REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
“VISTO, CON PRUEBAS DE AMBAS PARTES”
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.905.587.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 11.499.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.219, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 09 de Marzo de 2005, bajo el Nº 42, Tomo 27, inserto a los Folios 5 y 6.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BARBARA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de Julio de 1.999, bajo el Nº 77, Tomo 8-A, representada por su Directora la ciudadana ELVIS SOLVEY ZABALA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.107.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO BLANCO VERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.030.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.310, según poder apud-acta inserto al Folio 58 y vto.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EXTINCIÓN DEL TÉRMINO.
EXPEDIENTE Nº 10.882
I
PARTE NARRATIVA
Comienza la presente causa mediante escrito libelar recibido por distribución, donde el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LINDOLFO CONTRERAS DIAZ ya identificado, expresa:
Que según documento privado de fecha 1º de Septiembre de 2004, el ciudadano LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil denominada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BARBARA, C.A., representada por su directora la ciudadana EVIS SOLVEY ZABALA GUTIERREZ ya identificada, donde el primero en su carácter de propietario denominado el arrendador, le dio en arrendamiento a la segunda o sea la Sociedad Mercantil denominada la arrendataria, un inmueble consistente en una casa ubicada en la carrera 10 Nº 5-36, Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, de este Estado, según el contrato de arrendamiento privado que corre inserto a los Folios 9 y 10.
Prosigue su exposición manifestando que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento el término de duración era a plazo fijo, o sea IMPRORROGABLE por seis (6) meses a partir del 1º de Septiembre de 2004, hasta el 1º de Marzo de 2005 cuando se venció, que en la cláusula cuarta del referido contrato la arrendataria convino en pagarle a su arrendador la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) por mensualidades vencidas, asimismo que solamente le pago a el arrendador los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2004, que le adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2004 hasta el mes de Febrero de 2005, que por ello operó la extinción del término del contrato de arrendamiento por haber caído en mora, y por lo tanto la arrendataria perdió el beneficio de la prórroga legal, conforme lo previsto en el artículo 40 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que no es su propósito accionar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, sino el cumplimiento del contrato de arrendamiento por extinción del término.
Fundamentó su demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1579, 1542, 1264 y 1594 del Código Civil, asi como en los Artículos 33, 38 y 40 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo pretensión del cumplimiento del contrato de arrendamiento por extinción del término, y se deriva por el hecho de haberse vencido el término por efecto de lo señalado le entregue el inmueble objeto del contrato de arrendamiento al ciudadano LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, con las respectivas solvencias que acrediten el pago de los servicios públicos.
Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato, lo cual no fue providenciado estimó su demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00), acompañó su libelo de demanda con el original del poder que acredita la representación del abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, copia fotostática simple de propiedad del inmueble objeto del contrato y el original del contrato de arrendamiento, marcadas con las letras “A” “B” y “C”, que cursan a los folios 5 y 6, 7 y 8, y 9 y 10 del expediente.
En fecha 06 de Abril de 2005, este Tribunal admitió la demanda previa distribución, ordenando la citación de la demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BARBARA, C.A., en la persona de su directora ciudadana EVIS SOLVEY ZABALA GUTIERREZ, para que compareciera por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación de la demanda (folio 11); por diligencia de fecha 20 de Abril de 2005, (folio 12) el abogado del demandante solicito copia certificada de todo el expediente, siéndole acordada por auto del 22 de Abril de 2005. (Folio 13)
Por diligencia del 25 de Abril de 2005, estampada por el Alguacil de este Tribunal informó que se trasladó a la carrera 10 entre calles 5 y 6 de esta ciudad con la finalidad de practicar la citación de la demandada, y la ciudadana EVIS SOLVEY ZABALA GUTIERREZ, se negó a firmar, declarándola legalmente citada (folio 21)
En diligencia del 28 de Abril de 2005, suscrita por el apoderado del demandante, solicito conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se expidiera por secretaria la boleta de notificación a los fines que la secretaria se trasladara a la sede de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BARBARA, C.A., situado en la carrera 10, Nº 5-36, a escasos 200 metros de la sede del Tribunal (Folio 22).
Por auto del 03 de Mayo de 2005, se ordenó a la Secretaria del Tribunal el libramiento de la boleta de notificación (folio 23) la cual se libró en esa misma fecha (folio 24)
En fecha seis (6) de abril de 2005, la Secretaria de este Juzgado informó que en esa misma fecha se trasladó a la carrera 10, Nº 5-36, y le hizo entrega a la ciudadana EVIS SOLVEY ZABALA GUTIERREZ, la boleta de notificación (folio 25)
Por escrito de fecha diez (10) de Mayo de 2005, la ciudadana EVIS SOLVEY ZABALA GUTIERREZ, actuando con el carácter de representante legal de la demandada, asistida de abogado dio contestación a la demanda mediante escrito constante de dos (2) folios más siete (7) anexos (folios 26 y 27)
Contestó la demanda en los siguientes términos:
Que es cierto que suscribió el contrato de arrendamiento a que se contraen lo autos, pero además había celebrado dos (2) contratos con fechas anteriores a la renovación, y por ello le corresponde el derecho de la prorroga legal, y además es falso que el contrato fuera a término fijo.
Prosigue su defensa, que si bien es cierto que el precitado contrato de arrendamiento se pactó un canon de arrendamiento en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), habiéndose establecido por parte del arrendador que el pago se efectuara a la cuenta del ciudadano MANUEL A. MORA BAUTISTA, por haber sido autorizado para recibir las pensiones arrendaticias, de igual manera en el contrato no se especificó en que institución bancaria se hiciera, y que al efecto éste manifestó que la iba aperturar y no lo hizo, y que el arrendador hoy demandante la llamó personalmente y le dijo que le depositara en su cuenta que tiene en el Banco Mercantil signada con el Nº1063237432, y que eso es lo que ha venido realizando, e igualmente le exigió al autorizado de cobrar los cánones de arrendamiento le colocara al recibo el Nº de RIF por cuanto se lo requería el Seniat y el Registro Mercantil, que éste no cumplió, y por ello le dijo el arrendador le depositara en su cuenta corriente.
Continua manifestando que rechaza lo aducido por el demandante que se le adeuden los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2004, porque ella los pago, como igualmente rechazo que debiera las pensiones de arrendamiento de Diciembre 2004, Enero y Febrero de 2005, porque estos los cancelo asi: El 11 de Enero de 2005, la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), según depósito Nº 000000359912188, correspondiente al mes de Diciembre del 2004; el de Febrero lo pagó mediante depósito Nº 000000346891114 del 18/02/2005; el de Enero 2005, según depósito Nº 000000346891114 el 09/03/2005 de los referidos depósitos, y por esto no cayó en mora, acompaño copias fotostáticas. Dice igualmente que es falso que hubiere perdido el beneficio de la prórroga legal por no estar en mora, y además le corresponde un lapso de dos (2) años de prórroga, a tenor del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el inmueble le fue dado en arrendamiento el 31 de Mayo de 1999, y que ha mantenido una relación arrendaticia de cinco (5) año, como se demuestra de los contratos de arrendamiento que en copias fotostáticas acompaño.
Por último rechazo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, manifestando se declare sin lugar la demanda.
Por diligencia de fecha 12 de Mayo de 2005, estampada por el apoderado del accionante impugnó las copias fotostáticas acompañadas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda que cursan a los folios 28, 29 al 31, 33 y 34 (folio 35)
En fecha 16 de Mayo de 2005, la representación de la demandada, a través de escrito promovió las siguientes pruebas: 1º) Consignó original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las ciudadanas ARELIS ARDILA DIAZ y ELVIS SOLVEY ZABALA GUTIERREZ. 2º 3º y 4º; consignó duplicados de originales de depósitos bancarios efectuados en el Banco Mercantil a la cuenta corriente Nº 1063237432, identificados con los Nos. 000000359912188 (11/01/2005), 000000346891114 (18/02/2005) y 000000346891115 (folios 36 al 42)
Por auto del 17 de Mayo de 2005, este Tribunal las agregó y admitió (folio 43)
Por escrito del 19 de Mayo de 2005 (folio 44), el apoderado de la parte actora, promovió escrito de pruebas consistentes en: 1º) El mérito favorable de los autos especialmente de la copia fotostática del documento protocolizado de adquisición del inmueble objeto del contrato, donde consta que su propietario es el ciudadano LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, y la misma se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada; 2º) El contrato de arrendamiento que igualmente fue privado, adquirió la categoría de documento legalmente reconocido; 3º) Impugnó la copia del contrato de arrendamiento de fecha 31 de Mayo de 1999 he igualmente el formato de contrato de arrendamiento del 1º de Abril del 2000, acompañados por la demandada en su escrito de promoción de pruebas y 4º) Impugnó los tres duplicados de los originales de los depósitos bancarios que promovidos por la parte demandada en su escrito de contestación.
Por escrito de fecha 20 de Mayo de 2005, la demandada promovió pruebas donde expuso: 1º) Que se tenga en cuenta que el contrato de arrendamiento acompañado por el actor en su libelo, lo reconoció, que es falso que el contrato de arrendamiento se hubiese pactado a término fijo, que los hechos narrados por el accionante no se compaginan con lo expresado en el libelo; 2º) Solicitó la exhibición por parte de el demandante de los originales de los contratos de arrendamiento acompañados en copia fotostática; 3º) Consignó depósitos bancarios Nos. 000000180316902, 000000187232865 y 000000190838857, de fechas 04 de Febrero del 2003, 10 de Marzo del 2003 y 18 de Marzo del 2003, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), cada uno, canon de arrendamiento acordado en el contrato de arrendamiento de fecha 31 de Mayo de 1999, que ellos demuestran una relación arrendaticia con el demandante de más de cinco (5) años, y 4º) Promovió inspección Judicial en la Oficina del Banco Mercantil, sucursal Táriba del Estado Táchira, para dejar constancia que esos depósitos bancarios impugnados corresponden o no a la cuenta Nº 1063237432, y si esta pertenece al ciudadano LINDOLFO CONTRERAS DIAZ.
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2005 (folio 47 y vto.) este Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por las partes, en cuanto a la prueba de exhibición se acordó librar boleta de citación al ciudadano LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente después de citado a objeto de que exhibiera los documentos, e igualmente admitió la inspección judicial promovida por la demandante, y acordó comisionar para su práctica al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Por escrito de fecha 24 de Mayo de 2005, el apoderado del demandante promovió pruebas, contentivas en: El mérito favorable de los autos, argumentando que el contrato de arrendamiento quedó reconocido; que la arrendataria se obligó a pagar los cánones de arrendamiento a su arrendador en la persona del ciudadano Manuel A. Mora Bautista y otros argumentos en pro de lo aducido en su escrito libelar. (Folios 48 y 49). Por auto del 24 de Mayo de 2005, este Tribunal admitió las referidas pruebas (Folio 49 Vto.).
Por diligencia del 02 de Junio de 2005, la representación del demandante solicitó me avocara al conocimiento de la causa (folio 50), y por auto del 06 de Junio de 2005, me avoqué como Juez Temporal de este Juzgado, a su conocimiento y ordené la notificación de las partes mediante boletas (Folio 51).
Según diligencia suscrita por el apoderado del demandante de fecha 7 de Junio de 2005; se dió por notificado del avocamiento, expresando que la causa se encontraba en estado para dictar sentencia; por cuanto el lapso probatorio precluyó el 24 de Mayo de 2005 (Folio 54).
Al folio 56 cursa diligencia estampada por el alguacil de este Tribunal, de fecha 8 de Junio de 2005, donde informó que localizó al ciudadano LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, quien se negó a firmar la boleta de citación, y lo declaro legalmente citado.
Al folio 57, consta diligencia de fecha 14 de Junio de 2005, estampada por la demandada donde se dio por notificada del avocamiento, que queda a criterio del Tribunal que la notificación sea efectuada en la persona del demandante o de su apoderado por tener este último facultad expresa para darse por citado o notificado, que se comisione al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial a los fines de la práctica de la Inspección Judicial.
Al folio 58, riela diligencia de fecha 8 de Junio de 2005, suscrita por la representante de la parte demandada donde le confirió poder apud acta al abogado JOSE GREGORIO BLANCO VERA.
Al folio 65, cursa diligencia estampada por el apoderado del actor, donde solicitó copia certificada del expediente principal.
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta Juzgadora procede a decidir fuera del término establecido, dada la cantidad de expedientes en estado de sentencia y la atribución de múltiples competencias de este Tribunal.
II
PARTE MOTIVA
Se abre este debate judicial de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR EXTINCIÓN DEL TÉRMINO mediante escrito libelar fundamentado en los artículos 1133, 1159,1160, 1167,1579, 1592 ordinal 2º, 1264 y 1594 del Código Civil y 33, 38 y 40 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, a través de su apoderado judicial el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, demanda a la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Colegio Santa Bárbara, C.A., en virtud de haberse cumplido el término del contrato de arrendamiento privado a término fijo, o sea improrrogable suscrito en fecha 1 de Septiembre del año 2.004, el cual venció el 1 de Marzo de 2005, que versa sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre el construida, ubicado en la carrera 10 Nº 5-36, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal de este Estado.
Alega el demandante que la arrendataria demandada le adeuda los cánones de arrendamiento de los meses Diciembre de 2004 que venció el 1 de enero de 2005, Febrero y Marzo del mismo año, y por ello cayo en mora perdiendo el derecho del beneficio de la prórroga legal en razón de lo cual peticiono que la demandada conviniera o en su defecto fuera condenada por el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento privado a termino fijo, es decir improrrogable celebrado el 1º de Septiembre del año 2004 entre la arrendataria Unidad Educativa Colegio Santa Bárbara C.A., y su representado LINDOLFO CONTRERAS DIAZ como arrendador por el lapso de seis (6) meses el cual venció el 1 de Marzo del año 2005 por extinción del término.
SEGUNDO: Que por efecto del vencimiento del término del mencionado contrato de arrendamiento privado le entregue al ciudadano LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, el inmueble objeto del contrato totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió y las solvencias de pago de los servicios públicos. Igualmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Se procedió a ordenar la citación de la demandada a través de su representada legal la ciudadana EVIS SOLVEY ZABALA GUTIERREZ, y asistida de abogado procedió a dar contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente, explanando en su escrito lo siguiente:
PRIMERO: Admitió como cierto que su representada celebró con el demandante un contrato de arrendamiento pero no solo el de fecha 1º de Septiembre del 2004, sino que además había celebrado dos (2) contratos con fechas anteriores al de la renovación del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, y por ello es falso que el referido contrato se hubiere pactado a término fijo.
SEGUNDO: Que en la cláusula cuarta de el contrato de arrendamiento se estableció el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) estableciendo el arrendador que el pago se le efectuara al ciudadano MANUEL A. MORA BAUTISTA quien quedó autorizado para recibirlos; he igualmente en el contrato no se especificó en que institución bancaria tenía aperturada a su nombre, y que el demandante llamó personalmente que le depositara en la cuenta corriente Nº 1063237432, que tiene en el Banco Mercantil y en ella depositaban; pues le habían solicitado que en los recibos de cobro de los cánones de arrendamiento le colocaran el numero de RIF, y por ello el arrendador les inquirió que le depositaran en la cuenta bancaria mencionada.
TERCERO: Que el demandante alega que la arrendataria solo le pagó los cánones de arrendamiento de los meses Noviembre y Diciembre de 2004, y le adeuda los correspondientes a los meses Enero y Febrero de 2005, negando y rechazando que no le debían nada, por cuanto el día 11 de Enero le depositaron la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) según el depósito bancario Nº 000000359912188, que corresponde al canon del mes de Diciembre de 2004, y los días 18 de Febrero y el 9 de Marzo ambos del año 2005, depositaron las mismas cantidades de dinero en la referida cuenta bancaria correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2005, y consignaron copias fotostáticas de esos depósitos.
CUARTO: Que no es cierto que hubiere perdido el beneficio de la prórroga legal porque no han incurrido en mora, ya que le corresponde dos (2) años de prórroga, según los contratos de arrendamientos que acompañan en copias fotostáticas, y por último negó y contradijo la demandada tanto en los hechos como en el derecho, y se declarara sin lugar la demanda.
Seguidamente esta juzgadora procede a la valoración de las pruebas promovidas por las partes.
PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante en sus escritos de fecha 19 de Marzo del año 2005, promovió el mérito favorable de los autos, especialmente de la copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio del Estado Táchira, de fecha 19 de Junio de 1986, registrado bajo el Nº 23, Tomo 3 adicional 2, Protocolo 1º, acompañado por el accionante con el libelo de la demanda inserto en los Folios 7 al 8 y vto., contentivo del documento de propiedad del inmueble objeto de la acción, donde se evidencia que el mismo es propiedad del demandante LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, y es valorado por este Tribunal de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, teniéndose como fidedigno a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
El contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes el primero de Septiembre del año 2004, que riela en original a los folios 9 y 10 que constituye el instrumento fundamental de la acción, el cual admitió la demandada en su escrito de contestación de la demanda haberlo celebrado con el arrendador hoy demandante, el cual adquirió la categoría de documento legalmente reconocido a tenor del artículo 1363 del Código Civil, con la misma fuerza probatoria del documento público, y por ello es valorado de conformidad con el artículo 1159 ejusdem por constituir ley para las partes.
PARTE DEMANDADA: En sus escritos de fechas 16 y 20 de Mayo del año 2005, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Acompañó copia fotostática del contrato de arrendamiento de fecha 31 de Mayo del año 1999, y con formato de contrato de arrendamiento de fecha 1º de Abril del año 2000 celebrados entre el hoy demandante ciudadano LINDOLFO CONTRERAS DIAZ y las ciudadanas ARELIS ARDILA DIAZ y EVIS SOLVEY ZABALA GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, solteras y con cedulas de identidad Nos. V-11.193.429 y V-10.109.107 respectivamente, donde esgrime que por el principio de la comunidad de la prueba deben ser adminisculados con el contrato de arrendamiento accionado, ya que opera a su favor una prórroga legal de dos años.
Esta juzgadora observa que las partes en el presente juicio derivado de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por extinción del término son por una parte el arrendador demandante el ciudadano LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, y por la otra como arrendataria la Unidad Educativa Colegio Santa Bárbara, C.A., persona jurídica y no natural.
En efecto, el referido contrato de fecha 31 de Mayo del año 1999 fue celebrado por el mismo arrendador, pero la arrendataria hoy demandada es una Sociedad Mercantil totalmente diferente a las personas naturales allí señaladas, no teniendo conexión directa con el asunto debatido, y por lo tanto se desecha no otorgándole valor jurídico alguno.
Consignó duplicado de los originales de los depósitos bancarios Nos. 000000359912 del 11 de Enero de 2005; 000000346891 del 18 de Febrero de 2005 y 000000346891, efectuados en la cuanta corriente Nº 1063237432 del Banco Mercantil, que dejo ser su titular el ciudadano LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, promoviendo por su escrito del 20 de Mayo de 2005, Folio 45 y Vto., copia de los depósitos bancarios Nos. 000000180316902, 000000187232865 y 000000190838857, de fechas 02 de febrero, 10 de marzo y 18 de marzo todos del año 2003.y a tal fin promovió igualmente la exhibición de los originales de los contratos de arrendamiento, por parte del actor, como también Inspección Judicial en la sede del Banco Mercantil sucursal Táriba del Estado Táchira, en la cuenta corriente Nº 1063237432 quien dijo que su titular era el ciudadano LINDOLFO CONTRERAS DIAZ.
La Sentenciadora observa, que para la oportunidad de haber promovido la parte demandada las referidas pruebas de exhibición de documentos e Inspección Judicial habían transcurrido nueve (9) días de despacho computados a partir del 10 de Mayo de 2005 exclusive cuando tuvo lugar la contestación de la demanda hasta el auto de admisión de las referidas pruebas de fecha 23 de Mayo de 2005 inclusive precluyendo el lapso probatorio de los diez (10) días de despacho el 24 de Mayo del 2005, librándose en esa oportunidad la boleta de citación, habiéndose avocado esta juzgadora, quedando notificadas las partes el 14 de junio del 2005 (folio 37), transcurrieron trece (13) días de despacho concedidos a las partes, entre en conocimiento de esta causa. En efecto, por diligencia del 14 de Junio del 2005 (folio 57) ya vencido el lapso probatorio, la representante legal de la demandada asistida de abogado solicitó a criterio del tribunal se efectuara la notificación para la prueba de la exhibición de los documentos en la persona del demandante o de su apoderado judicial abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILOS, asi mismo, requirió se comisionara al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de la práctica de la Inspección Judicial. A tenor del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para promover pruebas en el juicio breve de es de diez (10) días de despacho, los cuales precluyeron en la presente causa el 24 de Mayo del 2005, sin que la parte demandada hubiere impulsado la evacuación de las pruebas de exhibición de documentos, como la Inspección Judicial, más aún, al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte lo haga necesario”.
Ese dispositivo contempla el principio de la preclusividad de los términos o lapsos procesales, estableciendo que una vez vencido no podrán reabrirse a excepción que la causa generativa no sea imputable a la parte. En el presente asunto, la parte demandada promovió esas pruebas el 20 de Mayo del 2005, correspondiéndole el octavo (8) día de promoción (folio 47), y se le admitieron el día 23 de ese mismo mes y año que comprendía el día hábil siguiente de despacho, sin que la demandada hubiera impulsado su evacuación, al no señalar la dirección para la citación del demandante para la prueba exhibición e igualmente tampoco impulso para el envió del despacho de comisión para la practica de la Inspección Judicial por lo que es lógico concluir para esta juzgadora que a las mencionadas pruebas les precluyó la oportunidad para evacuarlas, teniéndose como no promovidas, y así se declara.
Con relación a los depósitos bancarios promovidos en duplicados originales Nos. 000000359912188, 000000346891114 y 000000346891115, que dice la demandada haberlos depositado en la cuanta corriente Nº 1063237432 del ciudadano LINDOLO CONTRERAS DIAZ en la sucursal del Banco Mercantil de la ciudad de Táriba, para desvirtuar que no es cierto lo esgrimido por la parte demandante respecto a que si pago los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2004, Enero y Febrero del 2005, los cuales habían sido impugnados por el apoderado del demandante, aduciendo que estos depósitos no prueban nada, no tienen relación con la presente causa.
De estos duplicados de depósitos bancarios se evidencia que fueron depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 1063237432, que según aparece a nombre del ciudadano LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, y habiendo sido impugnados por la representación del demandante, estos por si solo no constituyen probanza alguna que se hubiere pactado con el arrendador hoy demandante efectuar el pago de los cánones de arrendamiento bajo esa modalidad, tampoco probó la demandada que fuera esa cuenta corriente del demandante ya que para que pudieran constituir prueba la demandada tenia que haberle demostrado y probado al Tribunal en el periodo probatorio las anteriores circunstancias, con lo cual esos duplicados de depósitos bancarios no constituyen prueba alguna de lo alegado por la demandada, y así se declara.
Igualmente de los duplicados de los depósitos bancarios Nos. 000000180316902, 000000187232865 y 000000190838857, de fechas 4 de Febrero, 10 y 18 de Marzo todos del año 2003, efectuados en la cuenta corriente Nº 1063237432 del Banco Mercantil que dice la demandada ser su titular el ciudadano LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, quien aquí decide, al analizarlos llega a la conclusión que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento por extinción del término accionó el demandante fue celebrado el 1º de Septiembre del año 2004, entre el arrendador LINDOLFO CONTRERAS DIAZ y la Sociedad Mercantil la Unidad Educativa Colegio Santa Bárbara, C.A., y los mismos tienen fecha anterior no teniendo relación con el asunto debatido, no surtiendo efecto alguno en el presente proceso, y así se declara.
Valoradas las pruebas de las partes, para esta Sentenciadora procede a decidir la controversia, de la siguiente manera:
Esgrimió la demandada que es falso que en el contrato de arrendamiento se hubiere establecido el término a plazo fijo. Observa esta juzgadora en la cláusula tercera del contrato que este fue pactado a término fijo por el término de seis (6) meses, iniciándose el 1º de Septiembre del 2004 venciéndose el 1º de Marzo del año 2005 y siendo esta cláusula parte del contrato y no habiéndose solicitado ni su nulidad, ni tachado la aseveración de la demandada no es cierta por constituir el contrato ley entre las partes, por tal razón, el contrato de arrendamiento cayo cumplimiento se demando por extinción del término es a término fijo, y así se decide.
Se desprende del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, ya valorado por esta Juzgadora que el mismo fue celebrado entre el hoy demandante y la demandada, que esta ultima en su escrito de contestación a la demanda lo admitió como cierto, y al haber sido manifestado el consentimiento libre y espontáneo este se perfecciono, y por ello a tenor del artículo 1159, del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes, quedando obligadas a cumplir y aceptar las cláusulas allí establecidas, y así se decide.
Convino la arrendataria hoy demandada en la cláusula cuarta del contrato que debía de pagar los cánones de arrendamiento al ciudadano MANUEL A. MORA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.145.607, que no pagó al mencionado ciudadano los cánones de arrendamiento porque este no le dio el número de cuenta bancaria, y por ello depósito en la cuenta corriente en el Banco Mercantil a nombre de su arrendador LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, afirmaciones estas que no demostró en este proceso.
Ahora bien, no obstante, de no haber demostrado la afirmación antes referida, lo cual era su carga, tal y como lo prevén los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Se evidencia igualmente de las copias del llamado contrato de arrendamiento celebrado entre el hoy demandante y las ciudadanas ARELIS ARDILA DIAZ y EVIS SOLVEY SABALA GUTIERREZ, que ya fue valorada, como de la otra copia fotostática que dice la demandada es un contrato de arrendamiento, el cual por no estar suscrito por ninguna persona, y no existiendo ninguna relación jurídica entre el demandante y la demandada, el argumento explanado que opera a su favor la prórroga legal prevista en el artículo 38 letra C del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ES IMPROCEDENTE, por cuanto el contrato de arrendamiento objeto de esta acción fue celebrado el 1º de Septiembre del año 2004, y derivado de ello, la operabilidad de la prórroga solo es plausible siempre y cuando el arrendatario estuviere solvente en el pago de los cánones de arrendamiento para el momento del vencimiento del término en los contratos a tiempo determinado; y así se decide.
Así las cosas, tenemos que el artículo 40 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece clara y ciertamente, que si al vencimiento del término del contrato, el arrendatario estuviese incurso en el cumplimiento de cualesquiera de sus cláusulas, no tendrá derecho al beneficio, de la prórroga legal.
En el caso que nos ocupa, se desprende de la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, el cual es Ley para las partes, que la arrendataria hoy demandada aceptó pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas, en la persona del ciudadano MANUEL A. MORA BAUTISTA, sin embargo, no probó la demandada el pago a su arrendador de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre del 2004, Enero y Febrero del 2005, ni tampoco que éste le hubiera exigido los depósitos en esa cuenta bancaria como lo alegó, lo cual debió probar pues era su carga, dado que todo lo alegado debe ser demostrado, pues no basta la simple afirmación o negación de un hecho para ser liberado del pago, tal y como lo establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se considera en mora el arrendatario, al no haber demostrado la veracidad de sus alegatos respecto a la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que la parte actora afirmó se encuentran insolutos, y así se decide.
Concluye esta Sentenciadora, que al haber sucumbido la demandada ante la parte que activó el órgano jurisdiccional quien con sus probanzas logró demostrar la veracidad y la veracidad de sus afirmaciones, la presente acción aquí propuesta es procedente en derecho, y así se decide.
Con base en lo aquí resuelto, esta Sentenciadora conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Analizados las actas del presente expediente, y por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EXTINCIÓN DEL TÉRMINO, impuesto por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, contra la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA BÁRBARA, C.A., todos suficientemente identificados en esta sentencia.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a HACER ENTREGA al demandante ciudadano LINDOLFO CONTRERAS DIAZ, del inmueble objeto del contrato, consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre el construida, ubicado en la carrera 10 distinguido con el Nº 5-36, Jurisdicción de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constante de tres (3) salones al frente que da a la carrera 10, tres (3) salones más por el lindero sur con sala de baño grande, corredores techados, con patio central, corredor techado, con servicios sanitarios y cocina, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió, con las respectivas solvencias de pago de los servicios públicos.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la demandada de conformidad en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Por haber sido decidida la presente acción fuera de lapso notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, terminada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se público y registro la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el Nº 58, en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
Exp N° 10.882-05.
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