En fecha 01 de febrero de 2005, fue recibido por este Tribunal expediente contentivo de demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara el ciudadano JESUS OMAR MORA CONTRERAS, en contra de la Empresa Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS representada por el ciudadano Humberto Rafael Rodríguez Prosperi, y en cumplimiento a la Resolución Nº 2004-00035 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Juzgado pasó a conocer la presente causa, notificando a las partes del avocamiento.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano JESUS OMAR MORA CONTRERAS, en contra de la Empresa Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, representada por el ciudadano Humberto Rafael Rodríguez Prosperi, alegando: Que inició la relación laboral el 19 de octubre de 1982, desempeñándose en el cargo de asistente de almacén 1 en la realización de la Presa Borde Seco, hasta el día 31 de mayo de 2000; que la relación laboral concluyó en la ejecución de la Presa La Vueltosa, por voluntad del patrono; que laboró 17 años, siete meses y 12 días ininterrumpidos; que el 02 de junio de 2000, la empresa le canceló sus prestaciones sociales en base a una relación laboral iniciada según la empresa, el 16-11-1993; que la empresa no le otorgó durante el tiempo de la relación laboral vacaciones; por lo que procede a demandar: ANTIGÜEDAD desde 19-10-1982 hasta el 19-06-1997 Bs. 2.774.997,oo; BONO DE TRANSFERENCIA Bs. 1.849.998,oo; ANTIGÜEDAD desde el 19-06-1997 hasta el 31-05-2000 Bs. 3.073.350,oo; VACACIONES NO DISFRUTADAS desde el 19-10-1982 hasta el 19-10-1999 Bs. 9.855.000,oo; VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 472.500,oo; UTILIDADES Bs. 468.740,oo; DIFERENCIA DE SALARIO Bs. 1.000.000,oo; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 2.250.000,oo; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs. 1.350.000,oo; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS Bs. 482.432,40; lo que genera la cantidad total de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTISIETE CON CUARENTA BOLIVARES ( Bs. 23.577.027,40); que la empresa sólo canceló Bs. 8.535.562,40; que existe una diferencia a favor del trabajador de Bs. 15.041.465,oo que es el monto que constituye la demanda; que fundamenta su acción en las cláusulas 46 y 28 del Contrato Colectivo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad Legal para la contestación a la demanda, la empresa demandada negó que la relación laboral haya concluido por voluntad del patrono en la ejecución de la Presa La Vueltosa el 31 de mayo de 2000 y que haya sido despedido injustificadamente; negó que en fecha 02-06-2000, se haya cancelado prestaciones sociales en base a una relación que comenzó el 16-11-1993; aceptó la fecha de ingreso el 19-10-1982; negó que exista una diferencia en el cálculo de prestaciones sociales; negó el pago de vacaciones no disfrutadas durante 17 años, 6 meses y 12 días; alegó que la empresa efectuó anticipo de prestaciones sociales el 15 de noviembre de 1993 cancelando indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y antigüedad hasta el 30 de mayo de 2000, canceladas con cheque emitido a favor del demandante el 02 de junio de 2000; negó que se le deba al trabajador los conceptos reclamados; negó el salario señalado por el actor de Bs. 15.000,oo diarios para el cálculo de las vacaciones; alegó que se le canceló al trabajador Bs. 3.336.550,4 por vacaciones desde el 19-10-1982 hasta el 30-05-2000; que disfrutó las vacaciones correspondientes de los períodos 19-10-1982 al 19-10-1983; de 19-10-1983 al 19-10-1984; de 19-10-1984 al 19-10-1985, de 19-10-1985 al 19-10-1986, de 10-10-1993 al 19-10-1994; que la empresa concedió vacaciones colectivas al trabajador desde 19-10-1986 a 19-10-1987; de 19-10-1987 al 19-10-1988, de 19-10-1988 al 19-10-1989, de 19-10-1989 al 19-10-1990, de 19-10-1990 al 19-10-1991, de 19-10-1991 al 19-10-1992, de 19-10-1992 al 19-10-1993, de 19-10-1994 al 19-10-1995, de 19-10-1995 al 19-10-1996, de 19-10-1996 al 19-10-1997, de 19-10-1998 al 19-10-1999, de 19-10-1999 al 30-05-2000 las cuales se le cancelaron en la liquidación el 02 de junio de 2000; que se le canceló 31,25 días de utilidades para un total de Bs. 468.750,oo; negó que la empresa debió realizar la liquidación final y que ascienda a Bs. 23.577.027,40; negó que se haya cancelado Bs. 8.535.562,40; negó que exista una diferencia a favor del actor de Bs. 15.041.465,oo; negó que el Sr. Humberto Rafael Rodríguez Prosperi sea representante de la empresa demandada.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con relación al Mérito contentivo de autos en todo lo que favorezca a la demandante, cabe señalar, que los autos no prueban nada a favor ni en contra de las partes, por ser emanados del Tribunal, es decir, que los mismos no son un medio de prueba, sino la solicitud de apreciación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición de parte, en tal sentido al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
Con relación a las documentales consistentes en:
Copias fotostáticas simples de recibos de pago, emitidos por la demandada que comprende la liquidación final, comprobante de caja, liquidación de vacaciones anuales y cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, cancelados el 02 de junio de 2000, cuyo monto asciende a Bs. 8.535.562,40 (folios 64 al 73). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada pagó al trabajador en fecha 02-06-2000, lo correspondiente a vacaciones y a su liquidación final por el tiempo laborado desde 16-11-93 hasta el 31-05-00. Y así se decide.
Exhibición a cargo de la demandada de los documentos promovidos en copias fotostáticas simples de los folios 64 al 73. La misma fue realizada en fecha 04 de abril de 2001 (folio 149), evidenciándose que la parte demandada no presentó originales de los documentos requeridos, limitándose sólo a señalar las copias fotostáticas, las cuales constan en el expediente, y al no haber sido objetada ni impugnada por la parte contra la cual se le opuso, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por ende se tienen como exactos las copias presentadas por la parte demandante en su escrito probatorio. Y así se decide.
Copias fotostáticas simples de constancias de trabajo para el IVSS, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre los salarios devengados por el trabajador desde el año 1982 hasta el año 2000, (folios 74 al 78). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento hace plena prueba.
Copia fotostática simple de constancia de trabajo emitida por la empresa demandada de fecha 18 de febrero de 2000, (folio 79). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que el trabajador prestaba servicios para la empresa demandada desde el día 16 de noviembre de 1999, en el cargo de Jefe de Almacén. Y así se decide.
Originales de planillas de liquidación final y liquidación de vacaciones anuales emitidas por la empresa demandada (folios 81 al 88). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se les opuso. En las mismas se evidencia que la empresa demandada pagó al trabajador su liquidación final por el período laborado desde el 19-10-82 hasta el 15-11-93 así como lo correspondiente a la liquidación de vacaciones anuales desde el 19 de octubre de 1986 hasta el 19 de octubre de 1993. Y así se decide.
Exhibición a cargo de la demandada de los documentos promovidos en copias fotostáticas simples desde los folios 81 al 88. No se le concede valor probatorio por cuanto la misma no se realizó, por lo que se tiene como ciertas las presentadas por la parte actora de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con relación a las documentales consistentes en:
Original de copia al carbón de liquidación de vacaciones desde el 19-10-1982 al 19-10-1983 por Bs. 3.145, oo de fecha 17 de agosto de 1984 (folio 99). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada pagó al trabajador sus vacaciones anuales comprendidas desde el 20-08-1984 hasta el 07-09-1984. Y así se decide.
Copia al carbón baucher del cheque N° 40272057 de vacaciones anuales por Bs. 3.515,oo de fecha 06 de agosto de 1987 (folio 100). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada pagó en fecha 06-08-1987 al trabajador sus vacaciones anuales del año 1983-1984. Y así se decide.
Copia al carbón de liquidación de vacaciones desde el 19-10-1983 al 19-10-1984 por Bs. 3.515,oo de fecha 7 de agosto de 1987 (folio 101). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada pagó en fecha 07-08-1987 al trabajador sus vacaciones anuales del 19-10-1983 hasta el 19-10-1984. Y así se decide.
Copia al carbón baucher del cheque N° 52465089 de vacaciones anuales año 1984-1985 por Bs. 4.255,oo de fecha 11 de agosto de 1988 (folio 102). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada pagó en fecha 11-08-1988 al trabajador sus vacaciones anuales del año 1984-1985. Y así se decide.
Copia al carbón de liquidación de vacaciones desde el 19-10-1984 al 19-10-1985 por Bs. 4.255,oo de fecha 12 de agosto de 1988 (folio 103). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada pagó en fecha 12-08-1988 al trabajador sus vacaciones anuales del año 1984-1985. Y así se decide.
Copia al carbón baucher del cheque N° 96671656 de vacaciones anuales desde el 19-10-1985 al 19-10-1986 por Bs. 4.810,oo de fecha 31 de julio de 1992 (folio 104). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada pagó en fecha 31-07-1992 al trabajador sus vacaciones anuales del año 1985-1986. Y así se decide.
Copia al carbón de liquidación de vacaciones desde el 19-10-1985 al 19-10-1986 por Bs. 4.810,oo de fecha 31 de julio de 1992 (folio 105). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada pagó en fecha 31-07-1992 al trabajador sus vacaciones anuales del año 1985-1986. Y así se decide.
Copia al carbón baucher del cheque N° 80972679 de vacaciones anuales desde el 16-11-1993 al 15-11-1994 por Bs. 92.225,20 de fecha 29 de agosto de 1997 (folios 106 y 107). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada pagó en fecha 29-08-1997 al trabajador sus vacaciones anuales del año 1993-1994. Y así se decide.
Copia al carbón baucher del cheque N° 90972795 emitido a favor del trabajador de fecha 15 de septiembre de 1997 por Bs. 180.375,oo (folio 108). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada pagó en fecha 15-09-1997 al trabajador su antigüedad y Bono de Transferencia. Y así se decide.
Copia al carbón baucher del cheque N° 83064209 emitido a favor del trabajador de fecha 18 de diciembre de 1998 por Bs. 1.330.930,20 cancelación de antigüedad más Bono de transferencia al 19 de junio de 1997 (folio 109). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada pagó en fecha 18-12-1998 al trabajador su antigüedad y Bono de Transferencia. Y así se decide.
Copia al carbón baucher del cheque N° 0860671 emitido a favor del trabajador de fecha 02 de junio de 2000 por Bs. 8.113.130,05 por concepto de cancelación de liquidación final, intereses de antigüedad y vacaciones 1994 a 1999 (folio 111). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada pagó en fecha 02-06-2000 al trabajador su liquidación final, intereses, antigüedad, vacaciones 1994-1999. Y así se decide.
Copia fotostática simple de comprobante de caja de fecha 31 de mayo de 2000 por Bs. 3.356.407,40 por concepto de antigüedad al 31 de mayo de 2000 e intereses de antigüedad al 31 de mayo de 2000 (folio 112). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que al trabajador le fue cancelado lo correspondiente a la antigüedad al 31-05-2000, así como los intereses de antigüedad al 31-05-2000 por Bs. 3.356.407,40. Y así se decide.
Copia fotostática simple de comprobante de caja de fecha 31 de mayo de 2000 por Bs. 1.087.500,oo por concepto de complemento de prestaciones sociales (folio113). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que al trabajador le fue cancelado lo correspondiente a complemento de prestaciones sociales por Bs. 1.087.500,oo. Y así se decide.
Copia fotostática simple de comprobante de caja de fecha 31 de mayo de 2000 por Bs. 60.000,oo por concepto de complemento de prestaciones sociales (folio 114). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada pagó en fecha 02-06-2000 al trabajador lo correspondiente al complemento de Prestaciones Sociales por Bs. 60.000, oo. Y así se decide.
Copia fotostática simple de comprobante de caja de fecha 31 de mayo de 2000 por Bs. 15.625,oo por concepto de complemento de prestaciones sociales (folio 115). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que al trabajador le fue cancelado lo correspondiente a preaviso y antigüedad por Bs. 15.625,oo. Y así se decide.
Copia fotostática simple de planilla de liquidación final de 31-05-2000 por Bs. 995.264,15 (folio 116). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que al trabajador le fue cancelado lo correspondiente a la antigüedad, vacaciones y utilidades por Bs. 995.264,15. Y así se decide.
Copia fotostática simple de planilla de liquidación de vacaciones anuales de 31-05-2000 por Bs. 810.000,oo (folio 117). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que al trabajador le fue cancelado lo correspondiente a vacaciones por Bs. 810.000,oo. Y así se decide.
Copia fotostática simple de planilla de liquidación de vacaciones anuales de 31-05-2000 por Bs. 121.666,70 (folio 118). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que al trabajador le fue cancelado lo correspondiente a vacaciones Bs. 121.666,70. Y así se decide.
Copia fotostática simple de planilla de liquidación de vacaciones anuales de 31-05-2000 por Bs. 308.333,40 (folio 119). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que al trabajador le fue cancelado lo correspondiente a vacaciones de Bs. 308.333,40. Y así se decide.
Copia fotostática simple de planilla de liquidación de vacaciones anuales de 31-05-2000 por Bs. 548.333,40 (folio 120). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que al trabajador le fue cancelado lo correspondiente a vacaciones por Bs. 548.333,40. Y así se decide.
Copia fotostática simple de planilla de liquidación de vacaciones anuales de 31-05-2000 por Bs. 810.000,oo (folio 121). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que al trabajador le fue cancelado lo correspondiente a vacaciones por Bs. 810.000,oo. Y así se decide.
Original copia al carbón baucher del cheque emitido a favor del trabajador de fecha 17 de noviembre de 1993 por Bs. 733.021,42 cancelación de liquidación final (folio 122). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada pagó en fecha 17-11-1993 al trabajador lo correspondiente a su liquidación, vacaciones años 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 por Bs. 733.021,42. Y así se decide.
Original de planilla de liquidación final de fecha 15-11-93 por Bs. 367.402,95 (folio 123). La misma ya fue valorada por cuanto fue promovida por la parte actora.
Copias al carbón de planillas de liquidación de vacaciones anuales (folios 124 al 130). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada pagó lo correspondiente a vacaciones en los períodos octubre 1986-1987, octubre 1987-1988, octubre 1988-1989, octubre 1989-1990, octubre 1990-1991, octubre 1991-1992, octubre 1992-1993. Y así se decide.
Original de comprobante de caja de fecha 15 de noviembre de 1993 por Bs. 128.000, oo (folio 131). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa demandada pagó en fecha 15-11-1993 al trabajador lo correspondiente a complemento de prestaciones sociales (preaviso) por Bs. 128.000.oo. Y así se decide.
Copia fotostática simple de planilla de ausencia programada de fecha 01-08-1996 emitida por la empresa a nombre del trabajador Jesús Omar Mora (folio 132). No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se decide.
Original de planilla de autorización de sobre tiempo de fecha 15-12-1992, de la ubicación de materiales varios Almacén General La Vueltosa. No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se decide.
Originales de comunicaciones de aumento de sueldo (folios 133 al 135). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se les opuso. En las mismas se evidencia que al trabajador le realizaron aumento de sueldo en fecha 01-07-1996 a Bs. 185.000,oo y en fecha 01-03-1994 a Bs.4.500,oo. Y así se decide.
Copias de acta de entrega de fecha 31 de mayo de 2000 y acta de terminación de la conclusión de la construcción de fecha 24 de septiembre de 1999 (folios 141 al 146). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se les opuso. En la misma se evidencia la conclusión de la construcción de los conductos forzados y del revestimiento de los túneles pequeños de la presa La Vueltosa. Y así se decide.
Con relación a las Testificales de los ciudadanos: José Vicente Silva, Humberto Rafael Rodríguez y Hugo Armando Ramírez, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 9.218.406; V- 2.667.355, y V- 3.193.928, respectivamente; son contestes en afirmar que dos de ellos laboraron para la demandada y el primero labora aún para la misma; que conocen al Sr. Jesús Omar Mora Contreras, por haber laborado como jefe de almacén; que la empresa concede a los trabajadores vacaciones colectivas en semana santa y dos semanas en diciembre; que una vez que se retiró el Sr. Hugo Ramírez quedó encargado del departamento de almacén el Sr. Rafael Rodríguez. A sus dichos se les concede valor probatorio, por cuanto sus deposiciones concuerdan que el actor se desempeñó dentro de la empresa como asistente de almacén y que al finalizar la relación de trabajo del Sr. Hugo Ramírez, quedó como responsable de almacén el Sr. Humberto Rafael Rodríguez hasta el 30 de mayo de 2000, fecha que culminó la construcción de los conductos forzados y del revestimiento de los túneles pequeños de la presa La Vueltosa, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El ciudadano Humberto Elías Santana, cédula de Identidad Nro. V-9.184.701, no compareció a rendir su deposición por lo que se declaró desierto el acto. Y así se decide.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conocidos los alegatos de las partes, este Tribunal deja ver que la doctrina y la Jurisprudencia patria ha señalado la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se producen cuando no se prueba lo alegado, en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 35 de fecha 05 febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

“ …Salvo en los casos de negativa de la relación laboral de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales debe ser integra de los patronos, pues son éstos los que conocen en su totalidad de la circunstancia que rodean las prestaciones de servicios de los trabajadores…”

…El patrono no podrá limitarse a negar en forma pura y simple los dichos de los reclamantes, y debe demostrarse la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al animo de los juzgadores que las cosas sucedieron en modo distinto a como haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones a ésta sean contrarias a derecho…”

Igual criterio expresó la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:

“… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha venido señalando la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se produce cuando no se prueba lo alegado, al respecto el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, derogado por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponía lo siguiente:

“…En el tercer día hábil siguiente después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso…”

Distribuida la carga de la prueba, se observa que la empresa demandada al momento de contestar la demanda no negó la existencia de la relación laboral, sino por el contrario convino en que el vínculo que los unió fue de naturaleza laboral, invirtiéndose por tanto la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, correspondiendo al demandado en definitiva probar los nuevos hechos alegados en su contestación, tal es el caso de autos en virtud del cual por una parte negó los hechos alegados por el actor en su libelo; por otro lado alegó que la empresa efectuó al trabajador anticipo de prestaciones sociales el 15 de noviembre de 1993, cancelando indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y antigüedad hasta el 30 de mayo de 2000, mediante cheque emitido a favor del demandante el 02 de junio de 2000; además negó que el trabajador haya sido despedido injustificadamente.

Quien aquí decide, estima de la valoración de las pruebas traídas a los autos, que la parte demandada en su escrito de contestación, alegó como hecho nuevo que la empresa efectuó al trabajador anticipo de prestaciones sociales el 15 de noviembre de 1993, cancelando indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y antigüedad hasta el 30 de mayo de 2000, mediante cheque emitido a favor del demandante el 02 de junio de 2000; además negó que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, por lo que correspondía al demandado probar la veracidad de sus dichos traídos al proceso.
Se observa de autos, que el demandado de las pruebas aportadas logró demostrar que al trabajador le fueron canceladas las vacaciones de ley correspondientes desde el 19-10-1982 al 19-10-1999, tal como se evidencia de documentales promovidas y que corren insertas a los folios 99 y siguientes, no procediendo el pago de dicho conceptos reclamado por el actor. Y así se decide.
En cuanto a lo alegado por el demandante, en relación a que el demandado pretendió tener como fecha de inicio de la relación laboral el 16-11-93 para cancelar sus derechos derivados de la relación de trabajo; la empresa demandada logró desvirtuar tal alegato evidenciándose de las constancias de trabajo para el IVSS consignadas por el actor y de las pruebas aportadas por la empresa demandada que la relación laboral se inició el día 19-10-1982 ya que le fueron realizados pagos al trabajador, tales como liquidación de prestaciones sociales de fecha 15-11-1993 y liquidación de vacaciones anuales, resultando forzoso concluir que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 19-10-1982 hasta el 31-05-2000; y que la empresa demandada canceló oportunamente lo adeudado por dichos conceptos a la parte actora. Y así se decide.
Siendo facultad del Juzgador reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, la terminación de la misma, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa este Juzgador a determinar cada uno de los conceptos solicitados: ANTIGÜEDAD DESDE 19 DE OCTUBRE AL 19 DE JUNIO DE 1997: 14 años, 8 meses = 440 días a razón de Bs.6.166,66 = Bs.2.713.333,00; BONO DE TRANSFERENCIA: 30 días a razón de 10 años = 300 días a razón de Bs.6.166,66 = Bs.1.850.000,00; ANTIGÜEDAD DESDE EL 19 DE JUNIO DE 1997 AL 31 DE MAYO DE 2000; 163,83 días a razón de Bs.15.000,00 = Bs.2.457.450,00; VACACIONES: Bs.10.327.500,00; UTILIDADES: Bs.468.750; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días a razón de Bs.15.000,00 = 2.250.000,00; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 90 días a razón de Bs.15.000,00 = Bs.1.350.000,00. Sumando estas cantidades un total de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.21.417.033,00).
A las cuales se le deberá descontar los siguientes pagos realizados: LIQUIDACION FINAL 31 DE MAYO DE 2000: Bs.995.264, 15 (Folio 64); ANTIGÜEDAD MAYO 2000: Bs.15.625,00 (Folio 65); ANTIGÜEDAD E INTERESES POR ANTIGÜEDAD: Bs.3.356.407,40 (Folio 66); PRESTACIONES: Bs.1.087.500,00 (Folio 67); VACACIONES CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 1982-1983 (Folio 99): Bs.3.145,00; 1983-1984 (Folios 100 y 101): Bs.3.515,00; 1984-1985 (Folio 102 y 103): Bs.4.255,00; 1985-1986 (Folio 104 y 105): Bs.4.810,00; VACACIONES CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 (Folio 80): Bs.157.766,77; VACACIONES CORRESPONDIENTES A: 1993-1994 (Folio 106 y 107) Bs.92.228,20; 16/11/1994 AL 15/11/1995 (Folio 68); Bs.121.666,70; 16/11/1995 AL 15/11/1996 (Folio 69); Bs.308.333,40; 16/11/1996 AL 15/11/1997 (Folio 70); Bs.548.333,40; 16/11/1997 AL 15/11/1998 (Folio 71); Bs.810.000,00; 16/11/1998 AL 15/11/1999 (Folio 72); Bs.810.000,00; ANTIGÜEDAD AL 19 DE JUNIO DE 1998 (Folio 73): Bs.1.877.100,00; COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES (Folio 80): Bs.128.000,00; FIDEICOMISO (Folio 80): Bs.79.851,70; LIQUIDACION FINAL (Folio 81): Bs.367.402,95; TRANSFERENCIA ART. 666 Y 668 (Folio 108): Bs.180.375,00; ANTIGÜEDAD MAS BONO DE TRANSFERENCIA (Folio 109): Bs.1.330.900,20; UTILIDADES DE 1999 (Folio 138): Bs.1.119.375,00; UTILIDADES DE 1997 (Folio 139): Bs.785.652,00; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (Folio 140): Bs.523.624,00. Cantidad total que deberá descontar por los conceptos antes mencionados CATORCE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.14.711.130,80). Por lo anteriormente analizado la demanda deberá cancelar la cantidad de: SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.6.705.902, 13). Y así se decide.
Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.6.705.902,13), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.

En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS OMAR MORA CONTRERAS, contra la Empresa Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, representada por el ciudadano Humberto Rafael Rodríguez Prosperi por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Segundo: Se condena a la empresa demandada CONSORCIO PRECOWAYSS al pago de la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 6.705.902, 13) a favor del ciudadano JESUS OMAR MORA CONTRERAS por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Tercero: Se declaran procedentes los Intereses de la Antigüedad y la Indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, ya ordenada. Cuarto: Se condena a pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quinto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez



Dr. Walter Celis Castillo

El Secretario



Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.



En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó y publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.





WACC/EEVV.-