El mencionado ciudadano asistido de abogado, interpuso Acción de Amparo Constitucional, en contra de la empresa PANIFICADORA Y PASTELERIA ATENAS C.A., la cual fue recibida en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 25 de octubre de 2005.
Dicha Acción Constitucional, es sintetizada por este Juzgador, en cuanto a sus argumentos de seguidas: Que ha sido objeto de violaciones, perturbaciones e intromisiones constantes en los asuntos y cuestiones internas del Sindicato por parte del ciudadano Pablo Da Silva, encargado de la referida Sociedad, quien ha desconocido la Organización Sindical; que ha propiciado el desconocimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, que rige para la Industria de la Harina. Igualmente, ha propiciado el desconocimiento de la Convención Colectiva de Trabajo que fue convocada por la ciudadana Inspector del Trabajo, mediante Resolución publicada en el Diario La Nación de fecha 22-08-2005, donde se convoca a todas las empresas del ramo de panaderías, panificadoras y pastelerías a negociar y discutir las estipulaciones del contrato de trabajo por rama de industria que se convierte en normas de obligatorio cumplimiento una vez que el Inspector del Trabajo dicta el auto de depósito de la Convención, en la cual aparece convocada y señalada la demandada, violentando la autonomía y la libertad sindical, así como nuestros más elementales derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, en su artículo 95, el Convenio 87 de la O.I.T., relativo a la libertad sindical y a la protección al derecho de sindicación, artículos 1, 2, 3 literales 1 y 2 respectivamente, el Convenio 98 de la O.I.T., relativo al derecho de sindicación y de negociación colectiva, con base en su artículo 2, literal 1 y 2 y artículo 3 ejusdem. Solicita que la presente Acción de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene al empleador que se verifique el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, que rige para la Industria. (Negrillas del Tribunal).
En la presente solicitud de Amparo, observa este Juzgador, que el quejoso solicita que el presunto agraviante cumpla con la Convención Colectiva de Trabajo que rige para la Industria de la Harina, y se reconozca a la Organización Sindical, como el representante legítimo de todos los trabajadores que le prestan servicios.

Así las cosas, este Juzgador observa que la norma prevista en el artículo 5 aparte único de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos, se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Titulo VII de esta Ley”

Ahora bien, se pasa a analizar la presente solicitud, ya que a decir del presunto agraviado, este se origina por incumplimiento de la convención colectiva de trabajo de la industria de la harina, por lo que debemos determinar si el Poder Judicial, tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y si la Acción de Amparo interpuesta es la vía idónea para resolver dicha solicitud, y para lo cual este Tribunal se atiene a lo siguiente: El Secretario de Finanzas de la Organización Sindical, antes identificado, solicitó por medio de Amparo Constitucional, el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Harina, que fue convocada por la ciudadana Inspector del Trabajo, mediante resolución publicada en el Diario La Nación de fecha 22 de agosto de 2005, mediante la cual se convoca a todos los empresarios del ramo de panaderías, panificadoras y pastelerías a negociar y discutir las estipulaciones del contrato de trabajo por rama de industria que se convierte en normas de obligatorio cumplimiento una vez que el Inspector del Trabajo dicta el auto de depósito de la Convención… (Negrillas del Tribunal).
En efecto, es menester precisar que la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 469 lo siguiente:
“Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este capitulo”.

Asimismo, del artículo 473 ejusdem, se desprende que:
“Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el Inspector del Trabajo procurará abrir una etapa de negociaciones entre el patrono o patronos y el sindicato o sindicatos respectivos y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses…omissis…”.

En la Sección Segunda. Del Pliego de Peticiones, artículo 475 se desprende:
“El procedimiento conflictivo comenzará con la presentación de un pliego de peticiones en el cual el sindicato expondrá sus planteamientos para que el patrono tome o deje de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo; para que se celebre una convención colectiva o se dé cumplimiento a la que se tiene pactada”.

Siendo así, éste Tribunal de Juicio pasa a verificar la admisibilidad o no de la Acción que nos ocupa, aún cuando considera que estas funciones se encuentran claramente definidas en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo ya explanadas. El Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
Y el artículo 26 ejusdem estatuye:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…omissis…”

De estas normas se destaca el derecho que tiene toda persona a ser protegida por el Estado y el derecho que tiene todo ciudadano que habita en el territorio, de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino también, el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Así mismo, el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…omissis…”.

La anterior norma, recoge los principios fundamentales en materia de amparos que se desarrollan en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, respecto al derecho del debido proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…”.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, al disponer que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En la presente solicitud de Amparo, observa este Juzgador que el quejoso solicita que la accionada cumpla con las cláusulas de la convención colectiva de las empresas del ramo de industria de panaderías, panificadoras y pastelerías, que se convierten en normas de obligatorio cumplimiento, una vez que el inspector del trabajo dicta el auto de depósito de la convención.
Al respecto, este Tribunal Constitucional observa: según se evidencia de las instrumentales que corren insertas a los folios diez (10) de la Resolución del Ministerio del Trabajo del Estado Táchira, del Contrato Colectivo del Trabajo de SINTRA-HARINA, y de los propios alegatos del accionante en su solicitud, de que la empresa Panificadora y Pastelería Atenas C.A., se ha negado a cumplir con la referida convención colectiva.
Parafraseando, la posición jurisprudencial actual de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, debemos delinear que la intención del Constituyente, al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante una vía idónea, como es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la jurisdicción ordinaria, en este caso, la vía administrativa, como lo pretende el solicitante de este amparo.
Entonces, de admitirse la pretensión del quejoso, se desvirtuaría la naturaleza misma de esta vía de tutela constitucional, en virtud que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma pueda lograr el fin que se propone, como lo es el consagrado en los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo ya mencionados.
Por otra parte, una vez introducida la solicitud de amparo, el Juez debe revisar que ésta cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 íbidem, y no simplemente los requisitos a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que esto daría lugar, en muchos casos, a tener que tramitar una acción que carece de los elementos esenciales.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo, existían importantes controversias en cuanto a los requisitos de admisibilidad consagrados en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así lo ha asentado la Sala Constitucional en sentencia N° 3.746 del 22 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 03-0802.
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(….)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente (…)”.
En el caso de la jurisprudencia antes señalada, la notificación del acto impugnado se realizó el 21 de febrero de 2003, fecha en la cual, estaba corriendo el lapso para ejercer los recursos ordinarios para impugnar la Resolución N° 0246, en virtud de ello, esta Sala juzga que el accionante utilizó la acción de Amparo en sustitución de los recursos administrativos y de los medios judiciales ordinarios -medios idóneos-, para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la Acción de Amparo Constitucional. Por tanto, esta Sala considera, que la acción resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1.591 del 16-06-03 y 1.995 del 22-07-03). En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas, así se declara.

La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la contenida en el ya enunciado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este ordinal, se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo en que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. La mencionada causal está referida, en principio a los casos, en que el particular, primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional. La jurisprudencia ha tenido para tratar de rescatar el principio elemental de carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Es decir, que ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
El análisis del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, se hace junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, el Juez Constitucional puede desechar In Limine Litis una Acción de Amparo Constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que el supuesto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria pueda aportar.
Por otra parte, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inadmisión de la acción de amparo, cuando el accionante no ha hecho uso de los medios judiciales disponibles (Negrillas nuestras). En tal sentido, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de septiembre de 2001, establece:
“…La Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple a ser efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.”.

Luego, resulta congruente con este análisis que la específica Acción de Amparo Constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo (Decisiones/scon/ septiembre/20-09-01).

De acuerdo con la jurisprudencia señalada, el objeto del recurso de amparo interpuesto por el presunto agraviado en su solicitud, la cual tenía a su alcance el uso de las vías administrativas normales disponibles, que de manera clara se manifiestan en razonables, ejercitables, y lógicamente exigibles; de acuerdo a lo planteado en su solicitud, en consecuencia el amparo interpuesto es improcedente por inadmisible. Así se declara.
La jurisprudencia predominante, es que la Acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.
Sucede, sin embargo, que ciertos principios Constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de Leyes Orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo, con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que resulten vulnerados con el acto u omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la Acción de Amparo con fundamento en la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional. También ocurre con algunas normas programáticas, que no originan derechos subjetivos, sino mandatos del constituyente dirigidos al legislador. Por ejemplo el artículo 93 de la Constitución vigente, señala que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, lo cual da lugar a su desarrollo legislativo a través de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, la violación del procedimiento de Estabilidad Laboral, consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una violación directa del precepto legal, pero indirecta de la garantía constitucional. La profesora Hildegard Rondón de Sansó en su obra “La acción de amparo contra los poderes públicos “… no puede ser objeto de recurso, según esta tesis, la impugnación que verse sobre la violación inmediata de una ley y mediata del texto constitucional. La traslación de este principio a la materia de amparo, ha llevado a la consecuencia de que si la disposición constitucional ha sido desarrollada por una ley, y es la aplicación de ésta la que lesiona al solicitante del amparo, se le considera improcedente. Si lo que se denuncia es la violación de una ley, no estaríamos ante una acción de rango constitucional, sino una acción ordinaria.
De las normas, jurisprudencia transcritas y de los hechos señalados, se observa que en el caso de autos, la acción incoada versa sobre un conflicto colectivo surgido entre el accionante y la accionada con motivo del incumplimiento de la Convención Colectiva, en cuyo caso resulta aplicable el procedimiento previsto en el Capitulo III, del Título VII, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde al Inspector del Trabajo del Estado Táchira, conocer del presunto incumplimiento de la accionada Panificadora y Pastelería Atenas C.A., de la Convención Colectiva y demás consecuencias que se deriven del mismo. Y así se decide.
Con base al análisis anterior, y de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Sala Constitucional para todos los Tribunales de la Republica, en virtud de la Supremacía de la Constitución y el apego a la jurisprudencia señalada, este Tribunal Constitucional, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional arriba a la conclusión de que la solicitud de Amparo Constitucional es inadmisible y así se resuelve.


Decisión


En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO OSTOS GUTIERREZ, en contra de la PANIFICADORA Y PASTELERIA ATENAS C.A., conforme con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
El Juez




Dr. Walter A. Celis Castillo.
El Secretario



Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.



En la misma fecha, siendo las once treinta de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


El Secretario



Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.






WACC/EEVV.-