y como lo alegó la actora en su escrito libelar y lo reconoció la demandada al no emitir defensa contrapuesta al respecto.
Circunscrita como ha quedado la causa a establecer si la demandada se encuentra solvente o no en el pago de los cánones de arrendamientos demandados, al respecto ha quedado demostrado:
De la copia fotostática certificada del expediente de consignaciones N° 026, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya valorada, se desprende claramente que la arrendataria-demandada, ciudadana LEDDY COLMENARES, en fecha 01 de febrero de 2000, depositó a favor de la ciudadana “Josefina Márquez” los alquileres correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999, no constando en la misma, que la arrendataria haya cumplido con el pago de los cánones de alquiler aquí demandados, es decir, los correspondientes a los meses comprendidos desde enero de 2000 hasta octubre de 2004, y toda vez, que la parte demandada en su escrito de contestación se limitó a indicar al respecto, que “reitero al Tribunal que constate en los autos, la inexistencia de constancia de no pago de alquileres, desde el año 2000 hasta la presente fecha”, sin que hubiese aportado al proceso prueba alguna dirigida a desvirtuar lo indicado por la demandante en el escrito libelar, pues basó su defensa en oponer la cosa juzgada y la falta de cualidad, sin que demostrase su solvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento invocados por la parte actora, con lo cual, no cumplió con su carga probatoria.
En relación a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En las normas transcritas anteriormente, se regula la distribución de la carga de la prueba, estableciendo con exactitud que es al actor a quien compete demostrar los hechos constitutivos, es decir, aquellos de los cuales deviene un derecho a su favor, tal y como sucedió en esta causa al aportar la demandante el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble objeto de la acción y los documentos donde demuestra ser la propietaria del mismo, trasladando de esta manera, a la demandada la prueba con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, lo cual no logró desvirtuar la parte demandada, dado que no aportó prueba alguna donde demostrase haber pagado los cánones de arrendamiento que le fueron demandados, sucumbiendo de esta manera, ante la parte que activó el órgano jurisdiccional.
En razón de lo anterior, y entendido que el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna defensa o excepción, puede prosperar si no se demuestra; concluye esta Sentenciadora que la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a las sumas adeudadas por el demandado, procede el mismo, sobre los cánones de alquiler insolutos, esto es, sobre la suma de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00) que comprende los meses transcurridos desde enero de 2000 hasta octubre de 2004, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, indexación ésta que deberá ser aplicada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos aquí expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA MÁRQUEZ VAN DER BIEST, contra la ciudadana LEDDY DE LOS ANGELES COLMENARES DUQUE; ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de noviembre de 1989, bajo el N° 97, folios 45 vto, Tomo 4, de los libros respectivos, y CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y HACER ENTREGA a la demandante del apartamento arrendado, ubicado en la Avenida Occidental, Edificio Cumarebo, Piso 3, Apartamento 3-B, Urbanización Mérida, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de conservación y limpieza en que lo recibió y solvente en los servicios públicos de electricidad, agua, aseo urbano y condominio.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00) por concepto de indemnización por los daños, equivalentes a las mensualidades adeudadas por el goce y disfrute del inmueble arrendado, desde enero de 2000 hasta octubre de 2004
TERCERO: PAGAR las costas procesales, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el fallo.
Para la realización de la experticia complementaria se experta deberá atender los siguientes parámetros:
* El cálculo del ajuste monetario comprenderá de la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el fallo.
* En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
* Sobre la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada bajo el N° 72, en el “Libro de Registro de Sentencias”.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 10.877-05.
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