En fecha 01 de febrero de 2005, fue recibido por este Tribunal expediente contentivo de demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, intentara el ciudadano ROSO LEONARDO GARCIA FLORES, en contra de la Sociedad Mercantil PIETRO´S BAR S.A, en la persona de su propietario Pietro Ceniccola Garfano, y en cumplimiento a la Resolución Nº 2004-00035 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Juzgado pasó a conocer la presente causa, notificando a las partes del avocamiento.
En fecha 16-09-1998 la representación judicial de la empresa demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas por la parte demandante. (f. 30 al 54)
En fecha 23-09-1998 la representación judicial de la empresa demandada subsanó las cuestiones previas alegadas por la parte actora. (f. 55 al 69)
En fecha 19-07-1999 el Juzgado de la Causa declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Roso Leonardo García Flores, siendo apelada por la representación judicial de la empresa demandada (f. 72 al 90)
En fecha 18-10-1999 ambas partes presentaron escrito de informes por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 103 al 125)
En fecha 12-11-1999 el Juzgado Superior Primero declaró con lugar la apelación y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de la Causa para resolver la incidencia surgida al oponer cuestiones previas (f.130 al 151)
En fecha 18-01-2000 la representación judicial de la parte actora anuncio recurso de casación contra la sentencia dictada el 12-11-99 (f.156)
En fecha 02-02-2000 el Juzgado Superior Primero declaró inadmisible el Recurso de Casación (f.157 al 161).
En fecha 04-02-2000 la representación judicial de la parte actora anunció Recurso de Hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia (f.162).
En fecha 27-07-2000 La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el Recurso de Casación anunciado y admitido contra la Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12 de noviembre de 1999 (f.176)


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano ROSO LEONARDO GARCIA FLORES, en contra de la Sociedad Mercantil PIETRO´S BAR S.A, en la persona de su propietario Pietro Ceniccola Garfano, alegando: Que inició la relación laboral en fecha 15 de marzo de 1991 para la empresa Pizzería y Restaurant Pietro C.A.; que posteriormente cambio su denominación a Pietro ´S Bar S.A.; que dicha Sociedad Mercantil fue vendida al ciudadano Pietro Ceniccola Garfano; que operó la sustitución de patrono; que se desempeñó en el cargo de cajero hasta el 16 de enero de 1996; que fue despedido injustificadamente; que solicitó el Reenganche y el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de agosto de 1997 ordenó el reenganche a sus labores; que la demandada no cumplió con la decisión mencionada; que laboró 14 horas extras nocturnas semanales y que nunca se le cancelaron; que devengaba Bs. 3.005,18 diarios y mensualmente Bs. 90.155,40 por lo que procede a demandar: PREAVISO: 120 días Bs. 360.621,60; ANTIGÜEDAD: 360 días Bs. 1.081.864,80; VACACIONES Y BONO VACACIONAL: año 1996-1997 Bs. 33 días de salario Bs. 99.170,94; UTILIDADES: 16.73 días Bs. 48.774,07;REMANENTE BONO NOCTURNO: 1560 días Bs. 381.420,oo; HORAS EXTRAS: 3500 horas Bs. 917.000,oo; SALARIOS CAIDOS DESDE EL 16-01-96 hasta el 11-08-97, 20 meses Bs. 1.458.492,oo; INTERESES DE MORA SOBRE SALARIOS CAIDOS: Bs. 722.693,48, así mismo se calcule el fideicomiso y la indexación, lo que genera la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.424.625,99). Solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la empresa.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Siendo la oportunidad Legal para la contestación a la demanda, la empresa demandada alegó: la prescripción de la acción; que en fecha 11-08-1997 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario dictó sentencia en la cual estableció como fecha de terminación de la relación laboral el 18 de febrero de 1997 y que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; que desde el 18-02-1997 hasta el día 12 de agosto de 1998, fecha en la cual quedó legalmente citada la empresa demandada, había transcurrido más de un (1) año; que desde el primer momento en que el actor interpuso su acción la prescripción ya se había consumado. Negó que el actor haya ingresado el día 15 de marzo de 1991, que a la empresa demandada se le haya cambiado de denominación, que el demandante haya cumplido horario de trabajo, que haya laborado 54 horas semanales y 14 horas extras nocturnas, que el demandante devengara un salario diario de Bs. 3.005,18, que recibiera como sueldo mensual Bs. 90.155,40, que la empresa demandada deba al actor todos y cada uno de los montos señalados en el libelo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con relación al Mérito contentivo de autos en todo lo que favorezca a la demandante, cabe señalar, que los autos no prueban nada a favor ni en contra de las partes, por ser emanados del Tribunal, es decir, que los mismos no son un medio de prueba, sino la solicitud de apreciación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición de parte, en tal sentido al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.
La Confesión de la parte demandada al reconocer que si adeuda las cantidades demandadas, pero que por estar prescrita la acción legal de las mismas esta obligación se transforma de legal a natural y por cuanto nada alega. No constituye medio de prueba por ser una institución procesal y en virtud del principio Iura Novit Curia, le corresponde a este Tribunal verificar conforme a las actas que cursan en autos. Y así se decide.
Con relación a las documentales consistentes en:
Copias fotostáticas simple de recibos de pago nómina de aguinaldos y vacaciones emitidos por Fuente de Soda y Restaurant Pietro ´S C.A., (folios 222 al 225). No se les concede valor probatorio, por no estar suscrito por las partes. Y así se decide.
Planilla de pago de fecha 22 de Diciembre de 1995, de pago de aguinaldos y vacaciones, (Folio 225). Se le concede valor probatorio, por cuanto esta firmado por el demandante.
Copia fotostática simple de Sentencia de fecha 21-11-96 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 227 al 238). Se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y ordenó a la empresa demandada reenganchar al trabajador a sus labora habituales. Y así se decide.
Con relación a la Prueba de Exhibición de los recibos de pago de nómina de aguinaldos y vacaciones emitidos por Fuente de Soda y Restaurant Pietro´s C.A., así como de todas las nóminas de pagos mensuales y quincenales que realizó la empresa al trabajador, comisiones, bono nocturno, utilidades, horas extras laboradas, transporte, comida, bono subsidio, días domingos. Los mismos no fueron exhibidos y se tiene como cierto lo solicitado. Y así se decide.
Con relación a las Testificales de los ciudadanos Favío Aquiles Osorio Serpa, Celis Orlando Jaimes Escalante, Desh Debith Gutiérrez y William Mendoza Rabón, identificados con las cédulas Nros. V-10.335.578, V-9.218.973, V11.499.496, V-9.247.263, en su orden, de sus deposiciones se desprende: Son contestes en afirmar que conocen al demandante, que laboraba para la empresa demandada como cajero, que laboraba hasta la madrugada, que fueron sus compañeros de trabajo los tres últimos testigos, que la demandada no cancelaba horas extras, que se les cancelaba el bono nocturno pero no completo, que les cancelaban el 10% sobre lo vendido el cual era dividido entre todo el personal, que laboraba el actor todos los día para la empresa demandada a excepción del día lunes, que la parte actora no cobraba comisiones por su trabajo, que al personal le era cancelado el beneficio de transporte. Se les concede valor probatorio por cuanto les consta los hechos y por no incurrir en contradicciones en sus deposiciones de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Los ciudadanos: Simón Daniel Ruiz Jiménez, José Alejandro Correira Duque y Libardo Loza Ardila, los mismos no asistieron a rendir sus deposiciones.
Con relación a la Prueba de Informe, sobre si en la contabilidad y archivos de dicha empresa se encuentran nominas de pago de salarios, vacaciones, bono vacacional, horas extras, bono nocturno, comisiones, transporte y comida a favor del ciudadano Roso Leonardo García Flores, desde el 15 de marzo de 1991 hasta el 16 de enero de 1996. No se le concede valor probatorio por cuanto la misma no se realizó y así se decide.
Con relación a la Prueba de Inspección Judicial, en la sede de la empresa ubicada en la calle 14, esquina carrera 20, edificio Pietro, primera planta, local comercial Pietro´s Bar, S.A para que deje constancia de: PRIMERO: 1) si en las nominas de trabajadores de esta empresa se encuentra registrado como trabajador el ciudadano Roso Leonardo García Flores desde el 15 de marzo de 1991 al 16 de enero de 1996. 2) si en la contabilidad de la empresa comprendida desde el 15 de marzo de 1991 hasta el 16 de enero de 1996, se encuentran asientos contables que indiquen el pago de salario básico, bono nocturno, comisiones, utilidades, bono vacacional, horas extras, bono de transporte, pago de comida, bono subsidio, días domingos laborados. 3) si en dichos asientos contables aparecen registrados el pago de salarios caídos, prestaciones sociales y demás conceptos laborales. 4) si el ciudadano Roso Leonardo García Flores trabaja para la empresa demandada Pietro´S Bar S.A., como cajero y que horario cumplía. 5) del horario de trabajo que cumplen los trabajadores en forma ordinaria para la empresa demandada. SEGUNDO: Trasladarse y constituirse en los archivos del Tribunal a fin de dejar constancia: 1) si por ante este tribunal se ventiló juicio incoado por el ciudadano Roso Leonardo García Flores contra FUENTE DE SODA Y RESTAURANT PIETRO´S BAR, S.A el cual se encuentra contenido en expediente N° 6870-96 por reenganche y pago de salarios caídos. 2) de todas y cada una de las actuaciones realizadas por la parte actora, la parte demandada y por el tribunal a partir de la fecha en que este despacho dictó sentencia en esa causa. La misma se realizó el día 26-06-2001 de la solicitada en el numeral segundo se dejó constancia: que por ante ese Tribunal cursó la causa N° 6870-96, donde Roso Leonardo García Flores demanda a Fuente de Soda Pietro C.A., por Reenganche y Pago de Salarios Caídos así mismo, de todas las actuaciones realizadas a partir de la Sentencia Definitiva de fecha 21-11-1996. De la solicitada en el numeral primero se dejó constancia: que físicamente no se lleva nómina y que es importante que el demandante aparezca como trabajador de la demandada, que le fueron presentados los libros diarios mayor e inventario aperturados el 25-1-96 por lo cual no pudo constatar lo pedido, que en una de las paredes del local (en su parte interna) se observó un cartel de tamaño equivalente a aproximadamente 3 hojas extraoficio en el cual se lee el horario de trabajo de la demandada. Se les concede valor probatorio por cuanto la misma se efectuó en todos sus términos de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con relación al Mérito contentivo de autos en todo lo que favorezca a la demandada. No son un medio de prueba, sino la solicitud de apreciación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición de parte, en tal sentido al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.
Con relación a las documentales consistentes en:
Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil PIETRO´S BAR S.A. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento hace plena prueba. Y así se decide.
Con relación a la Prueba de Testigo, los ciudadanos: José Gerardo Rodríguez Méndez, Alvaro Ortega, Angel Uzcategui Piñango, Marío González Parada, Ramiro Alfonso Barillas Roa, Elizabeth Teresa Butta Pírela, Julio Sosa Lozano, Humberto Villarroel Vegas, Pablo Jorge Osorio, Juan Carlos Pérez Contreras, José Rafael Rodríguez, Iraiza Sánchez de García y Víctor Alemán Caballero, los mismos no asistieron a rendir declaración. Y así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En el caso que nos ocupa, entraremos a dilucidar en primer término si efectivamente operó la Prescripción de la Acción.
En tal sentido, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado de la empresa demandada alegó la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando como fecha de terminación de la prestación del servicio el 18 de febrero de 1997, por lo que señaló que desde el 18-02-1997 hasta el día 12 de agosto de 1998 que quedó legalmente citada la empresa demandada, había transcurrido más de un (1) año, incluso desde el primer momento en que el actor interpuso su acción la prescripción ya se había consumado.
Establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando se reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así mismo, el artículo 61 ejusdem, señala:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.

Y en este orden de ideas es propicio señalar la concepción del procesalista Eduardo Couture acerca de la Prescripción:
“Es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivadas del uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.


De igual manera, la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social ha sido pacífica y reiterativa en señalar, que la prescripción de las acciones laborales se verificará al año, contando a partir del cese de la relación laboral, siendo ésta una sanción por la negligencia del reclamante, de no exigir sus derechos en el plazo previsto en la Ley. Así se decide.
Tanto de la normas transcritas como de la Jurisprudencia, se infiere que luego de la terminación de la relación laboral, es obligatorio para el trabajador intentar la reclamación antes del año, so pena de que ocurra la prescripción de la acción, y en el caso que nos ocupa, el actor fue despedido en fecha 16 de enero de 1996, intentando un procedimiento de reenganche por ante el Juzgado el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral.
En fecha 21 de noviembre de 1996, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral, dictó sentencia mediante la cual ordenó a la Sociedad Mercantil Pietro ´S C.A., el reenganche y pago de salarios caídos del demandante Roso Leonardo García (f.227 al 233), por lo que con dicho procedimiento el actor logró interrumpir la prescripción, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Por otro lado, a partir de la fecha en que se produjo la sentencia up supra hasta el 21 de julio de 1998, fecha en que fue introducida la demanda, las partes estuvieron interesadas en el expediente, por lo que se entiende que para el momento en que el actor intentó la demanda (21-07-1998) por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el cumplimiento de la referida sentencia de reenganche se encontraba aún en curso, por lo que es forzoso concluir que en la presente reclamación el actor se encontraba aún dentro del lapso legal para intentar la acción por lo que la prescripción alegada por la demandada en la presente reclamación es improcedente y así se decide.
En cuanto a la contestación de la demanda la parte demandada negó en forma pura y simple los conceptos demandados por el actor no dando cumplimiento al artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto.
La doctrina y la Jurisprudencia patria ha señalado la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se producen cuando no se prueba lo alegado, en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha Nº 35 de fecha 5 febrero de 2002, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

“…Salvo en los casos de negativa de la relación laboral de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales debe ser integra de los patronos, pues son éstos los que conocen en su totalidad de la circunstancia que rodean las prestaciones de servicios de los trabajadores…

…El patrono no podrá limitarse a negar en forma pura y simple los dichos de los reclamantes, y debe demostrarse la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al animo de los juzgadores que las cosas sucedieron en modo distinto a como haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones a ésta sean contrarias a derecho…”

Igual criterio expresó la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha venido señalando la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se produce cuando no se prueba lo alegado, al respecto el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo dispone lo siguiente:

En el tercer día hábil siguiente después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

“…asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C.A., (BRAHMA), señaló:
…Pués bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador; cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso la empresa demandada, negó que el trabajador haya ingresado a laborar para la demandada el 15-03-1991, correspondiendo al trabajador probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha venido señalando la manera de contestar la demanda en materia laboral y a los efectos que se produce cuando no se prueba lo alegado, y de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo dispone lo siguiente:
En el tercer día hábil siguiente después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales son los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes se observa que el actor logró demostrar con las copias fotostáticas simples de recibos de pagos que corren a los folios 222 al el pago que por los conceptos de aguinaldos, vacaciones, utilidades, domingos, alimentación, transporte le fueron realizados en el año 1995 y al no haber logrado la demandada desvirtuar la fecha de inicio de la relación laboral indicada por el actor en el libelo, se tiene como fecha de inicio de la relación laboral el 15 de marzo de 1991 y así se decide.
Por otro lado la empresa demandada tampoco logró desvirtuar el hecho del despido injustificado alegado por el actor, logrando demostrar el actor de lo aportado en autos que efectivamente en la presente causa operó el despido injustificado, prueba de ello consta en la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 1996, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordenó a la empresa demandada el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del trabajador, así mismo en relación al salario señalado por el actor en su escrito libelar, siendo forzoso concluir que el trabajador para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba como salario Bs. 3.005,18 diarios y mensualmente Bs. 90.155,40 y así se decide.
En este orden de ideas, siendo facultad de este Juzgador como Juez en materia laboral, la de ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos, por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, la terminación de la misma, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa a determinar cada uno de los conceptos solicitados: PREAVISO: 60 días a razón de Bs.3.005,18 = Bs.180.310,80; ANTIGÜEDAD: 1991 – 1992 30 días a razón de Bs.3005,18= Bs.90.155,40; 1.992 – 1.993, 30 días a razón de Bs.3005,18 = Bs.90.155,40; 1.993 – 1.994 30 días a razón de Bs.3005,18. = Bs.90.155,40; 1.994 – 1.995, 30 días a razón de Bs.3.005,18 = Bs.90.155,40; 1.995 – 16/01/96, 25 días a razón de Bs.3005,18 = Bs.75.129,50; VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 15 días a razón de Bs.3.005,18 = Bs.45.077,70; 7 días a razón de Bs. 3005,18 = Bs.21.036,26; 16 días a razón de Bs.3005,18 = Bs.42.082,88; 8 días a razón de Bs.3005,18 = Bs.24.041,44; 17 días a razón de Bs.3005,18 = Bs.51.088,06; 9 días a razón de Bs.3.005,18 = Bs.27.046,62; 18 días a razón de Bs. 3005, 18 = Bs. 54.093, 24; 10 días a razón de Bs.3005,18 = Bs.30.051,80; 15, 83 días a razón de Bs.3005,18 = Bs.47.571,99; 9,16 días a razón de Bs.3005,18 = Bs.27.527,44; UTILIDADES: 72, 5 días a razón de Bs.3005,18= Bs.217.875,55; BONO NOCTURNO: 1.560 días a razón de Bs.244,50= Bs.381.420,00; HORAS EXTRAS: 3.500 horas a razón de Bs.262,00 = Bs.917.000,00.
Ahora bien, con relación a los SALARIOS CAIDOS, la demandada deberá pagar al demandante desde el 16 de enero de 1996 hasta el 11 de agosto de 1997, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.1.458.492,00) y por Intereses de Mora de los Salarios Caídos la cantidad de Bs.354.589,10.
Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.315.055,98) para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.

Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROSO LEONARDO GARCIA FLORES, contra la Sociedad Mercantil PIETRO´S BAR S.A, en la persona de su propietario Pietro Ceniccola Garfano, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Segundo: Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.315.055,98). Tercero: Se declaran procedentes los Intereses de la Antigüedad y la Indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, ya ordenada. Cuarto: Se condena a pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quinto: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la Publicación de la presente sentencia según lo dispone los artículos 251,174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez


Dr. Walter Celis Castillo
El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó y publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.




WACC/EEVV.-