REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GONZALO ORTIZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.894.332.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada, MARISELA MEDINA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.817.817, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.159.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.640.710.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 10.836-05.
i
PARTE NARRATIVA:
Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano JOSÉ GONZALO ORTIZ MEDINA, ya identificado, quien asistido de abogada, manifiesta:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 26 de abril de 2000, bajo el N° 57, Tomo 79, de los libros respectivos, dio en arrendamiento al ciudadano TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, ya identificado, un bien inmueble de su propiedad, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de octubre de de 1999, bajo el N° 46, Tomo 002, Protocolo Primero, folio 1/3, correspondiente al cuatro trimestre de ese año, constituido por una (1) oficina ubicada en el Edificio Torres Sofitasa, Octavo Piso, Oficina 83, situado en la Avenida Isaías Medina Angarita, conocida también como Séptima Avenida, esquina de la calle 10, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; estableciéndose en la Cláusula Segunda, el canon de alquiler en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días siguientes del mes vencido, comenzando su vigencia, a decir suyo, desde el día 15 de mayo de 2000.
* Siendo el caso, a decir del demandante, que el arrendatario, ciudadano TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, no ha pagado las pensiones de arrendamiento correspondientes, por lo cual procede a demandarlo por desalojo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. Como consecuencia de la procedencia del Desalojo se ordene la desocupación inmediata del inmueble arrendado. 2. Pagar la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.860.000,00), por indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados hasta la presente fecha, más el pago y presentación de solvencias de los correspondientes servicios públicos de agua, aseo y electricidad. Finalmente solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento, la condenatoria al pago de las costas y costos del juicio y la respectiva indexación monetaria.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1160, 1264, 1592 y siguientes del Código Civil, y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.860.000,00). (Folios 1 al 5).
Acompañó el libelo con: El contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 26 de abril de 2000, bajo el N° 57, Tomo 79, de los libros respectivos y con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de octubre de de 1999, bajo el N° 46, Tomo 002, Protocolo Primero, folio 1/3, correspondiente al cuatro trimestre de ese año. (Folios 6 al 12).
En fecha 13 de diciembre de 2004, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 14).
En fecha 28 de febrero de 2005, el Alguacil del Tribunal informó que el demandado, ciudadano TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 17).
En fecha 25 de abril de 2005, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta correspondiente. (Folios 19 y 20).
En fecha 19 de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Juzgado, abogada ANA LOLA SIERRA, se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21).
En fecha 28 de septiembre de 2005, el Secretario del Tribunal mediante diligencia informó haber dado cumplimiento en esa misma fecha con la notificación del demandado, ciudadano TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22).
En fecha 20 de octubre de 2005, se ordenó y practicó cómputo de los lapsos procesales. (Folio 23).
Esta Juzgadora los fines de emitir pronunciamiento, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Se inicia el presente debate judicial, por demanda de DESALOJO, con fundamento en los artículos: 1160, 1264, 1592 y siguientes del Código Civil, y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano JOSÉ GONZALO ORTIZ MENDOZA, en su carácter de arrendador, demanda al ciudadano TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, en su carácter de arrendatario, por haber incumplido con el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 26 de abril de 2000, bajo el N° 57, Tomo 79, de los libros respectivos, al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes, en razón de lo cual solicitó que sea condenado en: 1. la desocupación inmediata del inmueble arrendado. 2. Pagar la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.860.000,00), por indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados hasta la presente fecha, más el pago y presentación de solvencias de los correspondientes servicios públicos de agua, aseo y electricidad. Por último solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento, la condenatoria al pago de las costas y costos del juicio y la respectiva indexación monetaria.
De las actas procesales se desprende, que el demandado, ciudadana TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, quedó legalmente citado en fecha 28 de septiembre de 2005, evidenciándose de igual manera del cómputo practicado por secretaría, inserto al folio 23, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 03 de octubre de 2005, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 04 de octubre de 2005 al día 18 de octubre de 2005, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:
“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.
Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por los artículos: artículos: 1160, 1264, 1592 y siguientes del Código Civil, y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
Ahora bien, por haber incumplido el arrendatario con si obligación de pagar oportunamente los cánones de alquiler demandado, debe sostener la corrección monetaria sobre el monto demandado, es decir, sobre la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.860.000,00), lo cual se deberá determinar a través de una experticia complementaria del fallo, que ordena esta Sentenciadora realizar, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, y así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GONZALO ORTIZ MENDOZA contra el ciudadano TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, ambas ampliamente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, DECLARA RESUELTO el Contrato Arrendamiento autenticado por ante la Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 26 de abril de 2000, bajo el N° 57, Tomo 79, de los libros respectivos, en consecuencia, CONDENA a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESOCUPAR el inmueble arrendado, constituido por una (1) oficina ubicada en el Edificio Torres Sofitasa, Octavo Piso, Oficina 83, situado en la Avenida Isaías Medina Angarita, conocida también como Séptima Avenida, esquina de la calle 10, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, presentando las solvencias respecto a los servicios de agua, aseo y electricidad.
SEGUNDO: PAGAR la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.860.000,00) por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento no pagados.
TERCERO: PAGAR las costas procesales aquí generadas, conforme a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el fallo.
Para la realización de la experticia complementaria el experto deberá atender los siguientes parámetros:
El cálculo del ajuste monetario comprenderá de la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el fallo.
En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
Sobre la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.860.000,00).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil cinco.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 53, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 10.836-04.
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