En fecha 01 de febrero de 2005, fue recibido por este Tribunal la presente causa, contentiva de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO OCHOA RUEDA, en contra de la Empresa Mercantil INVERSIONES ACYMA 0719 S.A., en la persona del Gerente ciudadano Gundisalvo García Negron y en cumplimiento a la Resolución Nº 2004-00035 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Juzgado pasó a conocer la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano: LUIS ALBERTO OCHOA RUEDA en el libelo de la demanda alegó: Que la relación de trabajo inició el 31 de marzo de 1998 hasta el 15 de enero de 2001, fecha en que se retiró justificadamente; que solicitó el pago de las vacaciones acumuladas del 3% anual sobre ventas realizadas así como el pago de utilidades; que el Gerente le manifestó que no tenía derecho a comisiones hasta resolver algunas dificultades con dichos contratos; que se desempeñó como trabajador a comisión, consistente en la venta de enciclopedias y Libros; que devengaba un salario a comisión del 14.5% de las ventas semanal y 3% anual, generando como promedio semanal Bs. 210.000,oo que equivale a un salario promedio diario Bs. 30.000,oo; que se le asignaban como zonas de trabajo Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Apure; que las ventas se realizaba con Instituciones y Organismos del Estado; que efectuadas las ventas y entregada la relación semanal, la empresa le cancelaba en dinero efectivo o mediante depósito bancario; que el día 2 de abril de 2001, fue citado ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal y que el Gerente le manifestó que la compañía no iba a pagar ningún tipo de indemnización, ya que existían problemas sobre ventas realizadas; que la empresa le entregó un carnet como vendedor, señalándosele como embajador cultural y tarjeta de presentación, en donde se identificaba como vendedor ejecutivo; que laboró ininterrumpidamente 2 años, 9 meses y 15 días por lo que demanda: PREAVISO: 60 días Bs.1.800.000,oo; INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 182 días Bs.5.460.000,oo; VACACIONES CUMPLIDAS: año 1998-1999,23 días Bs. 690.000,oo, año 1999-2000 24 días Bs.720.000,oo; VACACIONES FRACCIONADAS: 8 meses del año 2000, 16 días Bs.480.000,oo; UTILIDADES: año 1998 10 días Bs.300.000,oo, año 1999 15 días Bs.450.000,oo, año 2000 15 días Bs.450.000,oo; INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR RETIRO JUSTIFICADO: 180 días Bs. 5.400.000,oo; COMISIONES ANUALES NO PAGADAS: correspondientes al 3% anuales sobre las ventas realizadas Bs.1.642.225,oo; INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: con la rata del 12% anual Bs.163.800,oo, sumando los conceptos reclamados DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.17.556.025,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad Legal para la contestación a la demanda, la empresa demandada rechazó la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral alegada por el actor; que la relación laboral se inició el 01 de septiembre de 1998 y finalizó el 30 de noviembre de 2000; que el 3% señalado por el actor, es un fondo de reserva que se guarda de las comisiones pagadas de las ventas semanales; que dicho fondo de reserva garantiza la perdida, hurto o robo de los libros y las ventas realizadas; que los vendedores reportan las ventas semanales y se les paga comisión sobre las mismas sin haber realizado cobranza a los compradores; que el demandante retiró libros a algunos compradores, los cuales no los entregó a la empresa; que el vendedor no está autorizado para retirar obras a los clientes; que el trabajador cobró cheques y no entregó el dinero a la empresa; que trabajó como vendedor por comisión, es decir, era un trabajador a destajo y que su relación laboral con la empresa era eventual; negó el salario semanal señalado por el actor; negó que se le asignara zonas del país, ya que cada vendedor, es libre de escoger el lugar para realizar sus ventas; negó todos los conceptos reclamados por el actor; negó el retiro justificado, por cuanto el lapso para solicitar la calificación ya prescribió.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con relación a las documentales consistentes en:
Original de tarjeta de presentación con el logotipo de la demandada de identificación como ejecutivo de ventas al Sr. Luis A. Ochoa (folio 03). No se le concede valor probatorio, por no estar suscrita por las partes y no aportar nada al proceso. Y así se decide.
Original de carnet emitido por la demandada identificando al Sr. Luis Ochoa como Embajador de Cultura (folio 03). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que el trabajador fue nombrado por la empresa demandada como Embajador de Cultura. Y así se decide.
Con relación al Mérito contentivo de autos en todo lo que favorezca al demandante, cabe señalar que los autos no prueban nada a favor ni en contra de las partes, por ser emanados del Tribunal, es decir, que los mismos no son un medio de prueba, sino la solicitud de apreciación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición de parte, en tal sentido al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
La Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada al contestar la demanda; no es un medio de prueba, sino una institución procesal, y en virtud del principio Iuri Novit Curia, le corresponde al Juez verificar si se produjo conforme a las actas que cursan en autos. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con relación al Mérito contentivo de autos en todo lo que favorezca al demandante, cabe señalar que los autos no prueban nada a favor ni en contra de las partes, por ser emanados del Tribunal, los mismos no son un medio de prueba, sino el principio de la comunidad de la prueba, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
Los ciudadanos José Rolando Delgado Patiño, Jesús María Vera Zambrano, Julio César Ramírez del Valle, Julio Enrique Chacón Morales, Renzo Lagos, Marcos Ramiro Mendoza, identificados con las cédulas Nº V-14.503.224, V-9.228.196, E-81.401.888, V-9.345.916, V-9.222.003, E-81.995.385, los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que se declaro desierto el acto. Y así se decide.
Con relación a las documentales consistentes en:
Copias fotostáticas simples de recibos firmados por clientes los cuales le entregaban al ciudadano Luís Alberto Ochoa Rueda, mercancía contentiva de enciclopedias, asimismo, la cancelación de libros que realizaban al ciudadano demandante para ser descontadas en diversas cuotas (folios 40 al 46). No se les otorga valor probatorio por cuanto emanan de un tercero ajeno al litigio y no fue ratificado en juicio. Y así se decide.
Original de relación de semanas laboradas y no laboradas, desde noviembre de 1998 a octubre de 2000 (folios 47 al 54). No se les otorga valor probatorio por cuanto no están suscritas por el demandante. Y así se decide.
Copia fotostática simple de depósito de fecha 27-12-2000 a la Cuenta de ahorro Nº 0108-0104-0200080403, del ciudadano Luís Alberto Ochoa por Bs.338.160,00, depositado por el ciudadano García Negrón (folio 50). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que al trabajador le fue depositado Bs.338.160,oo por el ciudadano García Negrón. Y así se decide.
A las Posiciones Juradas del demandante. No se le concede valor probatorio por cuanto la misma no se realizó. Y así se decide.
Hechos convenidos por la parte demandada: Que el demandante laboró como vendedor a comisión, a destajo, es decir que la empresa demandada convino en la relación de trabajo que la vinculó con el actor.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, alegada como fue por la parte demandante, la confesión ficta al no haber contestado la demanda de conformidad con la ley, se tiene como no hecha, ya que la hizo en forma extemporánea, por no haber dejado transcurrir el término de distancia; este sentenciador pasa a dilucidar como punto previo tal alegato, en tal sentido es necesario referirnos al criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, sobre las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, (expediente Nº AA60-S-2001-000394), en relación al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

“ La norma transcrita establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.”
“…Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47).

Después la Sala de Casación Social, igualmente en sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2003, estableció que en los asuntos de índole laboral, en los cuales la parte demandada no dé contestación a la demanda, bien porque no comparezca o lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido dejó sentado:

“…Al respecto, la Sala considera pertinente analizar el alcance de la institución de la confesión ficta en el ámbito de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:…
Cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, la citada norma le concede una oportunidad para que promueva las contrapruebas de los hechos alegados en la demanda.
Sin embargo, es oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues sólo podrá probar aquello que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contra-prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, más no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación a la demanda.

Ahora bien, establecidos los alcances de la Confesión Ficta, en el marco del artículo 362 ejusdem, corresponde por tanto analizar, el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Sobre el particular, la Sala en reiterados fallos ha sostenido en relación con el artículo 68 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que se tendrán por admitidos, aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otra palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En efecto, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece que: “ (…)Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso” (…).
De tal manera, resulta evidente que en los procesos laborales de carácter contencioso, la denominada admisión de hechos está contenida en el citado artículo 68, sólo que ésta se constituye en aquellos casos en los cuales se haya dado contestación a la demanda de manera oportuna, mas no cuando se hubiere materializado la incomparecencia del demandado a dicho acto, o aún dando contestación, lo hiciere de manera extemporánea.
Lo expuesto confirma de una manera categórica, que la disposición legal comentada no hace referencia alguna a los supuestos en los cuales no se diere contestación a la demanda, o se realice de forma intempestiva”.

De autos se evidencia que el actor no cumplió con las disposiciones enunciadas, ya que en fecha 02-11-2001, aún cuando no era la oportunidad legal, contestó la demanda por lo que no dejó transcurrir el lapso señalado en el Cartel de Citación de fecha 18 de septiembre de 2001 (folio 8), es decir, debió contestar la demanda al tercer día de despacho más nueve (9) días continuos, que se le concedieron como término de distancia, por estar domiciliada la empresa demandada en la Ciudad de Caracas; consta en autos que en fecha 25-10-2001, se consumó la citación, entendiéndose que es a partir de esta fecha que comenzó a correr el lapso antes señalado para la contestación a la demanda. En el caso de marras no se cumplió con lo consagrado en la ley y criterios jurisprudenciales transcritos, ya que fue 02-11-2001 que el actor contestó la demanda, siendo forzoso concluir que operó la confesión a cargo del actor. Y así se decide.

Con respecto a los conceptos demandados, al no promover prueba alguna la demandada que le favoreciera, se tienen como ciertos los alegatos de la parte demandada y en tal sentido, es forzoso concluir que lo pagado por comisiones era continúo y por lo tanto debe ser considerado parte del salario, tal y como lo ha consagrado el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos por salario, no sólo la remuneración sino cualquier provecho o ventaja sin importar su denominación que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio (cursivas del Tribunal), bien lo ha señalado en reiteradas Jurisprudencias de la Sala de Casación Social:

“Los elementos esenciales del salario lo constituye el salario básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador, los pagos por horas extras y Bonos Nocturnos, cuando se devenga con cierta regularidad, la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales, la bonificación de transporte, el bono de alimentación, las primas de viviendas, el bono vacacional y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicios” (cursivas del Tribunal)

En virtud de los análisis señalados, es forzoso concluir que dichas cantidades de dinero deben ingresar al haber del trabajador, es decir, incorporados a la remuneración integral que devengaba el demandante y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, la parte demandada deberá pagar al demandante los siguientes conceptos: PREAVISO: 60 días a razón de 30.000,00 Bs.= Bs. 1.800.000,00 INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 182 días a razón de Bs. 30.000,00.= Bs. 5.460.000, 00; VACACIONES: 1998-1999: 23 días a razón de Bs. 30.000,00.= Bs. 690.000, 00; 1999-2000: 24 días a razón de Bs. 30.000= Bs. 720.000, 00; VACACIONES FRACCIONADAS: 16 días a razón de Bs. 30.000,00.= Bs. 480.000, 00; UTILIDADES año 1998:10 días a razón de Bs. 30.000,00.= Bs. 300.000, 00; año 1999: 15 días a razón de Bs. 30.000,00.= Bs. 450.000, 00; año 2000: 15 días a razón de Bs. 30.000,00.= Bs. 450.000, 00; INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR RETIRO INJUSTIFICADO: 180 días a razón de Bs. 30.000,00.= Bs. 5.400.000, 00; COMISIONES ANUALES NO CANCELADAS: 1.642.225, 00; INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: Bs.163.800, 00. Por la cantidad total de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.17.556.025,00).

Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.17.556.025,00) para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.

En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: Primero: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO OCHOA RUEDA en contra de la Empresa Mercantil INVERSIONES ACYMA 0719 S.A., por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada INVERSIONES ACYMA 0719 S.A, al pago de la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.17.556.025,00) a favor del demandante. Tercero: Se declaran procedentes los Intereses de la Antigüedad y la Indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, ya ordenada. Cuarto: Se condena a pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez



Dr. Walter Celis Castillo
El Secretario



Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó y publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.





WACC/EEVV.-