En fecha 01 de febrero de 2005, fue recibido por este Tribunal expediente contentivo de demanda que por Indemnización por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara el ciudadano Víctor Manuel Useche Arenas en contra de la Empresa Mercantil TAMA STEREO 103.9 F.M., C.A., en la persona de los ciudadanos Manuel Dávila e Iván Dávila y en cumplimiento a la Resolución Nº 2004-00035 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Juzgado pasó a conocer la presente causa, notificando a las partes del avocamiento.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante en el libelo de la demanda alegó: que en fecha 16-11-1996 ingresó a trabajar, ocupando el cargo de operador en la cabina de transmisión de la empresa demandada, hasta el día 08-06-1999, que fue despedido injustificadamente; que su último salario fue de Bs.3.694,43 diarios; que no se le canceló el bono nocturno; por lo que demanda la antigüedad 120 días Bs.624.000,oo; 6,25 días de utilidades año 1999: Bs.32.500,oo; 60 días de indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.312.000,oo; 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.312.000,oo; Bono Nocturno noviembre 1996 al 17 de junio de 1997: 15 días con un sueldo mensual de Bs.15.000,oo, julio de 1997 a abril de 1998 con un sueldo mensual de Bs. 75.000.oo, mayo de 1998 a junio de 1999 con un sueldo mensual de Bs.120.000,oo por el monto total de Bs.1.952.050,oo; que le canceló al trabajador Bs.1.000.000,oo incluidos Bs.94.415,41 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por lo que adeuda la suma de Bs.952.050,oo, solicitó igualmente la indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad Legal para la contestación a la demanda, la empresa demandada aceptó la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y el tiempo que comenzó a laborar; que la relación laboral terminó el 21 de junio de 1999 y no el 08 de junio de 1999; rechazó que la relación laboral haya culminado por despido injustificado; que una vez finalizado el lapso de vacaciones y haber disfrutado las mismas, no se reincorporó a su trabajo y se presentó en la empresa 10 días después, a hacer el cobro del salario correspondiente a cinco (5) días de labores que él mismo había solicitado; que la administración de la empresa dejó transcurrir tres días esperando que el trabajador se incorporara; que en virtud que el trabajador no se presentó, la empresa contrató a un reemplazo, situación que llevó a la empresa en fecha 30 de junio de 1999, a presentar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, escrito de participación de abandono injustificado; rechazó que el último salario devengado es de Bs. 3.333,33 diarios, que la empresa dejare de cancelar el bono nocturno y que no haya sido tomado en cuenta el mismo a la hora de calcular las vacaciones, antigüedad, utilidades y otros; alegó que el trabajador no siempre laboró en horas nocturnas, ya que cuando ingresó a la empresa llegó para entrenamiento y capacitación como operador de radio por el tiempo de 3 meses, la cual por razones propias de la actividad radial lo realizaba en la noche; rechazó que la empresa se haya negado a cancelar derechos que supuestamente le corresponden; que la empresa canceló al trabajador Bs. 1.000.000,oo por sus beneficios laborales; que el trabajador para el momento de abandonar su trabajo cumplía desde el mes de febrero de 1999 un horario de 6: 00 a.m a 12: p.m; rechazó que la demandada deba pagar 120 días de antigüedad a Bs. 5.200,oo; 6,25 días de utilidades, desde 1999; 60 días de indemnización; 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso; Bono nocturno desde noviembre 1996 a junio de 1999 Bs. 671.550,oo; rechazó que se le deba al trabajador la cantidad de Bs. 952.050,oo, por los servicios prestados en la empresa demandada; alegó la prescripción de la acción por cuanto la relación laboral terminó el 08 de junio de 1999 y en fecha 08 de noviembre de 2000 se dio por citada la empresa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con relación al Mérito favorable de los autos y actas que corren agregadas al expediente; cabe señalar que los autos no prueban nada a favor ni en contra de las partes, por ser emanados del Tribunal, es decir que los mismos no son un medio de prueba, sino la solicitud de apreciación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición de parte, en tal sentido al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
Con relación a las documentales consistentes en:
Copia fotostática simple de comprobante de pago Nº 01984 de fecha 29 de junio de 1999, (folios 28 y 29) y de cheque contra el Banco Sofitasa Nº 02932295, girado a favor del actor por Bs. 292.218,75. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que al trabajador le fue cancelado lo correspondiente al bono nocturno como operador de audio. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, no hizo uso de este derecho, por lo tanto no cumplió con su carga legal probatoria.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En el caso que nos ocupa entraremos a analizar si efectivamente operó la prescripción de la acción, y en este sentido, es necesario mencionar, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el representante de la empresa demandada, alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la relación de trabajo finalizó fue el 21 de junio de 1999 y no el 08 de junio de 1999, como lo alegó el demandante y que en fecha 08 de noviembre de 2000, la sociedad mercantil se dio por citada.
En tal sentido el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así mismo, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) por las otras causas señaladas en el Código civil”.(negrillas del Tribunal)

Es propicio señalar la concepción del procesalista Eduardo Couture, acerca de la Prescripción: “Es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivadas del uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley”.
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social ha sido reiterativo en señalar que: …” Las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem, ( Sala de Casación Social, n. 1028 de 02-09-2004 Exp. 04.222 con ponencia del Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero)
Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el artículo 4 del Código Civil, a la Ley se le debe atribuir el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el demandante ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar, al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar todo lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda intentada en su contra, para así interrumpir la prescripción.
Además una interpretación lógica permite advertir la diferencia entre la citación y la notificación, la primera supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, de manera que en ningún caso puede asimilarse dos actos procesales, como estos que tienen un carácter jurídico totalmente distinto, razón por la cual se puede interrumpir la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación. (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2001, C.C. González contra Banco Unión C.A.).
Así tenemos, que la notificación es la acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento. Couture dice que es también constancia escrita, puesta en los autos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del Juez u otro acto del procedimiento. Y, la citación, es la diligencia por la cual se hace saber a una persona el llamamiento hecho a orden del Juez para que comparezca en juicio a estar a derecho. Es formalidad necesaria para la validez de todo juicio la citación del demandado para la litis contestación. De manera, que de alguna de las dos formas de hacer saber a la demandada de la existencia de la demanda, era suficiente para hacer interrumpir la prescripción de la acción laboral, tal como lo consagra el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa este Juzgador, de lo que consta y probado en autos, que la relación laboral terminó el 08 de junio de 1999, la demanda fue interpuesta el 29 de septiembre de 1999, es decir, dentro del lapso legal para incoarla, por otro lado constituye un hecho público y notorio, que el tribunal donde se desarrolló la causa, se paralizó desde el día 31 de marzo de 2000, por sanción de suspensión y subsiguiente destitución de la Juez, para que se avocara al conocimiento de la acción, hecho alegado por el apoderado actor en sus informes y desde el día en que se extinguió el vínculo laboral (08-06-99) hasta el 30 de marzo de 2000, habían transcurrido nueve (9) meses y veintidós (22) días, del lapso de prescripción, iniciando de nuevo sus actividades el día 17 de septiembre de 2000, todo esto de acuerdo a la Tablilla Demostrativa de los días de Despacho del Juzgado Segundo de Trabajo del año 2000.
Así las cosas, tenemos que el lapso de prescripción se reanudó el día 17 de septiembre de 2000, por lo que el tiempo que duró paralizada la acción constituyó la suspensión del proceso, en consecuencia, motivo suficiente para la interrupción de la prescripción, quedando por computarse los dos (2) meses y ocho (8) días restantes para computar el lapso de un (1) año, quedando aun el lapso de prorroga para la citación y notificación de la demandada, que era de dos (2) meses más, además se evidencia que se cumplió con la notificación de la demandada TAMA STEREO 103.9 F.M., C.A., conforme al Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, tal como consta en fecha 02 de noviembre de 2000, antes de darse por citada, por lo tanto no operó la prescripción de la acción, considerándose de tal modo, una causa extraña no imputable a las partes, es decir, ocurrió una situación sobrevenida, imprevisible e independiente de la voluntad del titular del derecho, todo de acuerdo con la Sentencia No. 1.367, Expediente No. AA60-S-2004-001108, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, del Tribunal Supremo de Justicia, páginas 737 y siguientes de la Obra Ramírez y Garay, mayo 2004.
Siendo forzoso concluir que no se logró consumar la prescripción alegada, por lo que se cumplió con los supuestos necesarios para interrumpir la prescripción, los cuales son: en primer lugar: la introducción de la demanda antes de cumplirse el año de culminada la relación laboral, y en el presente caso la demanda se introdujo dentro de los doce (12) meses después de terminada la relación laboral, y en el presente caso la demanda se introdujo dentro de los doce (12) meses después de terminada la relación laboral. Y, en segundo lugar, lograr la citación o notificación del demandado dentro del lapso de prescripción, es decir, antes del año, o dentro de los dos (2) meses siguientes y en el presente juicio se deja constancia de la existencia de una causa de suspensión de la prescripción por fuerza mayor, como consecuencia de especial circunstancia de la paralización del Tribunal que ventiló el litigio, por lo que se concluye que ocurrió la notificación antes de que se cumpliera el término de los dos (2) meses que otorga la Ley, ya que el lapso se extendió por suspensión de la Juez.
Por todos los argumentos antes expuesto se declara sin lugar la Prescripción alegada y así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 01 de Diciembre del 2003. “… la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de rechazo o de la admisión de lo hechos…” “…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (subrayado del Tribunal)

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso la empresa demandada, alegó como hecho nuevo, que la terminación de la relación laboral fue el 21 de junio de 1999; que el trabajador abandonó voluntariamente su trabajo y que en fecha 30 de junio de 1999, presentó escrito de participación de abandono injustificado de trabajo, por parte del demandante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que al trabajador le fueron cancelados Bs. 1.000.000,oo por conceptos de sus beneficios laborales y la prescripción de la acción lo que viene a constituir hechos controvertidos, correspondiendo a la empresa demandada probar los nuevos alegatos traídos al proceso.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha venido señalando la manera de contestar la demanda en materia laboral y a los efectos que se produce cuando no se prueba lo alegado, y de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo dispone lo siguiente:

En el tercer día hábil siguiente después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales son los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

Quien aquí decide, estima de la valoración de las pruebas traídas a los autos, que la parte demandada en su escrito de contestación, alegó como hecho nuevo que la terminación de la relación laboral fue el 21 de junio de 1999; que el trabajador abandonó voluntariamente su trabajo y que en fecha 30 de junio de 1999, presentó escrito de participación de abandono injustificado de trabajo, por parte del demandante, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que al trabajador le fueron cancelados Bs. 1.000.000,oo, por conceptos de sus beneficios laborales, por lo que correspondía al demandado probar la veracidad de sus dichos traídos al proceso, no logrando probar al respecto nada que le favoreciera, por lo que se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor en su libelo, a saber, la fecha de terminación de la relación laboral la cual fue el 08 de junio de 1999, el salario diario devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral de Bs.3.694,43. En cuanto al alegato del demandado, que el trabajador dejó de asistir a sus labores el día que le correspondía una vez vencidas sus vacaciones y se presentó a los 10 días después a hacer el cobro del salario correspondiente a 5 días de labores que había solicitado y que el representante de la empresa demandada, acudió por ante el organismo competente el día 30 de noviembre, el demandado no logró demostrar en el proceso que el actor hubiere faltado a sus labores sin causa justificada, en tal sentido este juzgador concluye que el trabajador fue despedido de su trabajo sin que mediara justa causa. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se condena a la parte demandada TAMA STEREO 103.9 F.M. C.A., a pagar al ciudadano VICTOR MANUEL USECHE ARENAS, parte demandante, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.952.050,00), discriminados de la siguiente forma: Antigüedad 120 días Bs.624.000,oo; 6,25 días de utilidades año 1999: Bs.32.500,oo; 60 días de indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.312.000,oo; 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.312.000,oo; Bono Nocturno noviembre 1996 al 17 de junio de 1997: 15 días con un sueldo mensual de Bs.15.000,oo, julio de 1997 a abril de 1998 con un sueldo mensual de Bs. 75.000.oo, mayo de 1998 a junio de 1999 con un sueldo mensual de Bs.120.000,oo por el monto total de Bs.1.952.050,oo; que le canceló al trabajador Bs.1.000.000,oo incluidos Bs.94.415,41 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.952.050,00), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.

Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: Primero: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL USECHE ARENAS, en contra de la Empresa Mercantil TAMA STEREO 103.9 F.M., C.A., en la persona de los ciudadanos Manuel Dávila e Iván Dávila, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Segundo: Se condena a la empresa demandada TAMA STEREO 103.9 F.M., a pagar al demandante la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.952.050,00). Tercero: Se declaran procedentes los Intereses de la Antigüedad y la Indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, ya ordenada. Cuarto: Se condena a pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quinto: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la Publicación de la presente sentencia según lo dispone los artículos 251,174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez


Dr. Walter Celis Castillo

El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó y publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.




WACC/EEVV.-