REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA ANDINA C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de abril de 1978, bajo el N° 8, Tomo 6-A, de los libros respectivos, representada por su Presidente, ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.008.023.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.240.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.434, según consta en copia fotostática, de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el N° 49, Tomo 171, folios 108 y 109, de los libros respectivos, inserta al folios 13.
PARTE DEMANDADA: JESÚS GARCÍA MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.161.361.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 10.787-04.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, ya identificado, quien actuando con el carácter de Representante legal y Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ANDINA C.A, ya identificado, asistido de abogado, expresa:
* Que según documento privado, de fecha 01 de julio de 2002, su representada celebró Contrato de Arrendamiento N° 1829, con el ciudadano JESÚS GARCÍA MONCADA, ya identificado, sobre un inmueble compuesto por un Penthouse, ubicado en el Edificio Castiblanco, carrera 20, con calle 15, N° 15-17, Barrio Obrero, constante de tres (3) habitaciones con closets y maleteros, sala, comedor y cocina, y dos (2) baños.
* Continua su exposición alegando, que en el contrato de arrendamiento antes referido, en la Cláusula Primera, quedó convenido que la placa contigua al apartamento no podría ser usada, siendo trasgredida, a su decir, dicha disposición por el arrendatario, quien según la versión del demandante, violentó los dos (2) candados que resguardaban la entrada a dicha área adyacente al inmueble alquilado, haciendo uso de una parte del bien inmueble (terraza) que no le fue dada en arrendamiento, causando con dicho uso filtraciones de agua y deterioros del manto asfáltico que recubre dicha plataforma o superficie, que sirve como techo de los apartamentos inferiores.
* Asimismo esgrime, que en el contrato de arrendamiento aquí referido, se pactó su duración por un término determinado de un (01) año improrrogable, pero que lo cierto es, que el contrato pasó a ser de tiempo indeterminado, pues una vez ejercida la correspondiente desahucio, el inquilino se encuentra ocupando el inmueble, dejando de pagar los cánones de arrendamiento los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004.
* Razón por la cual, procede a demandar al arrendatario, ciudadano JESÚS GARCÍA MONCADA, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. Desalojar y entregar el inmueble, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, tanto en su interior como en su exterior, en las mismas condiciones físicas en que lo recibió. Asimismo protestó las costas y costos del proceso, solicitando de igual manera Medida de Secuestro.
Fundamentó la demanda los artículos: 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1159, 1264 y 1271 del Código Civil, estimándola en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática del Registro Mercantil de la INMOBILIARIA ANDINA C.A; y con el contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes en fecha 01 de julio de 2002. (Folios 4 al 10)
En fecha 06 de septiembre de 2004, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano JESÚS GARCÍA MONCADA, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 11).
En fecha 31 de enero de 2005, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 26 de enero de 2005, le fue firmado recibo de citación por el demandado, ciudadano JESÚS GARCÍA MONCADA. (Folio 18).
En fecha 16 de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal, abogada ANA LOLA SIERRA, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, a lo cual se terminó de dar cumplimiento en fecha 03 de octubre de 2005. (Folio 21).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para emitir pronunciamiento, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por demanda de DESALOJO, con fundamento en los artículos 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1159, 1264 y 1271 del Código Civil, donde la INMOBILIARIA ANDINA C.A, en su condición de arrendadora, representada por su Presidente, ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, demanda al ciudadano JESÚS GARCÍA MONCADA, en su carácter de arrendatario, por haber incumplido con el Contrato de Arrendamiento Privado N° 1829, suscrito en fecha 01 de julio de 2002, al no haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004, por lo que solicitó que el arrendatario-demandado sea condenado a: 1. Desalojar y entregar el inmueble, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, tanto en su interior como en su exterior, en las mismas condiciones físicas en que lo recibió. Asimismo protestó las costas y costos del proceso, solicitando de igual manera Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.

De las actas procesales se desprende, que el demandado, ciudadano JESÚS GARCÍA MONCADA, fue legalmente citado por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 26 de enero de 2005, evidenciándose de igual manera del cómputo practicado por secretaría, inserto al folio 21, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 01 de febrero de 2005, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano JESÚS GARCÍA MONCADA, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 02 de febrero de 2005 al día 21 de febrero de 2005, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por los artículos: 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1159, 1264 y 1271 del Código Civil, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano JESÚS GARCÍA MONCADA, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por la INMOBILIARIA ANDINA, C.A, representada por el ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, contra el ciudadano JESÚS GARCÍA MONCADA, todos ampliamente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, DECLARA RESUELTO el Contrato Arrendamiento Privado suscrito entre las partes en fecha 01 de julio de 2003, y CONDENA a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y ENTREGAR a la demandante, el inmueble arrendado, compuesto por un Penthouse, ubicado en el Edificio Castiblanco, carrera 20, con calle 15, N° 15-17, Barrio Obrero, constante de tres (3) habitaciones con closets y maleteros, sala, comedor y cocina, y dos (2) baños, libre de personas y cosas, tanto en su interior como en su exterior, en las mismas condiciones físicas en que lo recibió.
SEGUNDO: PAGAR las costas procesales aquí generadas, conforme a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las once (11) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 59, en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario



DarcyS.
Exp Nº 10.787-04.