REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIA BLANCO DURÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 176.298.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS MARÍA COLMENARES VALERO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.644.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.663, según consta en poder apud acta conferido en fecha 28 de abril de 2005, inserto al folio 24.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ESTHER MORALES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.233.682.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESÚS LEONARDO USECHE y CÉSAR JOSUE ZAMBRANO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.208.084 y V- 4.204.776, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.162 y 71.889, respectivamente,
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 10.893-05.
i
PARTE NARRATIVA:
Se inicia este proceso por libelo de demanda recibido por distribución, presentado por la ciudadana ELIA BLANCO DURÁN, ya identificada, quien asistida de abogado, manifiesta:
* Que es legítima propietaria de un inmueble ubicado en la calle 11, número G-93, Puente Real, Sector la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en una casa para habitación con paredes de adobe y platabanda, garaje, techo de teja en parte, adquirido, a su decir, durante la vigencia de la sociedad conyugal que mantuvo con su ex cónyuge RAMÓN ZACARÍAS MÉNDEZ BONILLA, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 1968, bajo el N° 106, folios 183 al 185, Tomo 01, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año, y posteriormente adjudicado por partición, liquidación y adjudicación de bienes gananciales, según consta, a su decir, en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de septiembre de 2003, bajo el N° 47, Tomo 015, Protocolo Primero, folios 1/9, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año.
* Prosigue su exposición, alegando que su ex cónyuge, ciudadano RAMÓN ZACARÍAS MÉNDEZ BONILLA, en el mes de junio de 1981, cedió en arrendamiento verbal el inmueble antes referido, a la ciudadana MARÍA ESTHER MORALES ORTIZ, ya identificada, a quien notificó, a decir suyo, de la adjudicación del inmueble, en fecha 04 de octubre de 2004, según solicitud N° 2331, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Siendo el caso, según su versión, que su hija ELIA DEL SOCORRO MÉNDEZ DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.027.041 y su nieto GERARDO ENRIQUE DUQUE MÉNDEZ, venezolano, menor de edad, viven en un local comercial ubicado en la calle 7, con esquina de la carrera 4, N° 4-30, centro de la ciudad de San Cristóbal, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y no tienen vivienda familiar de su propiedad, por lo que, a su decir, necesitan una vivienda.
* Que en razón de lo antes dicho, dada la necesidad de sus parientes de ocupar el inmueble alquilado, es por lo que, procede a demandar a la ciudadana MARÍA ESTHER MORALES ORTIZ, ya identificada por DESALOJO, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1. Entregarle totalmente desocupada, la casa para habitación que ocupa como arrendataria, libre de personas y cosas. 2. El pago de las costas procesales.
Fundamentó su acción en el artículo 34 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el escrito libelar con: Copias Fotostáticas de los documentos de propiedad del inmueble objeto de la pretensión; y con Solicitud de Notificación N° 2331, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 5 al 22).
En fecha 25 de abril de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana MARÍA ESTHER MORALES ORTIZ, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. (Folio 23).
En fecha 10 de mayo de 2005, El Alguacil del Tribunal informó una vez localizada la demandada, ciudadana MARÍA ESTHER MORALES ORTIZ, la misma se negó a firmar el recibo de citación (Folio 27).
En fecha 19 de mayo de 2005, conforme a lo solicitado por la parte demandante, se acordó la notificación de la demandada mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29).
En fecha 06 de junio de 2005, la Juez Temporal del este Tribunal, abogada ANA LOLA SIERRA, se avocó al conocimiento de la causa. (Folios 32).
En fecha 14 de junio de 2005, la Secretaria del Tribunal para esa fecha, informó que el día 13 de junio de 2005, cumplió con la notificación de la demandada, ciudadana MARÍA ESTHER MORALES ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil. (Folio 33).
En fecha 16 de junio de 2005, la parte demandada asistida de abogado, mediante escrito dio contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, con base en los siguientes alegatos:
* Afirma que son falsos y lejanos a la realidad los argumentos en que la demandante sustenta su acción, lo cual, a decir suyo, demostraría en el momento oportuno.
* Prosigue su defensa manifestado, que ha sido puntual en el pago de los cánones de arrendamiento, de los servicios públicos, los cuales, a su decir, se encuentran a su nombre, y que la demandante pretende desconocer los derechos que tiene, por el encontrarse ocupando el inmueble desde hace mas de treinta (30) años, en razón de lo cual, niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte actora, relativo a que es a partir de 1981, que se encuentra ocupando el inmueble, pues a decir suyo, es a partir de 1970, que se inicio la relación arrendaticia, la cual comenzó con su difunto concubino José Luis Molina y posteriormente con ella, tal y como a su decir, se evidencia en los recibos de pago firmados por la demandante y por su ex cónyuge Ramón Zacarías Méndez, dicho éste que afirma demostraría oportunamente. Igualmente alega, que actualmente consigna los cánones de arrendamiento por ante este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
* Finalmente expresa, que es falsa la afirmación de la demandante, respecto a que su hija no tiene donde vivir dignamente, lo cual desvirtuaría, a decir suyo, trayendo las probanzas requeridas que sustentarían la contestación de la demanda. (Folios 34 y 35).
En fecha 17 de junio de 2005, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: Documento de Propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 1968, bajo el N° 106, folios 183 al 185, Tomo 01, Protocolo Primero, marcado con la letra “A”. Segundo: Documento de partición, liquidación y adjudicación del inmueble objeto de la acción, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de septiembre de 2003, inserto bajo el N° 47, Tomo 015, Protocolo Primero, folios 1/9, correspondiente al tercer trimestre de ese año, marcado con la letra “B”. Tercero: Solicitud de Notificación N° 2331, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “C”. Cuarto: Partida de Nacimiento N° 1095, expedida por la Prefectura San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana ELIA DEL SOCORRO MÉNDEZ BLANCO DE DUQUE, marcada con la letra “D”. Quinto: Partida de Nacimiento N° 2660, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano GERARDO ENRIQUE DUQUE MENDEZ, marcada con la letra “E”. Sexto: Prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a ser rendida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Séptimo: Prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a ser rendidos por las Oficinas de Registro Inmobiliarios de los Circuitos Primero y Segundo del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Octavo: Ratificación de Testimoniales de los ciudadanos SARA COROMOTO CASIQUE y ARMANDO ALBERTO BALDUZ CHACÓN, del documento marcado con la letra “F”. Noveno: Inspección Judicial, sobre un inmueble ubicado en la calle 7 con esquina de la carrera 4, N° 4-30 del Centro de San Cristóbal, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (Folios 36 al 44).
En fecha 21 de junio de 2005, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, librándose oficios Nros. 3190-479, 3190-480 y 3190-481, en relación a la prueba de informes promovida. (Folios 46, 47, 48 y 49).
En fecha 22 de junio de 2005, la representación de la parte demandada, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Documentales. Copia certificada del documento de partición amistosa, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2005, marcada con la letra “A”; recibos de pago por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento desde el año 1970, marcados con la letra “B”; Recibo de pago por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento a nombre de MARÍA ESTHER MORALES del año 1.978, marcado con la letra “C”; Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos de Puente Real, marcada con la letra “D”, y Recibos de pago de los servicios públicos, marcados con las letras “E”, “F” y “G”. Tercero: Testimoniales de los ciudadanos ALFONSO CANSINO y NEIDA ILANDA OCARIS DE RAMÍREZ. (Folios 50 al 70).
En fecha 27 de junio de 2005, tuvo lugar el acto de ratificación de declaraciones por parte de los ciudadanos SARA COROMOTO CASIQUE RODRÍGUEZ y ARMANDO ALBERTO BALDUZ CHACÓN. (Folios 71 y 72).
En fecha 28 de junio de 2005, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 73).
En esa misma fecha, este Tribunal practicó la Inspección Judicial promovida por la parte demandante. (Folios 74 y 75).
En fecha 29 de junio de 2005, la experta en fotografía, designada en el acto de Inspección Judicial, ciudadana DESIRE GÓMEZ QUINTERO, consignó seis (6) exposiciones fotográficas relativas ala labor encomendada, así como un CD contentivo de las misma. (Folios 76 al 80).
En fecha 30 de junio de 2005, se agregó a los autos, oficio N° 862, de fecha 23 de junio de 2005, emanado de la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (Folio 81).
En fecha 11 de julio de 2005, se agregó oficio N° 397-05, de fecha 01 de julio de 2005 y anexos, procedentes de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en respuesta al oficio N° 3190-479 emanado de este Juzgado en fecha 21 de junio de 2005. (Folios 84, 85 y 86).
En fecha 05 de agosto de 2005, El Tribunal instó a la partes a la conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose las correspondientes boletas de notificación. (Folios 87 al 89). Siendo notificadas las partes en fecha 20 de septiembre de 2005. (Folio 90). Llegada la oportunidad de celebración del acto conciliatorio, se declaró desierto por la inasistencia de la parte demandada. (Folio 91).
Llegada la oportunidad de decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo fuera del término establecido, dada la cantidad de expedientes para sentenciar y la atribución de múltiples competencias de este Tribunal, dicho esto, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en la causal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; donde la ciudadana ELIA BLANCO DURÁN, asistida de abogado, demanda a la ciudadana MARÍA ESTHER MORALES, en virtud del contrato verbal celebrado sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 11, número G-93, Puente Real, Sector la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en una casa para habitación con paredes de adobe y platabanda, garaje, techo de teja en parte, basando la demanda en la necesidad de vivienda de su hija ELIA DEL SOCORRO MÉNDEZ DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.027.041 y de su nieto GERARDO ENRIQUE DUQUE MÉNDEZ, venezolano, menor de edad, argumentando al respecto que los mismos viven en un local comercial ubicado en la calle 7, con esquina de la carrera 4, N° 4-30, centro de la ciudad de San Cristóbal, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y que no tienen vivienda familiar de su propiedad, en razón de lo cual solicitó que la demandada en caso de no convenir sea condenada en: 1. Entregarle totalmente desocupada, la casa para habitación que ocupa como arrendataria, libre de personas y cosas. 2. El pago de las costas procesales.
Por su parte la demandada, asistida de abogado, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a rechazarla, negarla y contradecirla en todas y cada una de sus partes, con base en los siguientes alegatos:
Afirmó que son falsos y lejanos a la realidad los argumentos en que la demandante sustenta su acción, lo cual, a decir suyo, demostraría en el momento oportuno. Asimismo manifestó, que ha sido puntual en el pago de los cánones de arrendamiento, de los servicios públicos, los cuales, a su decir, se encuentran a su nombre, y que la demandante pretende desconocer los derechos que tiene, por el encontrarse ocupando el inmueble desde hace mas de treinta (30) años, en razón de lo cual, niega, rechaza y contradice, lo esgrimido por la parte actora, respecto a que es a partir de 1981, que se encuentra ocupando el inmueble, pues a decir suyo, es a partir de 1970, que se inicio la relación arrendaticia, la cual comenzó con su difunto concubino José Luis Molina y posteriormente con ella, tal y como a su decir, se evidencia en los recibos de pago firmados por la demandante y por su ex cónyuge Ramón Zacarías Méndez, dicho éste que afirmó demostraría oportunamente. Igualmente alegó, que actualmente consigna los cánones de arrendamiento por ante este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Por último arguyó, que es falsa la afirmación de la demandante, respecto a que su hija no tiene donde vivir dignamente, lo cual desvirtuaría, a decir suyo, trayendo las probanzas requeridas que sustentarían la contestación de la demanda.
Dentro del lapso probatorio las partes promovieron las pruebas siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
- Documento de Propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 1968, bajo el N° 106, folios 183 al 185, Tomo 01, Protocolo Primero, marcado con la letra “A”; y documento de partición, liquidación y adjudicación del inmueble objeto de la acción, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de septiembre de 2003, inserto bajo el N° 47, Tomo 015, Protocolo Primero, folios 1/9, correspondiente al tercer trimestre de ese año, marcado con la letra “B”; todos los cuales siendo documentos públicos presentados en copia fotostática, son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Solicitud de Notificación N° 2331, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “C”, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por ser un documento público.
- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento Nros. 1095 y 2660, expedidas por la Prefectura San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, pertenecientes a la ciudadana ELIA DEL SOCORRO MÉNDEZ BLANCO DE DUQUE y al menor GERARDO ENRIQUE DUQUE MENDEZ, las cuales son valoradas de conformidad con lo establecido en le artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Prueba de Informes, los cuales al ser rendidos conforme a lo promovido; por parte de: La División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según oficio N° 397-05, de fecha 01 de julio de 2005 y anexos; y la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según oficio N° 862, de fecha 23 de junio de 2005, son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin que conste en autos que la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, haya rendido el informe respectivo, no obstante de haber sido librado por este Tribunal, para tal fin, oficio N° 3190-480, en fecha 21 de junio de 2005.
- Ratificación de Testimoniales de los ciudadanos SARA COROMOTO CASIQUE y ARMANDO ALBERTO BALDUZ CHACÓN, del justificativo de testigos N° 2514, evacuado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se valora en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por tratarse de un documento público las testimoniales ratificadas.
- Inspección Judicial, sobre un inmueble ubicado en la calle 7 con esquina de la carrera 4, N° 4-30 del Centro de San Cristóbal, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, practicada por este Juzgado e n fecha 28 de junio de 2005, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDADA:
El mérito favorable de los autos.
Copia certificada del documento de partición amistosa, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2005, marcada con la letra “A”, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Recibos de pago por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento desde el año 1970, marcados con la letra “B”; Recibo de pago por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento a nombre de MARÍA ESTHER MORALES del año 1.978, marcado con la letra “C; Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos de Puente Real, marcada con la letra “D”, no son objeto de valoración en virtud de no haber sido ratificados conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil”; y Recibos de pago de los servicios públicos, marcados con las letras “E”, “F” y “G”; no son objeto de valoración toda vez que no se esta demandando su pago.
Testimoniales de los ciudadanos ALFONSO CANSINO y NEIDA ILANDA OCARIS DE RAMÍREZ, no son objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuadas.
Seguidamente esta Sentenciadora, en virtud de los alegatos coincidentes de las partes, da por sentada la existencia de una relación arrendaticia verbal entre las partes sobre el inmueble ampliamente descrito en esta Sentencia, y así se decide.
Dicho esto, y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, queda circunscrita la causa 1a determinar si en este proceso se han verificado o no los requisitos para la procedencia del desalojo fundamentado en la causal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, teniendo al respecto que:
El artículo 34 antes referido, establece que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
Ahora bien, para la procedencia de la acción con base en la causal bajo análisis, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1. La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, ya sea verbal o por escrito, quedó demostrado de los alegatos de ambas partes, que efectivamente existe una relación arrendaticia verbal por tiempo indefinido, en tal virtud, si era viable accionar la acción de desalojo, y así se decide.
2. La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de esta Sentenciadora, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo; en este proceso de los documentos aportados por la parte demandante junto con su escrito libelar, marcados con las letras “A” y “B”, ya valorados por esta Sentenciadora, se desprende clara y ciertamente que la actora es la propietaria del inmueble arrendado, por tanto posee cualidad para ejercer la acción de desalojo fundamentada en la causal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
3. Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba no procederá la mencionada acción, toda vez que, dicha necesidad debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual.
En ese orden de ideas, tenemos pues, que la ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene determinada por una circunstancia especial que obliga, de manera terminante, a ocupar el bien inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social y familiar, o de cualquier otra clase dada por una circunstancia, es decir, cualquier condición capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado.
En la presente controversia la demandante, ciudadana ELIA BLANCO DURAN, fundamenta la causal bajo análisis en la necesidad de vivienda de su hija, ciudadana ELIA DEL SOCORRO MÉNDEZ DE DUQUE, argumentado al respecto que dicha ciudadana no tiene vivienda familiar de su propiedad, evidenciándose de la partida de Nacimiento N°. 1095 expedida por la Prefectura San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ya valorada por esta Juzgadora, el nexo madre-hija que une a la demandante con la supuesta necesitada.
Para avalar su alegato referido a que la mencionada ciudadana ELIA DEL SOCORRO MÉNDEZ, no posee vivienda propia, la parte que activó éste órgano jurisdiccional, promovió prueba de informes, los cuales fueron rendidos por: La División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según oficio N° 397-05, de fecha 01 de julio de 2005 y anexos; y la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según oficio N° 862, de fecha 23 de junio de 2005, de los cuales se desprende que ciertamente la ciudadana ELIA DEL SOCORRO MENDEZ, no posee inmueble alguno en esta jurisdicción.
Igualmente de las Testimoniales valoradas, de los ciudadanos SARA COROMOTO CASIQUE y ARMANDO ALBERTO BALDUZ CHACÓN, se desprende ambos fueron contestes en afirmar que la ciudadana ELIA DEL SOCORRO MÉNDEZ, no posee vivienda y que vive en un almacén con un niño en condiciones de “hacinamiento”.
De todo lo cual, debe inferirse que efectivamente la ciudadana ELIA DEL SOCORRO MÉNDEZ, tiene necesidad de ocupar el inmueble propiedad de su progenitora, ciudadana ELIA BLANCO DURÁN, para vivir en él toda vez, que como ha quedado aquí demostrado no posee vivienda propia, prevaleciendo por ende la necesidad de la hija de la actora por encima de la arrendataria del inmueble, ciudadana MARÍA ESTHER MORALES ORTÍZ, quien no logró demostrar lo alegado por ella en el escrito de contestación, toda vez que de la copia certificada del documento de partición amistosa, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2005, ciertamente se desprende que la demandante posee otros bienes inmuebles, sin embargo no consta el destino que la propietaria aquí demandante les ha dado, no pudiendo esta Sentenciadora conforme al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado, y así se decide.
Verificados como han sido los requisitos para la procedencia de la acción de Desalojo fundamentada en la causal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluye esta Juzgadora, que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ELIA BLANCO DURA contra la ciudadana MARÍA ESTHER MORALES ORTIZ, ambas suficientemente identificadas, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la demandante del inmueble arrendado, ubicado en la calle 11, número G-93, Puente Real, Sector la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupada, libre de personas y cosas.
SEGUNDO: EN COSTAS, de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la arrendataria-demandada un plazo improrrogable de SEIS (6) meses para la entrega material del inmueble antes referido, plazo éste que será contado a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
NOTIFÍQUESE, a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y quedando anotada bajo el N° 64, en el “Libros de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 10.893-05.
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