JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL y TORBES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco.

195° y 146°

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2005, por la ciudadana NORA COROMOTO VELANDIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.986.127, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.012, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos DARSY LEONOR VELANDIA PÉREZ, JESÚS ALBERTO VELANDIA PÉREZ, JOSÉ GREGORIO VELANDIA PÉREZ, DOLORES YUDITH VELANDIA PÉREZ, LEDDY CAROLINA VELANDRIA GARCÍA, JORGE JAVIER VELANDRIA GARCÍA, SANDRA CATALINA VELANDRIA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.9.133.079, V-8.993.268, V-8.993.263, V-11.273.967, V-12.992.445, V-12.992.446, y V-15.775.131, respectivamente, ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se oponen a la entrega material, solicitan se suspenda y se ordene a las partes concurrir ante la autoridad judicial competente para que se ventile en los mismo la legítima propiedad y posesión del bien inmueble del cual se solicita la entrega .
Consta igualmente al folio 146, auto de fecha 05 de mayo de 2005, donde el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, remitió las presentes actuaciones, con vista al escrito presentado por la ciudadana NORA COROMOTO VELANDIA PÉREZ, ya identificada, con el carácter acreditado en autos, debido a que formuló oposición a la entrega; este Tribunal para decidir observa:
En sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, nuestro Máximo Tribunal dejó sentado:

"El Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil señala al juez, el procedimiento a seguir en los casos de entrega material, al establecer:
"Artículo 930. Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material".

Ahora bien, en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que aquí acoge este Alto Tribunal, se estableció que "en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia , bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil". (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de abril de 1996). (Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de febrero de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 2, año 2000, páginas 234 y 235; subrayado del Tribunal).

Acogiéndose al anterior criterio jurisprudencial, considera esta operadora de justicia que agotado como se encuentra el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, le resulta forzoso concluir que la solicitud de entrega material formulada por la ciudadana MARÍA MARIELA NIÑO GARZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.790.755, en su condición de representante de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METAL MADERERAS URIBANTE C.A., (INMURCA), de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12/08/1980, bajo el Nº 18, tomo 13-A, con posteriores modificaciones, asistida por el abogado ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.480, DEBE SER DESESTIMADA, y la controversia suscitada DEBE RESOLVERSE por el procedimiento ordinario para el caso de que no tenga planteado un procedimiento especial. Así se decide.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA Secretario


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), quedando registrada bajo el número 63, en el “Libro de Registro de Sentencias”, igualmente se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA Secretario


Solicitud Nº 5712-05
ALS/Frank V.