REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 35.662

DEMANDANTE: KARELIS SABINA ROMERO BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.504.636, domiciliada en la Urbanización Sucre, calle 05, casa Nº 16, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: ANGEL NOE RAMIREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.786.377, con domicilio laboral en el Peaje que se encuentra entrando a la Población de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.


BENEFICIARIO: niño ANGEL DAVID RAMIREZ ROMERO, nacido en fecha 29 de abril de 1.999.

PARTE I
NARRATIVA

Recibido por Distribución escrito presentado por la ciudadana KARELIS SABINA ROMERO BALZA asistida por la abogada EYDING CAROLINA DEL VALLE ROJO RIVAS en su carácter de Defensora Pública Temporal para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en beneficio del niño ANGEL DAVID RAMIREZ ROMERO, de fecha 10 de junio de 2.005; solicitando que el ciudadano ANGEL NOE RAMIREZ ARAUJO cumpla con la Obligación Alimentaría convenida en la solicitud de Ruptura Prolongada a favor del hijo de ellos, en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales, mas dos cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) cada una; anexando copia de la partida de nacimiento, copia certificada de la sentencia de divorcio y copia de la cédula de identidad.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2.005 (F. 09), se admite y se acuerda: Citar al ciudadano ANGEL NOE RAMIREZ ARAUJO, Comisionándose al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que dé contestación a la demanda por Incumplimiento de Obligación Alimentaría; Oficiar al Director de Vialidad del Municipio Bolívar, Estado Táchira, a fin solicitar el monto de los ingresos mensuales que percibe el obligado, así la retención de las prestaciones sociales y Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fechas 01 de julio de 2.005 (F. Vto. 15), diligencio el alguacil adscrito a este Tribunal a fin de consignar Boleta de Notificación a la Fiscal debidamente firmada por la Fiscalía XIII en fecha 29/06/2.005. Consta en los folios -16 y 17 al 22- Oficio Nº 144 de fecha 08 de julio de 2.005 enviado por la Administradora del Consorcio Ayari; Asimismo las resultas del Despacho de Comisión para la práctica de la citación del obligado, devuelto por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de agosto de 2.005, estando dentro de oportunidad legal para llevar a cabo el Acto conciliatorio, solo se hizo presente la parte demandante ciudadana KARELYS SABINA ROMERO BALZA. Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2.005, se acordó notificar a la parte demandante KARELYS SABINA ROMERO BALZA, a los fines de que consigne las pruebas pertinentes que demuestren el Incumplimiento del obligado con respecto a la Obligación Alimentaria, dándose por notificada en fecha 06/10/2.005 (F. 27) y su oportunidad legal consignó escrito con sus anexos; siendo admitidas en fecha 13/10/2.005, salvo su apreciación en la definitiva. Por auto de fecha 24 de octubre de 2.005, se acordó determinar el monto total adeudado por el obligado a través del Área de Contabilidad adscrita a este Tribunal, recibiéndose respuesta en esa misma fecha. Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones Y ASÍ DECIDE.
PARTE II
MOTIVA

El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de Incumplimiento de la Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana KARELYS SABINA ROMERO BALZA a favor de su hijo ANGEL DAVID RAMIREZ ROMERO; alegando que el padre de su hijo ha incumplido con lo convenido respecto a la Obligación Alimentaría en la solicitud que por Ruptura Prolongada de la vida en común intentada por ambos, donde se estableció la suma de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos, que serían depositados por anticipados en la cuenta de ahorros que la madre señalara; asimismo contribuir con cuotas extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre de cada año por un monto de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) cada una, para los gastos escolares y fin de año. En este sentido, los padres son responsables de manera inmediata de cumplir con los deberes que tienen para con sus hijos, para que ellos puedan valer sus derechos respecto a la Educación, Alimentación, Recreación, etcétera; tal como lo prevé el articulo 05 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que dice:
La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.” (negrilla nuestro)
Ahora bien, tomando en cuenta que le niño ANGEL DAVID RAMIREZ ROMERO se encuentra en un etapa de crecimiento que amerita los cuidados y atenciones necesarias para un buen desarrollo, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que nos dice:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”. (negrilla nuestro)


Visto que el obligado de autos se dio por citado de la presente causa y estando en la oportunidad legal para celebrar Acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se hizo presente ni por si solo ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, pudiéndose constatar a través del área auxiliar de contabilidad adscrito a este Tribunal, que el ciudadano ANGEL NOE RAMIREZ ARAUJO, ha adquirido una deuda por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,oo) contada a partir de la decisión dictada en el Solicitud por Ruptura Prolongada, es decir en fecha 02 de mayo de 2.005 hasta la presente fecha, teniendo en cuenta que el pago de las obligaciones alimentaría se hacen por adelantado, conforme a lo previsto en el artículo 374 de la mencionada Ley que en su articulado dice:
“El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anua.” (negrilla nuestro).
Estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar las pruebas, solo la parte demandante hizo uso de este derecho, consignado documentales tales como:
• Copia de la libreta de ahorros de Banpro donde el obligado efectúa los depósitos como concepto de la Obligación Alimentaría;
• Facturas de gastos ocasionados por el niño ANGEL DAVID RAMIREZ ROMERO.
Vencido el lapso probatorio, las pruebas presentadas son valoradas positivamente de conformidad con la libre convicción razonada de la sana crítica prevista en el artículo 483 de la referida Ley que dice:
La sentencia se pronuncia siempre en nombre de la República y debe resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate y no puede comprender más cuestiones que las debatidas. El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. EL juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes”. (Negrilla nuestro).
Y ASI SE DECIDE:
PARTE III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 05, 374 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución Nacional, declara CON LUGAR la solicitud de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA acordada en la Solicitud de Ruptura Prolongada de la vida en común formulada por los ciudadanos KARELYS SABINA ROMERO BALZA y ANGEL NOE RAMIREZ ARAUJO, sentenciada por este Despacho en fecha 02 de mayo de 2.005, en tal sentido el ciudadano ANGEL NOE RAMIREZ ARAUJO, adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,oo) como concepto de Obligación Alimentaría en beneficio del niño ANGEL DAVID RAMIREZ ROMERO, para lo cual se le conceden OCHO (08) días de de despacho para que efectúe el cumplimiento voluntario de la suma adeudada. En consecuencia, expídase Boleta de Notificación al ciudadano ANGEL NOE RAMIREZ ARAUJO antes identificado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y EXPÍDASE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Abog. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL N° 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Sria.,

Exp. Nº 35.662/IMRU/MF