REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OLGA DORIS BARRERA hoy de AGUDELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.928.589.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.792.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.715; según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 23 de septiembre de 2005, inserto al folio 160.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano TULIO ADOLFO URDANETA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.885.051.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 10.928-05.

i
PARTE NARRATIVA:
Comienza esta causa por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana OLGA DORIS BARRERA hoy de AGUDELO, ya identificada, quien asistida de abogados, esgrime:
* Que según documento inserto por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 1994, bajo el N° 1, Tomo 20, Protocolo I, correspondiente al Primer Trimestre del año 1994, adquirió un inmueble consistente en un lote de terreno propio y varias mejoras construidas sobre el mismo, consistente en una casa para habitación ubicada en Pueblo Nuevo, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderada así: NORTE: Propiedades que son o fueron de Abdón Morales; SUR: Propiedad que es o fue de la Curia Diocesana; ESTE: Terrenos que son o fueron de Jesús Carrero; y OESTE: Con calle pública, hoy carrera 8, divide pertenencias que son o fueron de Abdón Morales.
* Prosigue su exposición, manifestando que, sobre un área del terreno antes descrito, conformada por un galpón, el cual a su decir, consta de una (1) habitación con baño, dos (2) habitaciones sencillas, un (1) baño, paredes de ladrillo, piso de cemento y techos de asbesto, el ciudadano TULIO ADOLFO URDANETA SÁNCHEZ, ya identificado, suscribió Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado con la ciudadana EMMA CACERES DE RIVERO, quien fue (+), venezolana y titular de la cédula de identidad N° 175.016, de tal forma que, al ella adquirir el lote de terreno, ya el mencionado ciudadano ocupaba el bien inmueble como arrendatario, cancelando un canon de arrendamiento mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
* Afirma igualmente que, al haber adquirido el inmueble le solicitó al ciudadano TULIO URDANETA SÁNCHEZ, ya identificado, la entrega material del mismo, pero que, a su decir, dicho ciudadano le pidió que celebraran un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, y con el mismo canon de arrendamiento, es decir, por UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), como en efecto, a decir suyo, se hizo a partir del día 30 de abril de 1994.
* Manifiesta de igual manera, el arrendatario, ciudadano TULIO ADOLFO URDANETA, ya identificado, intentó en su contra una acción merodeclarativa, la cual fue declarada, a su decir, Sin Lugar; y que en razón de lo cual, le exigió la entrega del inmueble y el pago correspondiente de los cánones de arrendamiento desde el día 30 de abril de 1994 hasta el día 16 de octubre de 1996, a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada mes, a lo cual, según su versión, el arrendatario se negó, manifestándole que no cancelaría dichos cánones porque las mejoras que eran de su propiedad.
Asimismo manifiesta, que ante las demandas interpuestas por el arrendatario, ciudadano TULIO ADOLFO URDANETA, ya identificado, contra las anteriores propietarias y en contra de su persona, decidió esperar las resultas de las mismas para interponer la presente acción, por lo cual, al no haber cancelado el arrendatario los cánones de alquiler desde abril de 1994 hasta la fecha en que interpone esta acción, es por lo que procede a demandarlo para que convenga en desalojar el inmueble que ocupa como arrendatario y entregarlo libre de bienes y personas, o en su defecto a ello sea condenado.
Fundamentó su acción en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,00). (Folios 1 al 6).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la acción, marcada con la letra “A”; copia fotostática de Acta levantada en fecha 07 de enero de 1993, marcada con la letra “A1”, Copias Certificadas de las Sentencias proferidas por: El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, en fechas 20 de junio de 1997 y 20 de noviembre de 2002; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2003, marcadas con la letra “B”; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 1996; de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 07 de mayo de 1997, marcadas con las letras “C” y “C1”. (Folios 7 al 122).
En fecha 14 de julio de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano TULIO ADOLFO URDANETA SÁNCHEZ, ya identificado, para su comparecencia por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la presente acción. (Folio 123).
En fecha 26 de julio de 2005, el Alguacil del Tribunal informó, que el demandado, ciudadano TULIO ADOLFO URDANETA SÁNCHEZ, se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 125).
En fecha 04 de agosto de 2005, conforme a lo solicitado por la parte demandante, este Juzgado ordenó la notificación del demandado, de conformidad con la norma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, expidiéndose la respectiva boleta. (Folio 127).
En fecha 11 de agosto de 2005, el Secretario mediante diligencia informó, que en fecha 10 de agosto de 2005, cumplió con la notificación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 129).
En fecha 16 de septiembre de 2005, el demandado, asistido de abogado, mediante escrito dio contestación a la demanda bajo los siguientes argumentos y defensas:
* Como defensa a resolver como punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad y de interés de la demandante, ciudadana OLGA DORIS BARRERA DE AGUDELO, para intentar la demanda, alegando al respecto, que la actora es de estado civil casada, y que por lo tanto conforme alo expresado en el artículo 148 ejusdem, la acción debió ser intentada conjuntamente con su esposo, para establecer una relación jurídica litigiosa de manera uniforme; y que al no haberlo hecho la actora se encuentra mal constituida
De igual manera, respecto a la falta de cualidad de la actora, expresa que, no posee relación arrendaticia con la demandante, esgrimiendo en tal sentido, que nunca ha existido entre ellos los requisitos a que se contrae una relación arrendaticia y que por lo tanto no puede adeudar cánones de arrendamientos; además afirma que la demandante no produjo con el libelo recibo de pago de arrendamiento alguno, debiendo haber consignado los documentos fundamentales de la acción, tal y como lo prevé el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y al no tener, ni producir con el libelo documentos donde se demuestre la relación arrendaticia la demandante, a su decir, no tiene cualidad e interés para intentar la acción y su persona no tiene la cualidad ni el interés para sostener el juicio.
* De igual manera, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundamentándola en que la demandante, a decir suyo, no presentó los instrumentos de los cuales deriva la acción, es decir, de los que se deduzca una relación arrendaticia.
* Igualmente alegó la prescripción adquisitiva con fundamento en el artículo 1080 del Código Civil, argumentando al respecto, que la demandante afirma en el libelo, que a partir del día 30 de abril de 1994, celebró contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, y que desde el día 30 de abril de 1994 hasta la presente fecha, su persona se ha negado a cancelarle mensualmente el canon de arrendamiento mensual, y que por lo tanto, al haber transcurrido, once (11) años continuos, sin que la actora cobrara el preció del precio del arrendamiento, la norma por él referida, a su decir, prevé que la obligación de pagar los atrasos de los precios de los arrendamiento se encuentra prescrita.
* Como contestación de fondo procedió rechazar y contradecir la demanda interpuesta en su contra, bajo los siguientes argumentos:
- Afirma que la parte actora no puede demostrar relación arrendaticia alguna, ya que, a su decir, nunca ha existido entre ellos arrendamiento alguno y bajo ninguna modalidad, pues a su decir, es propietario de las mejoras que se encuentran construidas en el área de terreno que ocupa de manera pacifica, desde hace más de treinta y siete (37) años, y que la demandante no es dueña de esas mejoras, y que por ello ha defendido judicialmente su propiedad en diversos juicios. Igualmente se opuso y desconoció todas las fotocopias y documentos presentados por la actora como anexos a la demanda.
- Finalmente a manera de información, expuso que la demandante, ciudadana OLGA DORIS BARRERA para el año 1994 era casada con el ciudadano JOSÉ MIGUEL DUARTE CELY, y actualmente esta casada con una persona de apellido Agudelo. (Folios 130, 131 y 132).
Acompañó su escrito con: Justificativo de Testigos N° 6032-94, evacuado por el extinto Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos del Estado Táchira; Titulo Supletorio N° 602, emanado del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Táchira; Copia fotostática de la Sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de septiembre de 2004; Sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 133 al 156).
En fecha 19 de septiembre de 2005, la parte demandada asistido de abogado, presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: Primero: Reprodujo el mérito, valor probatorio de los autos y documentación que lo favorezca. Segundo: Solicitó oficiar a la Oficina de Identificación y Extranjería (DIEX) del Estado Táchira, a los fines de que remitieran a este Juzgado los datos filiatorios y estado civil de los ciudadanos OLGA DORIS BARRERA DE AGUDELO y del ciudadano FAUSTINO AGUDELO NIÑO, titular de la cédula de identidad N° 82.129.570. Tercero: Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la calle Chile de Pueblo Nuevo, sector Ambrosio Plaza N° 29. Cuarto: Ratificación de la firma existente en el Título Supletorio presentado con el escrito de contestación. Siendo agregadas y admitidas en fecha 21 de septiembre de 2005, a excepción de la ratificación solicitada que no fue admitida por emanar de la parte misma y no de un tercero.
En fecha 23 de septiembre de 2005, la representación de la parte demandante mediante escrito promovió las siguientes pruebas:
Capítulo I. El mérito favorable de los autos, especialmente de los documentos siguientes, consignados con el escrito libelar:
1) El documento de compra venta, marcado con la letra “A”; 2) Sentencias marcadas con la letra “B”, proferidas por: El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, en fecha 20 noviembre de 2002; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2003; Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 10 de julio de 1997. 3. Sentencias dictadas por: el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 1996; de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 07 de mayo de 1997, marcadas con las letras “C” y “C1”. 4. Informe inserto a los folios 16 al 22.
Capítulo II. 1. Depósito del Banco Provincial N° 1-959272, de fecha 29 de diciembre de 1992. Asimismo solicitó prueba de informes al Banco Provincial, Agencia de la Quinta Avenida de esta ciudad de San Cristóbal.
2. Documentos privado suscritos por el ciudadano TULIO ADOLFO URDANETA SÁNCHEZ, marcados con las letras “B” y “C”.
Capítulo III. Testimoniales de los ciudadanos NORA GISELA COLMENRES DE SALAS y LUIS EDUARDO SALAS MORA.
Capítulo IV. Procedió mediante una serie de alegatos a contradecir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. (Folios 161 al 171).
En fecha 27 de septiembre de 2005, se agregó a los autos oficio N° 3439, de fecha 23 de septiembre de 2005, emanado de la DIRECCIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA. San Cristóbal, Estado Táchira, referido a los datos filiatorios del ciudadano FAUTINO DE JESÚS AGUDELO NIÑO. (Folio 173).
En fecha 29 de septiembre de 2005, este Tribunal practicó Inspección Judicial promovida por la parte demandada, sobre un inmueble ubicado en la calle Chile, Barrio Ambrosio Plaza, N° 29, Sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira. (Folios 175 y 176).
En fecha 29 de septiembre de 2005, rindieron declaración los ciudadanos LUIS EDUARDO SALAS MORA y NORA GISELA COLMENARES DE SALAS. (Folios 177 al 180).
En fecha 29 de septiembre de 2005, se instó a las partes a la conciliación conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; llegada la fecha no hubo acuerdo alguno entre las partes. (Folios 182 al 184).
Esta Sentenciadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia en el presente proceso, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente proceso por demanda de DESALOJO, fundamentada en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana OLGA DORIS BARRERA hoy de AGUDELO, demanda al ciudadano TULIO ADOLFO URDANETA SÁNCHEZ, en virtud del Contrato de Arrendamiento Verbal, que dice haber celebrado con dicho ciudadano sobre un área conformada por un galpón, del terreno de su propiedad, el cual a su decir, consiste en una casa para habitación ubicada en Pueblo Nuevo, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderada así: NORTE: Propiedades que son o fueron de Abdón Morales; SUR: Propiedad que es o fue de la Curia Diocesana; ESTE: Terrenos que son o fueron de Jesús Carrero; y OESTE: Con calle pública, hoy carrera 8, divide pertenencias que son o fueron de Abdón Morales; al no haber pagado, según su versión, los cánones de arrendamiento desde abril del año 1994 hasta la fecha en que interpuso la demanda, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) afirmando que, no había ejercido la presente acción, ante las demandas interpuestas por el arrendatario, ciudadano TULIO ADOLFO URDANETA, contra las anteriores propietarias y en contra de su persona, por lo que, espero las resultas de los mismos para interponer esta demanda, solicitando que el mencionado ciudadano sea condenado en desalojar el inmueble que ocupa como arrendatario y entregarlo libre de bienes y personas.
Por su parte el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, asistido de abogado, alegó las defensas siguientes:
Como defensa a resolver como punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad y de interés de la demandante, ciudadana OLGA DORIS BARRERA DE AGUDELO, para intentar la demanda, alegando al respecto, que la actora es de estado civil casada, y que por lo tanto conforme a lo expresado en el artículo 148 ejusdem, la acción debió ser intentada conjuntamente con su esposo, para establecer una relación jurídica litigiosa de manera uniforme; y que al no haberlo hecho la actora se encuentra mal constituida.
De igual manera, respecto a la falta de cualidad de la actora, expresa que, no posee relación arrendaticia con la demandante, esgrimiendo en tal sentido, que nunca ha existido entre ellos los requisitos a que se contrae una relación arrendaticia y que por lo tanto no puede adeudar cánones de arrendamientos; además afirma que la demandante no produjo con el libelo recibo de pago de arrendamiento alguno, debiendo haber consignado los documentos fundamentales de la acción, tal y como lo prevé el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y al no tener, ni producir con el libelo documentos donde se demuestre la relación arrendaticia la demandante, a su decir, no tiene cualidad e interés para intentar la acción y su persona no tiene la cualidad ni el interés para sostener el juicio.
* De igual manera, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundamentándola en que la demandante, a decir suyo, no presentó los instrumentos de los cuales deriva la acción, es decir, de los que se deduzca una relación arrendaticia.
* Igualmente alegó la prescripción adquisitiva con fundamento en el artículo 1080 del Código Civil, argumentando al respecto, que la demandante afirma en el libelo, que a partir del día 30 de abril de 1994, celebró contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, y que desde el día 30 de abril de 1994 hasta la presente fecha, su persona se ha negado a cancelarle mensualmente el canon de arrendamiento mensual, y que por lo tanto, al haber transcurrido, once (11) años continuos, sin que la actora cobrara el precio del arrendamiento, la norma por él referida, a su decir, prevé que la obligación de pagar los atrasos de los precios de los arrendamiento se encuentra prescrita.
* Como contestación de fondo procedió rechazar y contradecir la demanda interpuesta en su contra, bajo los siguientes argumentos:
- Afirma que la parte actora no puede demostrar relación arrendaticia alguna, ya que, a su decir, nunca ha existido entre ellos arrendamiento alguno y bajo ninguna modalidad, pues a su decir, es propietario de las mejoras que se encuentran construidas en el área de terreno que ocupa de manera pacifica, desde hace más de treinta y siete (37) años, y que la demandante no es dueña de esas mejoras, y que por ello ha defendido judicialmente su propiedad en diversos juicios. Igualmente se opuso y desconoció todas las fotocopias y documentos presentados por la actora como anexos a la demanda.
- Finalmente a manera de información, expuso que la demandante, ciudadana OLGA DORIS BARRERA para el año 1994 era casada con el ciudadano JOSÉ MIGUEL DUARTE CELY, y actualmente esta casada con una persona de apellido Agudelo.
Seguidamente, esta Sentenciadora procede a resolver sobre la excepción de la falta de cualidad opuesta por el demandado, como punto previo, en virtud de ser la cualidad uno de los temas fundamentales que debe ser tomado en consideración por esta Juzgadora al sentenciar, pues en caso de ser procedente, traería consigo la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.
En tal sentido, tenemos que:
El demandado, ciudadano TULIO ADOLFO URDANETA SÁNCHEZ, opuso la falta de cualidad y de interés de la demandante, ciudadana OLGA DORIS BARRERA DE AGUDELO, para intentar la demanda, alegando al respecto, que la actora es de estado civil casada, y que por lo tanto conforme a lo expresado en el artículo 148 ejusdem, la acción debió ser intentada conjuntamente con su esposo, para establecer una relación jurídica litigiosa de manera uniforme; y que al no haberlo hecho la actora se encuentra mal constituida.
En atención a dicho argumento, esta Sentenciadora observa que:
En la copia fotostática del documento de compra del inmueble al cual se contrae esta acción, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 24 de febrero de 1994, bajo el N° 1, Tomo 20, Protocolo 1, correspondiente al Primer Trimestre de ese año, inserta a los folios 8 y 9, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia, que la demandante, ciudadana OLGA DORIS BARRERA, para la fecha en que adquirió el inmueble, se encontraba casada con el ciudadano JOSÉ MIGUEL DUARTE CELY, titular de la cédula de identidad N° V- 10.684.808.
Del oficio N° RIIE-6-0326, de fecha 04 de octubre de 2005, emanado de la OFICINA DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, inserto al folio 186, el cual es valorado por esta Juzgadora conforme al artículo 1359 del Código Civil, por ser documento emanado de un Organismo Público, y como tal, es válido erga omnes, se desprende que, la actora, ciudadana OLGA DORIS BARRERA, en la actualidad se encuentra casada con el ciudadano FAUSTINO DE JESÚS AGUDELO NIÑO.
Ciertamente la demandante se encuentra casada, sin embargo, nuestro Código Civil, en la parte que trata de los Bienes Propios de los Cónyuges, específicamente en el artículo 151, claramente establece:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.
En razón del artículo transcrito, se infiere que el bien inmueble a que se refiere el presente proceso es un bien propio de la demandante, ciudadana OLGA DORIS BARRERA hoy de AGUDELO, por lo tanto, no entra en la comunidad conyugal, en tal virtud la demandante acertó al interponer la presente acción como propietaria del inmueble aquí tantas veces referido, dado que la propiedad lleva consigo el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva.
Por lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora considera que NO PROCEDE declarar Con Lugar la falta de cualidad de la demandante, basada en el argumento aquí analizado. Así se decide.
Opuso de igual manera la parte demandada la falta de cualidad de la actora, por considerar, no posee relación arrendaticia con la demandante, esgrimiendo en tal sentido, que nunca ha existido entre ellos los requisitos a que se contrae una relación arrendaticia y que por lo tanto no puede adeudar cánones de arrendamientos, respecto a dicho planteamiento esta Juzgadora al ver que fue igualmente alegado en la contestación al fondo, considera que debe ser resuelto al fondo. Así se decide.
El demandado opuso igualmente, la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundamentándola en que la demandante, a decir suyo, no presentó los instrumentos de los cuales deriva la acción, es decir, de los que se deduzca una relación arrendaticia.
En tal sentido, es menester de esta Juzgadora, hacer del conocimiento de la parte demandada, que la presente trata de una acción de Desalojo, donde los instrumentos fundamentales serían todos aquellos, que evidencien la relación arrendaticia generadora del incumplimiento que fundamenta la demanda objeto de decisión, que debía ser el Contrato de Arrendamiento, pero que, en este caso, por tratarse según lo alegado por la actora de una relación arrendaticia establecida en forma verbal, no existe, y no puede por tanto anexarse al libelo; por lo que, al basarse la acción en hechos que la actora tiene la carga de demostrar, NO PROCEDE la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, debiendo, por ende ser declara Sin Lugar. Así se decide.
En atención a la prescripción adquisitiva opuesta con fundamento en el artículo 1080 del Código Civil, argumentando el demandado al respecto, que la demandante afirma en el libelo, que a partir del día 30 de abril de 1994, celebró contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, y que desde el día 30 de abril de 1994 hasta la presente fecha, su persona se ha negado a cancelarle mensualmente el canon de arrendamiento mensual, y que por lo tanto, al haber transcurrido, once (11) años continuos, sin que la actora cobrara el preció del precio del arrendamiento, la norma por él referida, a su decir, prevé que la obligación de pagar los atrasos de los precios de los arrendamiento se encuentra prescrita.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 1080 del Código Civil, en el que el demandado fundamenta su petición establece que:
“Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los co-participes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado.
Los documentos de una propiedad adjudicada a varios y los comunes a toda sucesión, quedarán en poder del copropietario elegido por la mayoría formada con arreglo al artículo 1.976. Si la mayoría no pudiere avenirse en la elección, o si alguno de los interesados lo pretendiere, los documentos se archivarán en el Registro Principal de la Jurisdicción donde se abrió la partición”.

El artículo transcito trata de particiones, y no se corresponde con los alegatos invocados por la parte demandada, en razón de lo cual, al no coincidir el fundamento con los argumentos planteados por el demandado, esta Juzgadora considera que no le es dado emitir pronunciamiento al respecto, pues mal podría decidir con base a una norma que nada estipula sobre lo planteado. Así se decide.
Dentro del lapso probatorio fueron promovidas las pruebas siguientes:
PARTE DEMANDADA:
Prueba de Informes, siendo evacuada, la Oficina de Identificación y Extranjería (DIEX) de San Antonio del Táchira, remitió mediante oficio N° RIIE-6-0326 de fecha 04 de octubre de 2005, la información solicitada sobre los datos filiatorios de la demandante, ciudadana OLGA DORIS BARRERA DE AGUDELO, la cual ya ha sido objeto de valoración por esta Juzgadora al resolver sobre la falta de cualidad planteada.
Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la calle Chile de Pueblo Nuevo, sector Ambrosio Plaza N° 29, la cual es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
PARTE DEMANDANTE:
Documento de compra venta, marcado con la letra “A”, ya ha sido objeto de valoración por parte de esta Juzgadora.
Sentencias marcadas con la letra “B”, proferidas por: El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, en fecha 20 noviembre de 2002; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2003; Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 10 de julio de 1997. 3. Sentencias dictadas por: el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 1996; de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 07 de mayo de 1997, marcadas con las letras “C” y “C1”; Informe inserto a los folios 16 al 22, el cual corre en copia certificada expedida por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Táchira; todas las cuales son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Depósito del Banco Provincial N° 1-959272, de fecha 29 de diciembre de 1992, no es objeto de valoración, toda vez que no se corresponde con la acción de Desalojo en virtud del Contrato Verbal que la demandante dice hacer celebrado.
Prueba de informes al Banco Provincial, Agencia de la Quinta Avenida de esta ciudad de San Cristóbal, no es objeto de valoración, en virtud de no haber sido evacuada.
Documentos privados suscritos por el ciudadano TULIO ADOLFO URDANETA SÁNCHEZ, marcados con las letras “B” y “C”, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte demandada, quedaron reconocidos conforme lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y son valorados por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil.
Testimoniales de los ciudadanos NORA GISELA COLMENRES DE SALAS y LUIS EDUARDO SALAS MORA, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades establecidas en los artículos 477 y siguientes ejusdem, y de no haber incurrido en contradicciones en sus respuestas.
Seguidamente esta Juzgadora para decidir al fondo, hace las siguientes consideraciones:
Respecto a la CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN:
La acción interpuesta por la actora en el presente juicio es la de DESALOJO prevista en el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente por lo menos a dos mensualidades.
En el caso que ocupa a esta Sentenciadora, la parte que activó el órgano jurisdiccional alegó que, el demandado le adeuda los cánones de alquiler desde abril de 1994 hasta la fecha en que interpuso la acción, esto es, hasta el mes de julio de 2005.
Por su parte, el demandado fundamenta su defensa de fondo, principalmente, en el alegato concerniente a que el no es arrendatario del área del inmueble sobre el cual la demandante afirma haber celebrado contrato de arrendamiento verbal, calificándose como propietario del mismo; y negando la relación arrendaticia.
Ahora bien, en razón de los alegatos contrapuestos de las partes, la determinación de la existencia de la relación arrendaticia, resulta de vital relevancia para determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión que fuera intentada por la parte que activó el órgano jurisdiccional.
En razón de lo anterior, debe considerarse la CARGA PROBATORIA, para establecer la procedencia de la acción.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En la disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En el caso bajo estudio, arguyó la demandante la existencia de una relación arrendaticia, lo cual ha sido negado enfáticamente por la parte demandada, quien afirma ser propietario del inmueble sobre el cual la actora afirma fue celebrado contrato de arrendamiento verbal, observando quien aquí decide, que a la actora le corresponde probar la relación arrendaticia, el origen de la misma y su calificación a la cual le atribuye la naturaleza del contrato celebrado a tiempo indeterminado.
En atención a los alegatos del demandado, al negar la condición de arrendatario, tratándose de una afirmación genérica, ninguna carga probatoria le corresponde en cuanto a este argumento.
De quedar demostrado por la demandante la existencia de la relación arrendaticia, al demandado le correspondería demostrar que se encuentra solvente en el pago de cánones de arrendamiento, pues tratándose la falta de pago alegada por la actora de un hecho negativo, se invierte la carga de la prueba.
Por lo que respecta a los demás alegatos de la demandada, concernientes a su condición de propietario del inmueble, estamos ante la presencia de hechos nuevos, pero ellos en criterio de esta Sentenciadora, no modifican la relación jurídico-procesal de las partes en el juicio, puesto que el asunto aquí controvertido no atañe a la discusión sobre la propiedad del inmueble, sino a la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en juicio, que, según la versión de la demandante, deriva de un contrato de arrendamiento verbal, cuyo incumplimiento le atribuye al demandado en virtud de no cancelarle los cánones de alquiler desde el mes de abril de 1994.
Así las cosas, de las probanzas aportadas por la parte demandante al proceso, tendientes a demostrar la relación arrendaticia, la cuales ya han sido objeto de valoración por parte de esta Juzgadora, tenemos:
Que en el documento privado de fecha 07 de enero de 1993, inserto al folio 170, el aquí demandado, ciudadano TULIO ADOLFO URDANETA SÁNCHEZ, declaró: “Que tiene un Contrato de Arrendamiento del Local Galpón que ocupa, ubicado en la carrera 8 N° 15-65 del Barrio Ambrosio Plaza, debidamente firmado entre él y la ciudadana EMMA CACERES DE RIVERO…”, del cual se puede inferir, que el mencionado ciudadano ocupaba el inmueble con el carácter de arrendatario antes de que la ciudadana OLGA DORIS BARRERA DE AGUDELO, comprara el mismo.
Que en las deposiciones de los testigos aquí examinados, NORA GISELA COLMENARES DE SALAS y LUIS EDUARDO SALAS MORA, ambos fueron contestes en afirmar que existe un contrato de arrendamiento verbal entre las partes intervinientes en este proceso desde el mes de abril de 1994, y que el canon de arrendamiento es por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). Testimoniales éstas que fueron valoradas por esta Juzgadora por no ser contraditorias, ni encontrarse los mencionados ciudadanos incursos en ningunas de las inhabilidades estipuladas por la Ley.
Tomando como base las probanzas antes referidas, considera esta Sentenciadora, que ciertamente quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia alegada por la parte actora, correspondiéndole por ende al demandado la carga de probar el pago de los cánones de arrendamiento que le fueron demandados, lo cual no hizo, sucumbiendo de esta manera, ante la parte que activó el órgano jurisdiccional. En razón de lo cual, concluye esta Sentenciadora que la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana OLGA DORIS BARRERA DE AGUDELO contra el ciudadano TULIO ADOLFO URDANETA SÁNCHEZ, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento verbal celebrado, sobre un área conformada por un galpón, del terreno de su propiedad, consistente dicho terreno en una casa para habitación ubicada en Pueblo Nuevo, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderada así: NORTE: Propiedades que son o fueron de Abdón Morales; SUR: Propiedad que es o fue de la Curia Diocesana; ESTE: Terrenos que son o fueron de Jesús Carrero; y OESTE: Con calle pública, hoy carrera 8, divide pertenencias que son o fueron de Abdón Morales, y CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR el área del inmueble propiedad de la demandante que le fue arrendada, consistente en un galpón, el cual consta de una habitación con baño, dos (2) habitaciones sencillas, un baño, paredes de ladrillo, piso de cemento y techos de abesto, ubicado en el Barrio Ambrosio Plaza, N° 29, Sector Pueblo Nuevo, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: EN COSTAS de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las diez (10) de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° 47, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario



DarcyS.
Exp Nº 10.928-05.