REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DEJUIICIO
JUEZ UNIPERSONAL N° 1.


En escrito de fecha 23 de septiembre de 2.005, los ciudadanos IVAN PEÑALOZA MANTILLA Y MIRELLY CAROLINA PEÑALOZA DE PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.469.959 y N° V- 13.038.866, respectivamente asistidos en este acto por la abogado LEDY E QUINTERO GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.228, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 23 de septiembre de 2005, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 30 de octubre de 2005 y en diligencia del 07 de octubre de 2.005 manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges IVAN PEÑALOZA MANTILLA Y MIRELLY CAROLINA PEÑALOZA DE PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.469.959 y N° V- 13.038.866, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 09 de noviembre de 1997, según consta del acta de Matrimonio N° 132.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a la niña: MARYORIAN YEBERLING PEÑALOZA PEÑALOZA PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda quedara bajo la responsabilidad de la madre MIRELLY CAROLINA PEÑALOZA. TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos el Padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) mensuales, los cuales serán depositado en la cuenta de ahorros N° 0408-003-45-1203002525, de Banpro, Agencia San Antonio, Estado Táchira. CUARTO: El padre tendrá un régimen de visitas amplio, es decir, la navidad la pasara con el padre y año nuevo con la madre, carnaval con el padre y semana santa con la madre, así años tras años.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABOG. VICTO MELO ARAGORT
JUEZ (T) UNIPERSONAL N° 01


ABG. ANDREINA DUQUE SECRETARIA



En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


SECRETARIA