REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN ILIA ONTIVEROS DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.533.719.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VICTOR DUQUE RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.122; según consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 10 de septiembre de 2001, bajo el N° 85, Tomo 117, inserto a los folios 4 y 5.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL MARÍA NIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Córdoba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 5.024.933.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, titular de las cédula de identidad N° V- 9.211.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090, según poder apud acta conferido en fecha 08 de junio de 2004, inserto al folio 14.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
EXPEDIENTE: N° 10.583-04.
i
PARTE NARRATIVA:
Surge la presente controversia mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado VICTOR DUQUE RAMÍREZ, ya identificado, quien actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ILIA ONTIVEROS DE RIVERA, expresó:
* Que el ciudadano RAFAEL MARÍA NIÑO RODRÍGUEZ, ya identificado, se constituyó en deudor de su representada, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.620.000,00), discriminados en seis (6) Letras de Cambio expedidas el día 22 de julio de 2003, para ser pagadas la primera el día 30 de julio, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.520.000,00); y las demás para ser pagadas los días: 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2003, cada una por un monto de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00).
* Prosigue su exposición, manifestando que por cuanto, se ha vencido el término o plazo concedido para el pago establecido en los instrumentales antes referidos, sin que el deudor lo hubiere hecho y habiendo sido infructuosas, a decir suyo, las gestiones realizadas para obtener dicho pago, es por lo que procede a demandar al ciudadano RAFAEL MARÍA NIÑO RODRÍGUEZ, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en pagarle a su representada, lo siguiente: PRIMERA: La suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.620.000,00) por concepto de capital contenido en las letras de cambio. SEGUNDA: La cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 24.108,00) por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% anual, más los que se siguieran causando hasta la definitiva cancelación de la obligación. TERCERA: Las costas, costos y honorarios profesionales. Finalmente solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.
Fundamentó la demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 y 2).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática del poder que le fue conferido y las seis (6) Letras de Cambio objeto de la acción. (Folios 3 al 8).
En fecha 22 de enero de 2004, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del ciudadano RAFAEL MARÍA NIÑO RODRÍGUEZ, ya identificado, para su comparecencia por ante este Tribunal en el plazo de diez (10) días de despacho a su intimación, más un (1) que se le concedió como término de distancia, a objeto de que pagara las cantidades de dinero que en el libelo de demanda le fueron reclamadas o formúlase oposición a la misma. (Folio 09).
En fecha 28 de mayo de 2004, el demandado, asistido de abogado se dio por intimado. (Folio 12).
En fecha 08 de junio de 2005, el demandado, ciudadano RAFAEL MARÍA NIÑO RODRÍGUEZ, asistido de abogado, mediante diligencia se opuso al decretó de intimación. (Folio 13).
En fecha 22 de junio de 2004, la representación de la parte demandada, mediante escrito opuso las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinales 6º y 11 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 20). Siendo resueltas en fecha 23 de julio de 2004. (Folios 25 al 28).
En fecha 02 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, apeló de la Sentencia que resolvió las cuestiones previas; habiendo sido oída dicha apelación, en fecha 05 de agosto de 2004. (Folios 29 y 30).
En fecha 12 de agosto de 2004, la representación de la parte demandada, mediante escrito, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
* Procedió a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente acción, manifestando que el contenido de las letras de cambio objeto de la pretensión es falso, ya que a decir suyo, dichos instrumentos fueron firmados por su representado en blanco para garantizar los intereses derivados del contrato de hipoteca que corre inserta a los autos.
* De igual manera, procedió a tachar de falsos todos y cada uno de los instrumentos cambiarios objeto de la demanda, por considerar que el contenido de los mismos es falso y que su poderdante no adeuda nada a la parte actora. (Folio 31).
En fecha 23 de agosto de 2004, el Apoderado de la Parte Demandada, procedió a formalizar la Tacha propuesta. (Folios 32).
En fecha 01 de septiembre de 2004, el Apoderado de la parte demandante, insistió en hacer valer los instrumentos cambiarios objeto de la acción. (Folio 33).
En fecha 06 de septiembre de 2004, la parte demandante, promovió mediante como prueba las seis (6) letras de cambio objeto de la pretensión. (Folio 36).
En fecha 08 de septiembre de 2004, se ordenó la apertura del Cuaderno de Tacha. Siendo aperturado en la misma fecha. (Folio 35).
En fecha 09 de septiembre de 2004, se agregaron las pruebas presentadas por la parte demandante; siendo admitidas en fecha 17 de septiembre de 2004. (Folios 36 y 37).
En fecha 03 de junio de 2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. (Folio 41).
En fecha 20 de junio de 2005, el Alguacil informó haber dado cumplimiento con la notificación de la parte demandante. (Folio 45).
En fecha 29 de junio de 2005, el Alguacil informó haber dado cumplimiento con la notificación de la parte demandada. (Folio 47).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Surge el presente debate judicial por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, donde el abogado VICTOR DUQUE RAMÍREZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ILIA ONTIVEROS DE RIVERA, demanda al ciudadano RAFAEL MARÍA NIÑO RODRÍGUEZ, en su carácter de deudor, por no haber dado cumplimiento con el pago de seis (6) de cambio, expedidas el día 22 de julio de 2003, para ser pagadas la primera el día 30 de julio, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.520.000,00); y las demás para ser pagadas los días: 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2003, cada una por un monto de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), en virtud de lo cual solicitó que en caso de no convenir fuese condenado el demandado en pagar lo siguiente: 1. La suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.620.000,00) por concepto de capital contenido en las letras de cambio. 2. La cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 24.108,00) por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% anual, más los que se siguieran causando hasta la definitiva cancelación de la obligación. 3. Las costas, costos y honorarios profesionales. Por último solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.
En la oportunidad correspondiente la parte demandada, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; las cuales fueron declaradas Sin Lugar, y habiendo ejercido el demandado recurso de apelación, una vez oída la misma en un solo efecto, en el transcurso del proceso no indicó las copias a ser enviadas al Tribunal Superior, pues en ninguna de las actas procesales consta que lo haya hecho, por lo que, quien aquí juzga considera la misma como DESISTIDA, y así se decide.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de la parte demandada, lo hizo mediante escrito, procediendo a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que el contenido de las letras de cambio objeto de la pretensión es falso, ya que a decir suyo, dichos instrumentos fueron firmados por su representado en blanco para garantizar los intereses derivados del contrato de hipoteca que corre inserta a los autos.
Asimismo procedió a tachar de falsos los seis (6) instrumentos cambiarios objeto de la demanda, por considerar que el contenido de los mismos es falso y que su poderdante no adeuda nada a la parte actora.
Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver sobre lo relativo a la incidencia de Tacha, así:
El artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece referente al procedimiento que se debe seguir en la incidencia de tacha, lo siguiente:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación del a demanda o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente. En caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedente, en cuanto les sean aplicables”.

Como se observa, la norma trascrita trata de dos supuestos, que son: el de tacha de instrumentos privados y el desconocimiento de los mismos, estableciendo que la Tacha debe ser sustanciada conforme a los artículos precedentes, es decir, los artículos que tratan de instrumento público y el desconocimiento de instrumentos, señala el artículo que debe tramitarse con sujeción a las reglas de la sección siguiente, lo que nos lleva entonces, a los artículos que se refieren al reconocimiento y desconocimiento de instrumentos privados, en donde de forma clara el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, señala que, desconocido el instrumento corresponde a quien los produjo probar su autenticidad, correspondiendo la carga de la prueba al demandante, quien fue, el que aportó las letras de cambio objeto de la pretensión; sin embargo, como en el caso aquí en estudio estamos en presencia de una Tacha y no de un desconocimiento, a la Tacha en cuestión, le son aplicables los artículos que preceden al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, una vez tachados los instrumentos cambiarios y formalizada la tacha, correspondía al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 440 ejusdem, insistir en hacer valer los instrumentos, tal y como sucedió en este asunto, y el procedimiento continuaría con arreglo a las reglas de tacha, entonces, la parte demandada al proponer la Tacha incidental de falsedad sobre el contenido de las cambiales objeto de la acción principal, debió probar la falsedad de su contenido.
En ese orden de ideas, visto y revisado el Cuaderno de Tacha, encuentra esta Sentenciadora que la parte demandada teniendo la obligación de desvirtuar la legitimidad de los títulos, no lo hizo, lo cual era su carga estableciendo al respecto los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Por lo tanto, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra, al nada haber demostrado la parte demandada referente a la Tacha propuesta, esta Juzgadora procede a DESECHARLA del proceso, y así se determina.
Dicho esto, le corresponde a esta Juzgadora en razón de lo anterior, y toda vez que los mismos fueron promovidos por la parte actora, proceder al análisis de los instrumentos cambiarios objeto de la pretensión, lo cual hace la manera siguiente:
La Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la Doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.
Vivante la describió como “un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar expresado”.
Por su parte Bonelli la describió como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.
Ahora bien, nuestro Código de Comercio en sus Artículos 410 y 411 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que, del análisis de las mismas tenemos que, las Letras de Cambio que acompañan la presente acción y sirven al demandante de títulos fundamentales, reúnen todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, siendo por tanto discutible su vialidad procesal para ser demandadas por la vía interpuesta, puesto que las mismas contienen:
1º La denominación de la Letra de Cambio: En las seis (6) cambiales se observa: “se servirá (n) Ud (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO”.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada: en cinco de las seis letras de cambio se lee: “CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00”), apreciándose en la última de las Letras: “DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2. 520.000,00)”.
3º El nombre del que debe pagar (librado): En las seis (6) cambiales aparece el nombre de “RAFAEL MARÍA NIÑO RODRÍGUEZ”.
4º Indicación de la fecha de vencimiento: En cada una de las letras de cambio aquí referidas se puede apreciar la fecha de vencimiento.
5º Lugar donde debe efectuarse el pago: En los seis (6) instrumentos cambiarios se señala como lugar de pago esta ciudad de San Cristóbal.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: En las seis (6) cambiales se lee claramente: “CARMEN ILIA ONTIVEROS DE RIVERA”.
7º Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: En los cinco instrumentos cambiarios, se observa: “San Cristóbal, 22 de julio de 2003”.
8º La Firma del que gira la Letra (Librador): En las seis (6) Letras de cambio, aparece firmado ilegible.
Ahora bien, siendo viable la acción, en razón de cumplir las letras de cambio demandadas, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte demandada el pago de las cambiales a que se contrae la presente acción, no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbiendo ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada de los instrumentos fundamentales de la acción, en tal virtud, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana CARMEN ILIA ONTIVEROS DE RIVERA, a través de su Apoderado Judicial, abogado VICTOR DUQUE RAMÍREZ, contra el ciudadano RAFAEL MARÍA NIÑO RODRÍGUEZ, todos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR La suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.620.000,00) por concepto de monto total de las letras de cambio demandadas.
SEGUNDO: PAGAR la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 24.108,00) por concepto de intereses moratorios.
TERCERO: PAGAR la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 420.758,30) por concepto de intereses moratorios, calculados sobre cada una de las letras de cambio objeto de la acción desde la fecha de admisión de la demanda, esto fue, desde el día 22 de enero de 2004 hasta el día de hoy, 14 de octubre de 2005, a la rata del 5% anual.
CUARTO: En costas conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) de octubre de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 50, en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 10.583-04.