En fecha 01 de febrero de 2005, fue recibido por este Tribunal expediente contentivo de demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentara la ciudadana DIOCELINA CORREDOR DE GAMEZ en contra de la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., en la persona de los ciudadanos Belkis Rabón y José Miguel García, la primera, Gerente Regional para la zona de Los Andes y el segundo en su condición de patrono; y en cumplimiento a la Resolución Nº 2004-00035 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Juzgado pasó a conocer la presente causa, notificando a las partes del avocamiento.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana DIOCELINA CORREDOR DE GAMEZ en contra de la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., en la persona de los ciudadanos Belkis Pabón y José Miguel García, la primera, Gerente Regional para la zona de Los Andes y el segundo en su condición de patrono alegando: Que inició la relación laboral el 10 de junio de 1983, desempeñándose como vendedora, ascendiendo luego al cargo de Supervisora de Desarrollo para la Región Andina; que devengaba como salario a destajo por campaña Bs. 296.050,87 (comisión por venta cada 21 días) y Bs. 422.929,80 cada 30 días; que el día 23-06-00 fue despedida injustificadamente en forma verbal por la Gerente Regional de la Zona Los Andes; por lo que procede a solicitar la calificación del despido y se ordene el pago de todos los salarios dejados de devengar que generan la cantidad total de TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.13.836,66), así como el reenganche a sus labores.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad Legal para la contestación a la demanda, la empresa demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la actora; que el 10 de junio de 1983 haya comenzado a prestar servicios como vendedora para la empresa; que haya ascendido al cargo de Supervisora de Desarrollo; que haya devengado salario a destajo por campaña (comisión por venta cada 21 días) Bs. 296.050,87 y Bs. 422.929,80 cada 30 días; que haya sido despedida injustificadamente; que el jefe inmediato sea la ciudadana Belkis Pabón, Gerente Regional para la Zona de los Andes; Alegó: que la demandante laboró para la empresa en dos períodos, uno comprendido desde el 13 de junio de 1985 hasta el 30 de noviembre de 1994 con el cargo de Gerente de División, y otro desde el 01 de marzo de 1995 hasta el 23 de julio de 1996, con el cargo de Supervisora de Desarrollo; que en ambos períodos la trabajadora renunció y le fueron cancelados todos los conceptos laborales correspondientes; que la empresa tiene por norma celebrar contrato de trabajo, además de incorporar al trabajador al Instituto Venezolano del Seguro Social (Sic) y los desincorpora al finalizar la relación laboral, efectúa las deducciones de ahorro habitacional, seguro paro forzoso y otros; que desde el 23 de julio de 1996, la reclamante no goza de ningún beneficio laboral, por no ser trabajadora de la empresa por lo tanto no puede existir ninguna clase de despido; que la reclamante conoce los productos y la aceptación que tiene en el público, la mercancía que ofrece STANHOME PANAMERICANA, que las compradoras que ofrecen los productos por catálogos a las amas de casa, no son trabajadoras de nuestra representada y en este rol de vendedora a la reclamante se le dio la oportunidad de adquirir, para revender al público todos los productos fabricados, manufacturados o importados por nuestra representada; de acuerdo a los pedidos que solicite cada compradora, sin establecer un horario determinado; ni remuneración alguna; que la reclamante es libre de revender cualquier otro producto o realizar otra actividad profesional; que al transcurrir 10 días este debe ser pagado en su totalidad por la compradora, luego nuestra representada cancela un descuento por la compra efectuada, pago que se realiza ya sea con cheque a nombre de la compradora o depositándole en una entidad bancaria, y a este sistema de compra y reventa independientemente se incorporó la reclamante Diocelina Corredor de Gámez; que a las compradora y revendedoras al público usuario de los productos Stanhome Panamericana, lo único que se les cancela es un descuento por compras, de conformidad con los pedidos solicitados, nuestra representada no cancela comisiones; que al cancelársele el descuento por compras, se le descontaba el aval el aval sobre giros; finalmente alega la falta de cualidad para intentar el presente juicio, consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.


PUNTO PREVIO.

Siguiendo un estricto orden procesal, este Tribunal pasa en primer lugar a resolver la defensa opuesta por la empresa demandada, relativa a la falta de cualidad de la demandante para sostener el juicio, con la finalidad de desvirtuar las pretensiones de esta. En este sentido, es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal. En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, la cualidad es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo el criterio del Dr. Luis Lotero como “ … relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” es decir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.
La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, establece:
“ Ahora bien, al analizar los hechos soberanamente establecidos en la recurrida en casación, se evidencia la prestación de un servicio personal y exclusivo por parte del ciudadano (…) a la empresa de seguros demandada, la cual es una presunción iuris tantum de la existencia de la relación de trabajo, y si el sentenciador hubiese aplicado la preceptiva legal inserta en el tantas veces mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hubiera declarado con lugar la pretensión de la parte actora.” (cursiva y subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito, lo observado en autos y en virtud del principio de la primacía sobre la realidad de los hechos y en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos encontramos frente a la presunción iuris tantum de la existencia de la relación laboral, por lo que resulta forzoso para este juzgador concluir que a la parte actora se le debe atribuir tal cualidad para sostener la presente reclamación, declarándose sin lugar la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a dilucidar el fondo del asunto, no sin antes determinar la inversión de la carga de la prueba, y por la forma en que el demandado dio contestación a la demanda, corresponde a este probar la naturaleza de la relación que le unió con la trabajadora en virtud del contrato mercantil suscrito entre las partes en fecha 25-07-1996.

La doctrina y la Jurisprudencia patria ha señalado la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se producen cuando no se prueba lo alegado, en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha Nº 35 de fecha 5 febrero de 2002, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“ …Salvo en los casos de negativa de la relación laboral de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales debe ser integra de los patronos, pues son éstos los que conocen en su totalidad de la circunstancia que rodean las prestaciones de servicios de los trabajadores…
…El patrono no podrá limitarse a negar en forma pura y simple los dichos de los reclamantes, y debe demostrarse la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al animo de los juzgadores que las cosas sucedieron en modo distinto a como haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones a ésta sean contrarias a derecho…”

Igual criterio expresó la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha venido señalando la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se produce cuando no se prueba lo alegado, al respecto el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo dispone lo siguiente:
En el tercer día hábil siguiente después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

Distribuida la carga de la prueba, se observa que la empresa demandada al momento de contestar la demanda negó la existencia de la relación laboral así como todos y cada uno de los hechos alegados. Por otro lado, alegó como hecho nuevo que la reclamante fue trabajadora en dos períodos, uno comprendido desde 13 de junio de 1985 hasta el 30 de noviembre de 1994 con el cargo de Gerente de División y otro que se inició desde el 01 de marzo de 1995 hasta el 23 de julio de 1996. Invirtiéndose por tanto la carga probatoria y es la parte demandada a la que le corresponde en definitiva probar todos los hechos esgrimidos en su defensa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con relación al Mérito contentivo de autos en todo lo que favorezca a la demandante, cabe señalar, que los autos no prueban nada a favor ni en contra de las partes por ser emanados del Tribunal, es decir, que los mismos no son un medio de prueba, sino la solicitud de apreciación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición de parte, en tal sentido al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
Con relación a las testificales de:
Remigia Martínez de Gómez, titular de la Cédula N° E- 80.335.793 de su deposición se desprende: conoce a la demandante; que la trabajadora debía reportar sus labores cada 21 días; que debía atender obligatoriamente los precios fijados por la empresa y a las repreguntas respondió; que cursa por ante el Tribunal expediente N° 4226 de demanda que intentó en contra de la empresa; no se le concede valor probatorio por tener interés en las resultas del juicio y así se decide.
Dalia Coromoto Párraga Mas y Rubí, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.602.116 de su deposición se desprende: que a partir del 29-08-96 la empresa para continuar sus relaciones laborales con sus vendedores celebró avales mercantiles con las trabajadoras; que la demandante cada 21 días debía enviar sus reportes de cobranza, pago de sueldos, reporte de ventas y entregar valijas; que debía atender obligatoriamente los precios que la empresa ponía en los catálogos y a las repreguntas respondió: que no ha ejercido cargos administrativos dentro de la empresa; que se desempeñó como supervisora o Gerente de Ventas; que se retiró de la empresa porque no le gustaba el manejo de la gerencia Regional actualmente; que la demandante no recibía de la empresa un descuento por compras; que había un aval por venta y dependía del crédito que tuviera la vendedora; que no tuvo problemas con la empresa demandada. Se le concede valor probatorio por cuanto le consta los hechos y por cuanto no incurre en contradicciones sus dichos y así se decide.
Los ciudadanos Martha Nelida Ramírez de Barreto, Gloria Elisa Contreras, Ludy Catalina Pernía Contreras, Adelaida Leal de Pabuense, Eloína Contreras y Hortensia Ortiz de Bianca, identificados con las cédulas N° V-12.631.425, V-9.232.477, V-10.157.677, E-81.400.336, V-5.668.117 y V-16.408.383. No comparecieron a rendir sus declaraciones y así se decide.
Documentales consistentes en:
Original de Comprobante de Retención del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta Nro. 0014613, desde el 01-01-1996 hasta el 31-12-1996, (folios90 y 91); Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que la demandante era beneficiaria de remuneraciones objeto de retención tales como Seguro Social, Política Habitacional y Paro Forzoso. Y así se decide.
Originales de Estado de Cuenta de Ahorro Habitacional, por concepto de afiliación al ahorro habitacional por la empresa demandada, emanado del Banco Hipotecario Mercantil de fechas 31-07-95 y 31-07-96, (folios 92 y 93). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. En las mismas se evidencia que la empresa demanda para el 02-07-1996 y 14-07-1996 hizo efectivo el correspondiente aporte de ahorro habitacional a la demandante. Y así se decide.
Copia al carbón con sello húmedo de la empresa, de fecha 29-08-1996 por Bs. 152.631,85 (folio 94). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que la empresa demandada pagó a la trabajadora la cantidad de Bs. 152.631,85 por concepto de prestaciones sociales, recibida en fecha 29 de agosto de 1996, es decir, desde el 01-03-95 hasta el 23-07-96. Y así se decide.
Originales de recibos de pago de fechas 31-05-91, 30-06-91, 31-08-91, 31-03-95, 30-04-95, 31-05-95, 30-06-95, 31-07-95, 30-09-95, 30-10-95, 30-11-95, 31-12-95, 30-01-96, 29-02-96, 30-03-96, 30-04-96, 30-05-96, 30-06-96, 30-07-96 (folios 95 al 113). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso. En los mismos se evidencia que a la trabajadora le fue cancelado su salario correspondiente a cada período. Y así se decide.
Original de Suplemento de Tarjeta de Servicio, emanada del Ministerio del Trabajo del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, emitido en Maracay Edo. Aragua de fecha 28-02-94 (folio 113). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir plena prueba. Y así se decide.
Originales de tarjetas de afiliación de ahorro habitacional a favor de la trabajadora emitida por el Banco Hipotecario Mercantil (folio 114). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir plena prueba. Y así se decide.
Extracto bancario de Maracay Entidad de Ahorro Habitacional y Préstamo informando el estado de Cuenta de Ahorro Habitacional cotizado por las partes en el proceso de fechas 31-01-90 y 30-06-93 (folio 115). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir plena prueba. Y así se decide.
Original de Contrato y recibo por concepto de préstamo de fecha 23-09-91 N° 36821 por Bs.92.475,oo a favor de la trabajadora (folios 116 y 117). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso. En los mismos se evidencia que la trabajadora recibió la cantidad señalada como préstamo para arreglo de su vivienda y le fue otorgado por la empresa con Cheque N° 21713 de fecha 23-09-1991 según anotación en sello húmedo. Y así se decide.
Certificado de Seguro Colectivo Hospitalización, Cirugía y Maternidad Póliza N° 60-CA-010000105, Certificado N° 00227 de la empresa Seguros Royal Caribe de fecha 02-03-90 (folio 118). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso. En los mismos se evidencia que la empresa demandada otorgó la respectiva póliza aseguradora a nombre de la actora. Y así se decide.
Originales de tarjetas de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 119 y 120). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichos documentos hacen plena prueba. Y así se decide.
Copia al carbón de informe de antigüedad e intereses de fecha 6-05-94 por un monto total a cobrar de Bs. 175.215,45 (folios 121). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la actora recibió Bs.175.215, 45 como pago de intereses sobre prestaciones sociales, correspondientes al período 01-05-93 al 30-04-94. Y así se decide.
Originales de recibos de pago por comisión de venta (folios 122 al 133). No se les concede valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritos por las partes, además no indican identificación alguna de la empresa demandada. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con relación a las documentales consistentes en:
Originales de comprobantes de pago a nombre de la trabajadora de fechas 30-04-92, 30-04-94, 30-01-96, 29-02-96 (folios 54 al 57). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En los mismos se evidencia que a la trabajadora le fue cancelado su salario correspondiente en cada período. Y así se decide.
Original de carta renuncia de fecha 26-10-94 (folio 58). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la trabajadora ciudadana Diocelina Corredor de Gámez, presentó renuncia en fecha 26 de octubre de 1994 en forma irrevocable al cargo de Gerente de División. Y así se decide.
Copia al carbón con sello húmedo de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 20-01-95 por Bs. 69.969,85 (folio 59). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que a la actora se le canceló sus prestaciones sociales correspondientes al período laborado desde el 13-06-85 al 30-11-94. Y así se decide.
Original de carta renuncia de fecha 23-07-96 (folio 60). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que a la trabajadora ciudadana Diocelina Corredor de Gámez, presentó renuncia en fecha 23 de julio de 1996 en forma irrevocable al cargo de Supervisora de Desarrollo. Y así se decide.
Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 29-08-96 por Bs.152.631,85 (folio 61). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que a la actora se le canceló sus prestaciones sociales correspondientes al período laborado desde el 01-03-95 al 23-07-96. Y así se decide.
Copias al carbón con sello húmedo de planilla del Instituto Venezolano del Seguro Social Obligatorio de participación de retiro de corredor de fecha 13-08-96 y registro de asegurado de la actora de fecha 05-12-94 (folios 62 y 63). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento hace plena prueba.
Copias al carbón de planillas de cancelación de fechas 27-02-97, 03-04-97, 04-09-97, 27-02-98, 02-07-98, 01-10-98, 05-01-99, 12-03-99, 08-10-99, de cancelación de descuento de compra a nombre de la trabajadora Diocelina de Gamez (folios 64 al 72). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En las mismas se evidencia los descuentos en compras realizados a la trabajadora a través de las Entidades Bancarias Banco Provincial y Banco Mercantil. Y así se decide.
Original de Contrato de Venta de fecha 25-07-96 (folio 73). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia las condiciones en que se desarrolló la ejecución del contrato entre las partes y por estar suscrito por estas. Y así se decide.
Original de Contrato Individual de Trabajo de fecha 18-06-1985 (folios 74 al 76). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso y por estar suscrito por las partes intervinientes en virtud del cual se expresan claramente las condiciones en que se desarrolló la relación entre las partes. Y así se decide.
Original de Contrato Individual de Trabajo suscrito a partir del 01-03-1995 hasta el 27-08-1995 (folios 77 al 82). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso y por estar suscrito por las partes intervinientes en virtud del cual se expresan claramente las condiciones en que se desarrolló la relación entre las partes. Y así se decide.
Originales de recibos de pago de fecha 30-08-00 a nombre de los trabajadores Flamez Lorena del Valle, Santiago de Duran Mabel del Carmen y Hernández Pérez Luis Alberto sobre la forma de pago que realiza la empresa a sus empleados (folios 83 al 85), no se les concede valor probatorio ya que dichos ciudadanos no forman parte del proceso y por no ende no aportan nada a la controversia. Y así se decide.
Con relación a los ciudadanos Zulay Mora de Gutiérrez y Nelly Colmenares de Cepeda, los mismos no comparecieron a rendir sus testimoniales. Y así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí decide, estima de la valoración de las pruebas traídas a los autos, que la parte demandada en su escrito de contestación, alegó como hecho nuevo que la demandante laboró para la empresa en dos períodos, uno comprendido desde el 13 de junio de 1985 hasta el 30 de noviembre de 1994 con el cargo de Gerente de División, y otro desde el 01 de marzo de 1995 hasta el 23 de julio de 1996, con el cargo de Supervisora de Desarrollo; que en ambos períodos la trabajadora renunció y le fueron cancelados todos los conceptos laborales correspondientes; que la empresa tiene por norma celebrar contrato de trabajo, además de incorporar al trabajador al Instituto Venezolano del Seguro Social y efectuar las deducciones correspondientes; que la relación laboral finalizó el 23-07-1996, además negó que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente, por lo que correspondía a la empresa demandada probar la veracidad de sus dichos traídos al proceso.

Al respecto es bueno establecer el criterio sentado por la Sala de Casación Social:
(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

“…En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada…”
…De tal manera, esta Sala cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes” (sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre del año 2000), aunado al hecho que con los mismos documentos anteriormente descritos, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la presunción de laboralidad, pasa a concluir que aun y cuando el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo, conviene también especificar la particular situación de aquellas personas que dispensan su mediación en la celebración de contratos de cobranza y comisión”.

Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación distinta a la laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho común, signada ésta por un contrato de cobranza y descuentos por compra ejecutado por la demandante en su condición de vendedora de los productos de la empresa demandada, tal como lo señala el Contrato suscrito por las partes en fecha 25 de julio de 1996 que corre al folio 73.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran. Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.
Pues bien, en razón a la actividad realizada, este Juzgador arriba a la conclusión de que en el presente asunto, la parte actora continuó prestando sus servicios a la demandada a partir del 25-07-1996, en cumplimiento de las condiciones explanadas en el contrato, por lo que se entiende que siempre estuvo subordinada a rendir cuentas a la demandada de la venta que realizara de los productos, y a cambio la empresa le cancelaba lo denominado en el mencionado contrato suscrito por las partes “Descuento por Compra”, siendo forzoso para este juzgador concluir que efectivamente la demandada pretendió simular la relación laboral bajo la figura de una relación mercantil y así se decide.

De otro lado tenemos que la demandada de las pruebas aportadas logró demostrar que en los períodos laborados por la trabajadora, a saber, del 13 de junio de 1985 hasta el 30 de noviembre de 1994 y del 01 de marzo de 1995 hasta el 23 de julio de 1996, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, tal como se evidencia de planillas de liquidación que corren a los folios 59 y 61, y así se decide.

Siendo facultad del Juzgador, la de verificar de oficio los conceptos que reclama la parte actora, a la realidad de los hechos, por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, la terminación de la misma, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa este Juzgador a determinar cada uno de los conceptos solicitados:

Con respecto a los salarios demandados se deben excluir los lapsos durante el cual estuvo paralizada la causa, por huelgas tribunalicias, suspensión de Juez, vacaciones judiciales y otros hechos semejantes, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito designado por el Tribunal, esto en atención a la sentencia de la Sala de Casación social de fecha 02 de noviembre de 2004 en expediente N° AA60-S-2004-000416. Sentencia 1.371.

IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expresadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley decide:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana DIOCELINA CORREDOR DE GAMEZ, cédula de Identidad Nº V-11.502.922, en contra de la Sociedad de Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nro. 33, Tomo 49-A, en la persona de los ciudadanos Belkis Pabón y José Miguel García, Gerente Regional para la zona de Los Andes, y patrono de la referida Sociedad Mercantil, cédulas de Identidad N° V-9.219.011 y V-3.975.212 respectivamente. Segundo: Se ordena a la demandada proceder a reincorporar a la accionante, en las mismas condiciones al cargo que tenía para la fecha del despido, y por consiguiente el pago de los salarios caídos, que deberán ser calculados con base al salario que devengaba para la fecha del despido, hasta la fecha en que se ejecute la presente sentencia, debiendo excluirse los lapsos durante el cual estuvo paralizada la causa, por huelgas tribunalicias, suspensión de Juez, vacaciones judiciales y otros hechos semejantes, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito designado por el Tribunal. Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la Publicación de la presente sentencia según lo dispone los artículos 251,174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre de 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez


Dr. Walter Celis Castillo
El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dicto y publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.