REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUEZA UNIPERSONAL Nº 4

En escrito recibido por distribución de fecha 19 de mayo de 2.005, la ciudadana LUZ MARIBEL DÍAZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.166.661, solicitó la Colocación Familiar de su hija VERÓNICA SOFIA ESPINOZA DÍAZ, a favor de la abuela materna, ciudadana MARIA ELENA GARCÍA DE CÁCERES, por cuanto tiene que trabajar lejos y no puede llevársela con ella. Anexo remitieron anexos.
Se admitió la presente solicitud por auto de admisión en fecha 23 de mayo de 2.005, acordando oír a la niña y a la abuela materna, Practicar Informe Social en el hogar de la abuela materna arriba mencionada, requerir la consignación del Acta de defunción del ciudadano HARRY ALFREDO ESPINOZA CARIAS, y se notificó a la Fiscal, Boleta que constó en autos debidamente firmada en fecha 30 de mayo de 2.005.
En consecuencia cumplidas las exigencias legales, oídas las partes y visto el Informe Social, en el cual se observa que es favorable la Colocación Familiar solicitada, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la COLOCACIÓN FAMILIAR DE LA NIÑA VERÓNICA SOFIA ESPINOZA DÍAZ, de 11 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.338.063, en el hogar de su abuela materna, ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA DE CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.502.573, domiciliada en el Barrio Las Margaritas, La Concordia, Vereda 5, N° 15, San Cristóbal, Estado Táchira, quien de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tendrán la Guarda del mencionado adolescente y por lo tanto serán responsable de conformidad con el artículo 358 ejusdem de la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del Adolescente, así como la facultad de Imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; Así como la representación en los planteles educativos, obtención de pasaporte, viajes y cualquier actuación que conlleve actos donde no se amerite la correspondiente autorización judicial.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 14 días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


ABG. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL Nº 4

ABG. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
LA SECRETARIA (A)

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:00 m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria (a).


Sentencia Nro. 838
Exp. Nº 35.305
Roselyn.