REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DEJUIICIO
JUEZ UNIPERSONAL N° 1.


En escrito de fecha 15 de julio de 2.005, los ciudadanos JOSE DANIEL CARRERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.149.080, y ESTHER AMAYA DE CARRERO, colombiana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° E- 81.911.542, hoy venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 17.207.758, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado LILIAN MAVELY ALVARADO SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.096, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 05 de agosto de 2005, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 23 de septiembre de 2005 y en diligencia del 29 de septiembre manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges JOSE DANIEL CARRERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.149.080, y ESTHER AMAYA DE CARRERO, colombiana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° E- 81.911.542, hoy venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 17.207.758, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 1988, según consta del acta de Matrimonio N° 124.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a los hermanos: GLENDYS THAIDY Y EDICSON DANIEL CARRERO AMAYA. PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda quedara bajo la responsabilidad de la madre ESTER AMAYA CARRERO. TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos el Padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) mensuales,. CUARTO: El padre tendrá un régimen de visitas amplio,.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABOG. VICTO MELO ARAGORT
JUEZ (T) UNIPERSONAL N° 01


ABG. ANDREINA DUQUE SECRETARIA



En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


SECRETARIA