En fecha 01 de febrero de 2005, fue recibido por este Tribunal expediente contentivo de demanda que por Indemnización por Accidente de Trabajo y Cobro de Prestaciones Sociales, intentara la ciudadana MARIELA CARVAJAL DE GOMEZ en contra de la Empresa Mercantil GRANJA MATADERO ZULL-KAR C.A., en la persona de su Gerente General Edwin Yvan Carrero Villasmil, y en cumplimiento a la Resolución Nº 2004-00035 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Juzgado pasó a conocer la presente causa, notificando a las partes del avocamiento.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana MARIELA CARVAJAL DE GOMEZ en contra de la Empresa Mercantil GRANJA MATADERO ZULL-KAR C.A., en la persona de su Gerente General Edwin Yvan Carrero Villasmil alegando: Que en fecha 29 de enero de 2000 ocurrió un accidente de tránsito en entre la Población de La Fría y Coloncito del Municipio Panamericano en un vehículo propiedad de Edwin Yvan Carrero Villasmil, quien es el Gerente General de la empresa Granja Matadero Zullcar, donde prestaba servicios la ciudadana Maryuri Elizabeth Gómez como secretaria quien falleció el día 03 de febrero de 2000 como consecuencia del accidente ocurrido; que la parte actora sufrió Luxo-fractura del Tobillo Webber tipo B, con exposición ósea del radio interno; que fue hospitalizada y recibió tratamiento Antibio ticoterapia y que le colocaron placa de 1/3 de tubo con 06 tornillos lo que le ocasionó un gasto de Bs. 1.683.659,oo; que el accidente ocurrió en horas laborales al ir a supervisar una cava en el matadero de aves de la Fría propiedad de la empresa; que inició sus labores para la empresa el 22 de junio de 1999 hasta el 29 de enero de 2000 con un salario de Bs. 5.000,oo diarios; que el accidente se debió a las malas condiciones del vehículo; que la empresa no cumplió con las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni el Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad industrial en el trabajo; por lo que procede a demandar: INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 33 ordinal 3, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs.5.475.000,oo; INDEMNIZACION artículo 567 de la LOT Bs.3.000.000,00; ANTIGÜEDAD 45 días Bs.225.000,oo; VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 35.000,oo; BONO VACACIONAL 4,06 días Bs.20.300,00; UTILIDADES FRACCIONADAS 35 días Bs.175.000,oo; lo que genera la cantidad total de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.10.648.959,00). Solicitó la corrección monetaria o indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Granja Matadero Zull-Kar C.A., no dio contestación a la demanda para exponer sus alegatos y defensas contra la misma. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con relación a las documentales consistentes en:
Copia Certificada del expediente administrativo del accidente de tránsito que corre del folio 15 al folio 20 del expediente. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia la ocurrencia del accidente de tránsito donde perdió la vida la ciudadana Maryorie Gómez Carvajal. Y así se decide.
Acta de Defunción de la ciudadana Maryorie Gómez Carvajal que corre al folio 21 del expediente. Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo consta el fallecimiento de la ciudadana Maryorie Elizabeth Gómez por accidente de tránsito. Y así se decide.
Informe médico hecho a la ciudadana Maryorie Elizabeth Gómez luego del accidente de tránsito ocurrido el día 29-01-2000, donde perdió la vida dicha ciudadana, folios 23 al 25 del expediente. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la demandada. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Granja Matadero Zull-kar C.A., no promovió prueba alguna. Y así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El apoderado judicial de la empresa demandada en fecha 23 de abril de 2001 (f.46) solicitó la nulidad de la citación de la empresa por considerar que se ha invertido el procedimiento legal para lograr la citación y se ha omitido formalidades esenciales que vulneran el principio constitucional del debido proceso.
En fecha 28 de mayo de 2001 el Tribunal de la Causa declaró: “que el lapso de comparecencia en la presente causa no ha empezado a correr. Razón por la cual en este estado no procede la nulidad solicitada por la representación judicial de la demandada, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, sino el cumplimiento de las formalidades inobservada por el comisionado, a objeto de que empiece a correr el lapso de comparecencia para la litis-contestatio, ello con el fin de preservar el debido proceso, en su manifestación del derecho a la defensa. Pero en atención a lo dispuesto por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al haber actuado la demandada en la causa, se produjo su citación tácita, por lo que la contestación a la demanda se verificará al tercer día de despacho siguiente, después de vencido el día de término de distancia concedido en el auto de admisión, computable por día continuo y de que conste en autos la notificación que del presente auto se haga a las partes y transcurridos cinco (5) días de despacho para el ejercicio del recurso de apelación”. (Cursivas y subrayado del Tribunal). (f.68 al 71)

Ahora bien, este juzgador entra a describir lo siguiente: En Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2001, el Tribunal de la Causa declaró la citación tácita de la empresa demandada y que el acto de la litis contestación se verificara al tercer de despacho siguiente, después de vencido el día de término de distancia concedido en el auto de admisión, computable por día continuo y de que conste en autos la notificación a las partes y transcurridos 5 días de despacho para el ejercicio del recurso de apelación. Se observa que operó la notificación tácita de la sentencia up supra señalada, tal como lo convino la representación judicial de la demandada en fecha 15 de enero de 2004. Por otra parte, en relación al avocamiento de fecha 08-08-2002, el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 22-10-2002 consignó Cartel de Notificación de fecha 19-10-2002 (f.84) y en fecha 15-01-2002 el apoderado judicial de la empresa demandada solicitó la perención de la instancia y alegó la notificación tácita con respecto a la referida sentencia proferida por el Tribunal de la Causa en fecha 28-05-2001, por lo que se concluye que la demandada debió contestar la demanda una vez notificada mediante cartel del avocamiento de fecha 08-08-2002 y no lo hizo.
En atención a los criterios jurisprudenciales supra mencionados la parte demandada GRANJA MATADERO ZULL-KAR C.A., no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favorezca, por lo que incurrió en Confesión Ficta y así se declara.
Con el mismo criterio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz (Expediente R.C. N° AA60-S-2001-000394), en relación al artículo 362 ejusdem, señaló:
“La norma transcrita establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte de lo accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
…Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a.- Que el demandado no diere contestación a la demanda; b.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c.- Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág.47)”.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo a como el demandado de contestación a la demanda, en el presenta caso la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que operó la confesión ficta establecida en la Ley.
Por lo que es impretermitible para quien juzga entrar a analizar que la demanda no sea contraria a derecho y pasar a reajustar los conceptos demandados de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia, a la realidad de los hechos, por la primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a como se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas del expediente.
Que hubo un accidente de tránsito en fecha 29 de enero de 2000 ocurrió un accidente de tránsito en entre la Población de La Fría y Coloncito del Municipio Panamericano en un vehículo propiedad de Edvin Yvan Carrero Villasmil, quien es el Gerente General de la empresa Granja Matadero Zullcar, donde prestaba servicios la ciudadana Maryuri Elizabeth Gómez como secretaria quien falleció producto del accidente; que también salió lesionada la ciudadana Mariela Carvajal de Gómez, conductora del vehículo; que dicho accidente se debió a las malas condiciones del vehículo; que dicho accidente fue en horas laborables, al ir a supervisar una cava en el Matadero de Aves de la Fría, propiedad de la empresa; que fue reiterada la negativa de la parte patronal a indemnizarle lo que legalmente le corresponde por el accidente ocurrido con los equipos y al servicio de la empresa; que la trabajadora tenía que cumplir una labor; recibía un salario, tenía un horario y que estaba a ordenes del patrono, por lo que le debe indemnizar lo que le corresponde; que inició labores en la empresa el 22 de junio de 1999 hasta el 29 de enero de 2000 con un con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p..m de lunes a viernes y sábados de 8:00 a.m. a 12 p.m., con un salario de Bs. 5.000,oo diarios; que las labores que iban a realizar ofrecían un peligro inminente por las condiciones en que se encontraba el vehículo de la empresas; que el tratamiento médico produjo gastos médicos y farmacéuticos por la cantidad de Bs. 1.683.659,oo; que el accidente fue en horas de trabajo.
Por lo anteriormente expuesto, la demandada al no negar ni contradecir los conceptos demandados y no probar nada que le favorezca convino en la existencia de la relación de trabajo; en que ocurrió un accidente de trabajo, a la ciudadana Maryury Elizabeth Gómez; que la trabajadora laboró 7 meses y 7 días, por lo que le corresponde: Por tratamiento, gastos médicos y farmacéuticos la cantidad de Bs.1.603.659,00; por concepto de indemnizaciones previstas en el ordinal 1ro, parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs.9.000.000,00. De acuerdo al artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el accidente ocasionó la muerte de la trabajadora, Bs.3.600.000,00. Y los siguientes conceptos laborales provenientes de la relación de trabajo que los vinculó: antigüedad 45 días x 5.000,00= Bs.225.000, 00; vacaciones fraccionadas Bs.43.750, 00; bono vacacional Bs.20.416, 00; utilidades Bs.225.000, 00, la cantidad total a cancelar por la parte demandada a la parte actora es de CATORCE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.14.717.825,00). Cantidad esta que deberá ser indexada mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.14.717.825,00), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.

En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley decide: Primero: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIELA CARVAJAL DE GOMEZ, en representación de su difunta hija MARYURY Elizabeth Gómez, contra la Empresa Mercantil GRANJA MATADERO ZULL-KAR C.A., por Indemnización por Accidente de Trabajo y Cobro de Prestaciones Sociales. Segundo: Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Catorce Millones Setecientos Diecisiete Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares (Bs.14.717.825,00), por los conceptos laborales arriba señalados. Tercero: Se declaran procedentes los Intereses de la Antigüedad y la Indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, ya ordenada. Cuarto: Se condena a pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez



Dr. Walter Celis Castillo


El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.



En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó y publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.




WACC/EEVV.-