JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL y TORBES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno de octubre del año dos mil cinco.
195° y 146°
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2005, por el ciudadano ERIK ZAMBRANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.633.902, en su carácter de oferente, asistido por el abogado JOSÉ JERSON LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.171, mediante el cual solicita sea homologada la aceptación del presente procedimiento de Oferta Real de Pago, efectuada por el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.981, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NERIO RAMÓN MOLINA PEÑALOZA, a través de escrito presentado en fecha 25 de julio de 2005, este Juzgado a los fines de decidir observa que:
PRIMERO: En fecha 25 de julio de 2005, el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NERIO RAMÓN MOLINA PEÑALOZA, presentó escrito a través del cual se dio por notificado de la presente oferta real de pago, manifestando estar de acuerdo en toda y cada una de partes con la misma y solicitando la entrega de la cantidad de Bs. 2.900.000,00, que se encontraba depositada en la cuenta corriente de este Juzgado, a favor de su poderdante, para lo cual consignó copia fotostática del poder otorgado por el ciudadano NERIO RAMÓN MOLINA PEÑALOZA, del cual se desprende que el referido ciudadano le confirió PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, REPRESENTACIÓN Y DISPOSICIÓN AMPLÍSIMO Y SUFICIENTE, y que entre las facultades conferidas se encuentra la de recibir en pago cantidades de dinero y otros bienes de cualquier clase, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 2004, quedando inserto bajo el Nº 13, tomo 248, folios 27 – 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría.
SEGUNDO: En fecha 27 de julio de 2005, la abogada DORIS ACEVEDO DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.719, consignó copia fotostática del poder especial otorgado por el ciudadano NERIO RAMÓN MOLINA PEÑALOZA, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13 de julio de 2005, inserto bajo el Nº 90, tomo 95, a los abogados JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO y DORIS ACEVEDO DE SÁNCHEZ; igualmente consigna copia simple del documento mediante el cual el ciudadano NERIO RAMÓN MOLINA PEÑALOZA, revoca y deja sin efecto legal alguno el poder otorgado al abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 13, tomo 248, revocatoria que fue efectuada ante la misma Notaría, en fecha 12 de mayo de 2005, a los fines de su consideración en el presente expediente.
TERCERO: En fecha 29 de julio de 2005, este Juzgado visto el contenido de las actas que conforman la presente solicitud, acordó oficiar a la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que remitiesen copia certificada de la revocatoria efectuada, en virtud, de que consta agregado a los autos copia certificada del poder otorgado por el ciudadano NERIO RAMÓN MOLINA PEÑALOZA, al abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, de fecha 25 de julio de 2005, y donde la mencionada certificación nada dice que el mismo hubiese sido revocado.
La anterior controversia impone responder la interrogante relativa a ¿cuándo queda sin efecto el mandato?, y al respecto se advierte que, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1°. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación. …omisis…”.
De lo anterior se evidencia que, como lo asienta HENRIQUEZ LA ROCHE,
“En los casos de revocatoria y renuncia del poder, el legislador se atiene al principio de presentación (artículo 12): lo que no está en las actas no está en el mundo, y establece que los efectos de una y otra se producirán a partir del momento en que conste en actas una u otra”.
El mencionado autor cita, además, jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, según la cual:
“El cese de la representación, en criterio de la Sala, y con fundamento a lo pautado en el ordinal 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, se produce desde el momento en que la revocación del poder se introduzca en cualquier estado del juicio. Ello quiere decir, desde el momento en que conste en el expediente del juicio; y esta particular circunstancia la exige el legislador para el supuesto de revocatoria del poder, no así para los otros casos de cesación del mandato. Por ello, no basta como lo asienta la recurrida, tomar como punto de partida el acto de revocación; en este caso, el registro de la revocatoria por ante un Tribunal, sino que es necesario que la misma conste en el expediente…” (Código de Procedimiento Civil. Tomo 1, págs. 488 y 491).
EMILIO CALVO BACA, por su parte, opina que la revocatoria, sea expresa o tácita:
“es una declaración recepticia que debe ser dirigida al mandatario y que sólo produce la extinción del mandato a partir del momento en que el mandatario la llega a conocer” (negritas de este Tribunal) (Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pág. 254).
Así las cosas, este Juzgadora concluye que cuando el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.981, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NERIO RAMÓN MOLINA PEÑALOZA, a través de escrito presentado en fecha 25 de julio de 2005, aceptó la oferta real de pago formulado por el ciudadano ERIK ZAMBRANO RODRÍGUEZ, dando así fin a la presente solicitud, lo hizo en nombre y representación de su mandante, ciudadano NERIO RAMÓN MOLINA PEÑALOZA, en ejercicio de una de las facultades conferidas expresamente en el poder que, posteriormente, revocara éste, y en cumplimiento del mandato en particular que le fuera dado por el señalado poderdante, consistente en iniciar e seguir el procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito.
En otras palabras, la actuación procesal verificada por el mandatario, fue hecha válidamente, en ejercicio de un mandato igualmente válido y vigente para la fecha en que accionó, habida cuenta que, si bien es cierto que ahora consta que el poder respectivo había sido revocado en fecha 12 de mayo de 2005, es decir, con anterioridad al momento en que se aceptó la referida oferta, ya que no hay prueba a los autos de que el mandatario haya sido notificado de la revocatoria en cuestión sino hasta en fecha 27 de julio de 2005, que fue cuando la abogada DORIS ACEVEDO DE SÁNCHEZ, consignó copia de la referida revocatoria, habida cuenta que la notificación como tal fue efectuada por el mandante en fecha 01 de agosto de 2005, a través de telegrama por el Instituto Postal Telegráfico.
Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora decide que la actuación judicial comentada (la aceptación de la oferta real de pago) hecha por el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.981, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NERIO RAMÓN MOLINA PEÑALOZA, a través de escrito presentado en fecha 25 de julio de 2005, debe entenderse realizada en nombre y representación del ciudadano NERIO RAMÓN MOLINA PEÑALOZA y, en consecuencia, vista la aceptación a la presente oferta, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo pautado en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, da por consumada la misma, y por terminado el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, ordenándose la entrega de la cantidad de Bs. 2.900.000,00, al ciudadano NERIO RAMÓN MOLINA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.496.032.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, y se ordena notificar a las partes la publicación de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. ANA LOLA SIERRA
Jueza Temporal
ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 de la tarde, quedando registrada bajo el Nº 57, en el “Libro de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribuna en el presente mes y año.
ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
Solicitud Nº 5763-2005
ALS/Frank
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