En fecha 20 de junio de 2005, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 27 de septiembre de 2005, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda los demandantes representados de la Procuradora de Trabajadores en el Estado Táchira, en su carácter de Apoderada Judicial señalaron: Que comenzaron a laborar para la Alcaldía de Córdoba del Estado Táchira, como vigilantes nocturnos, devengando cada uno un salario semanal de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.62.750,00), durante el lapso de tres (03) meses y cinco (05) días comprendidos desde el 17 de agosto de 2004, hasta el 22 de noviembre de 2004, con una jornada de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. de lunes a lunes; que fueron despedidos de sus labores injustificadamente y no le cancelaron sus prestaciones sociales, que citó a la Alcaldía, ante la Inspectoria del Trabajo, pero no se presentó, por lo que demandan los siguientes conceptos: el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRERO GOMEZ: ANTIGÜEDAD: Bs.160.617,00; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.40.154,40; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs.18.738,72; UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.40.154,40; DIFERENCIA DE SALARIOS: Bs.183.073,20; ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs.107.078,40; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs.160.617,60. Total SETECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.710.434,32). El ciudadano LUIS ORLANDO PARADA ASCENCIO reclama: ANTIGÜEDAD: Bs.160.617,00; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.40.154,40; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs.18.738,72; UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.40.154,40; DIFERENCIA DE SALARIOS: Bs.183.073,20; ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs.107.078,40; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs.160.617,60. Total SETECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.710.434,32).
Estiman la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.420.868,60). Demandan igualmente, los intereses de mora y la indexación sobre el monto reclamado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con relación al Acta de la Inspectoria del Trabajo de fecha 27 de diciembre de 2004, que corre inserta en el expediente a los folios cinco (5) y seis (6). Se le concede valor probatorio, a pesar de no estar suscrita por la parte patronal, en ella se evidencia que la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, fue citada a dicho organismo por reclamo de prestaciones sociales de los demandantes Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La misma no compareció ni por sí ni por medio de representante Judicial alguno a promover pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este sentenciador pasa a dilucidar el fondo de la controversia, evidenciándose en las actas procesales que la parte demandada no compareció por sí ni por representante Judicial alguno, a la Audiencia Preliminar de fecha 06 de junio de 2005, ni a la Audiencia de juicio de fecha 27 de septiembre de 2005. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, estableció las pautas que deben seguir las leyes procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha operado la confesión, tal y como lo establece el mencionado artículo:

“…si fuere el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados par la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma escrita en la misma audiencia de juicio…”.

En vista de lo anterior este Tribunal declara confeso a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA, con relación a los hechos planteados por los demandantes en el libelo de la demanda. Por lo que es impretermitible para quien juzga verificar que la demanda no sea contraria a derecho y necesario es reajustar los conceptos conforme a lo dispuesto en a Ley. Así tenemos, con respecto al concepto de Antiguedad los codemandados tenían laborando tres meses (3) y cinco (5) días, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”. Por lo que dicho concepto no es procedente en la presente reclamación. Y así se decide.
Del análisis de las actas procesales así como de los alegatos de los demandantes quedaron admitidos por la demandada la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso, las fechas de egreso, los despidos injustificados, los cargos desempeñados, los salarios devengados por los codemandados. Y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examina y aprecian de la siguiente manera: Del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRERO GOMEZ: VACACIONES FRACCIONADAS: 3,95 días a razón de Bs.10.707,84 = Bs.8.923,20; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 1,84 días a razón de Bs.10.707,84 = Bs.19.779,76; UTILIDADES FRACCIONADAS: 3,95 días a razón de Bs.10.707,84 = Bs.8.923,20; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 10 días a razón de Bs.10.707,84 = Bs.107.617,60; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 15 días a razón de Bs.10.707,84 = Bs.160.617,60; para un total de TRESCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CO TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.305.861,36). Del ciudadano CORRESPONDIENTE A LUIS ORLANDO PARADA ASCENCIO: VACACIONES FRACCIONADAS: 3,95 días a razón de Bs.10.707,84 = Bs.8.923,20; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 1,84 días a razón de Bs.10.707,84 = Bs.19.779,76; UTILIDADES FRACCIONADAS: 3,95 días a razón de Bs.10.707,84 = Bs.8.923,20; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 10 días a razón de Bs.10.707,84 = Bs.107.617,60; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 15 días a razón de Bs.10.707,84 = Bs.160.617,60; total de TRESCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CO TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.305.861,36), para cancelar un total general de SEISCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.611.722,72).
Así las cosas, se concluye que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CORDOBA, en la persona de su Alcaldesa Virginia Vivas, adeuda por los conceptos de Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso a los ciudadanos Luis Orlando Parada Ascencio, la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CO TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.305.861,36) y al ciudadano Francisco Antonio Guerrero Gómez, la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CO TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.305.861,36). Y así se decide.
Se ordena la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios de la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CO TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.305.861,36), para cada uno de los actores, para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio a cerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis... por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”

Con relación a los intereses sobre la antigüedad, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.
Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, se calcularán tomando en cuenta desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LUIS ORLANDO PARADA ASCENCIO y FRANCISCO ANTONIO GUERRERO GOMEZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona de su Alcaldesa Virginia Vivas, por Cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.305.861,36) a cada uno de los codemandantes ciudadanos LUIS ORLANDO PARADA ASCENCIO y FRANCISCO ANTONIO GUERRERO GOMEZ por Prestaciones Sociales. TERCERO: Se declaran procedentes los Intereses de la Antigüedad y la Indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, ya ordenada. CUARTO: Se condena a pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez


Dr. Walter Celis Castillo
El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO
El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.





WACC/EEVV.-