En fecha 01 de febrero de 2005, fue recibido por este Tribunal la presente causa, contentiva de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JHON ALEXANDER PEREIRA RAMIREZ, en contra de la Empresa Mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES y en cumplimiento a la Resolución Nº 2004-00035 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Juzgado pasó a conocer la presente causa, notificando a las partes del avocamiento


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA



El ciudadano: JHON ALEXANDER PEREIRA RAMIREZ, en el libelo de la demanda alegó: Que la relación de trabajo se inició el 09 de diciembre de 1986, ocupando el cargo de Auditor II, hasta el día 16 de agosto de 1999, fecha en que le pasaron una comunicación por parte de la Oficina de la Vicepresidencia de Recursos Humanos, de dar por terminada la relación laboral, obviando el preaviso que el patrono debe dar al trabajador; que devengaba un salario mensual de Bs. 331.838,39, incluyendo Bs. 52.000, oo de viáticos, a saber, Bs. 11.061,28 diarios de conformidad con las cláusulas 17ª , 27ª y 28 de la Convención Colectiva (SITRA-BANFOANDES); que laboró para la empresa 12 años y ocho meses por lo que demanda: PREAVISO: 90 días Bs. 995.515,20; ANTIGÜEDAD: 142 días Bs. 1.570.701,76; VACACIONES FRACCIONADAS: y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 42.17 días Bs. 466.454,18; UTILIDADES FRACCIONADAS: 10 días Bs. 1.216.740,80; HORAS EXTRAS Y DIAS FERIADOS: 85 días Bs. 1.410.313,20; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 240 días Bs. 2.654.707,20; que recibió Bs. 2.840.532,33 de prestaciones sociales, sumando los conceptos reclamados a OCHO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (8.314.432,34).



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


Siendo la oportunidad Legal para la contestación a la demanda, la empresa demandada aceptó como cierto la relación laboral y el tiempo señalado por el actor, que haya sido despedido injustificadamente y el cargo desempeñado; negó los cálculos realizados por el actor para el reclamo de sus prestaciones sociales, en virtud que la cláusula 17 del Contrato Colectivo, establece que el patrono se obliga a cubrir los gastos de transporte, de alojamiento y de alimentación, por necesidades de servicio que en todo caso son eventuales, que no se considera parte del salario; negó que se le deba preaviso, alegó: que el actor se negó a firmar la participación de su despido y también a recibir el monto de sus prestaciones sociales, que la empresa demandada consignó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, el monto total de las prestaciones, el cual fue retirado por el actor; negó que se le deba Bs. 52.000,oo de viáticos, ya que conforme al Contrato Colectivo, se le suministra al trabajador por necesidades de servicio; rechazó las utilidades reclamadas, ya que le corresponde al trabajador que haya laborado durante todo el año y para el trabajador que labore menos tiempo, el Banco le hace el pago de los meses trabajados de acuerdo a la cláusula 28ª de la Convención Colectiva, negó que el actor haya laborado días feriados y se le deba dicho concepto; rechazó el salario diario y el mensual, así como los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, horas extras, días feriados, despido injustificado y el monto total de la demanda; aceptó que la empresa canceló al trabajador Bs. 2.840.532,33, que son parte del monto total de Bs. 3.633.031,09 que le corresponde por prestaciones sociales.

Por otro lado, la doctrina y la Jurisprudencia patria ha señalado la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se producen cuando no se prueba lo alegado, en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nº 35 de fecha 5 febrero de 2002, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

“ …Salvo en los casos de negativa de la relación laboral de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales debe ser integra de los patronos, pues son éstos los que conocen en su totalidad de la circunstancia que rodean las prestaciones de servicios de los trabajadores…
…El patrono no podrá limitarse a negar en forma pura y simple los dichos de los reclamantes, y debe demostrarse la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al ánimo de los juzgadores que las cosas sucedieron en modo distinto a como haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones a ésta sean contrarias a derecho…”.

Igual criterio expresó la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, ha venido señalando la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se producen cuando no se prueba lo alegado, al respecto el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogado por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:


En el tercer día hábil siguiente después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.


Distribuida la carga de la prueba, se observa que la empresa demandada al momento de contestar la demanda, aceptó la existencia de la relación laboral, el tiempo de su duración y el cargo desempeñado, por lo que no constituyen hechos controvertidos, invirtiéndose la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, y es el demandado en definitiva, a quien le corresponde probar los nuevos hechos alegados en su contestación, tal es el caso de autos, que alegó como hecho nuevo que el demandante, se negó a firmar el memorando interno y a recibir sus prestaciones sociales y que la empresa consignó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, el monto calculado en base a la Ley Especial que rige la materia y que fue retirado por el demandante. Alegó igualmente, que la cláusula 17 del Contrato Colectivo, establece que el patrono se obliga a cubrir los gastos de transporte, de alojamiento y de alimentación, por necesidades de servicio que en todo caso son eventuales, que no se consideran parte del salario por lo que corresponde a la demandada probar la veracidad de su dicho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


Con relación a las documentales consistentes en:
Original de comunicación Nº VPRH-GADP-00633/99 de fecha 16 de agosto de 1999, emitida por la Vicepresidencia de Recursos Humanos y dirigida al Sr. Pereira R. Jhon A. (folio 11). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa participó al trabajador de dar por terminada la relación laboral en fecha 16 de agosto de 1999. Y así se decide.
Original de la Convención Colectiva (SITRA-BANFOANDES) (folio 12). Se le concede valor probatorio ya que la misma constituye prueba entre las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia fotostática simple de tabla de reintegro de gastos y transporte (folio 13). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa realizó los correspondientes reintegros de gastos y transporte a los trabajadores. Y así se decide.
Original de planilla resumen años 1992, 1993, 1994 sobre los domingos y días feriados bancarios, viáticos años 1995, 1996,1997, 1998 y 1999 (folios 14 al 17). No se les concede valor probatorio, por no estar suscritas por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa. Y así se decide.
Copia fotostática simple de planilla de pago de prestaciones sociales, emanada del Banco de Fomento Regional Los Andes, de fecha 16-08-1999 por Bs. 2.840.532,33 (folio 18). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que al trabajador le cancelaron Bs. 2.840.532,33 por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.
Con relación al Mérito contentivo de autos en todo lo que favorezca al demandante, cabe señalar que los autos no prueban nada a favor ni en contra de las partes, por ser emanados del Tribunal, es decir, que los mismos no son un medio de prueba, sino la solicitud de apreciación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición de parte. Y así se decide.
La Confesión Ficta solicitada en virtud que se impugnó el poder de la parte demandada, solicitando se tenga nula la contestación de la demanda y las pruebas; no es un medio de prueba, sino una institución procesal, y en virtud del principio Iuri Novit Curia, le corresponde al Juez verificar si se produjo conforme a las actas que cursan en autos. Y así se decide.
Original constancia de trabajo de fecha 03 de septiembre de 1999, emitido por la Gerente de Administración Personal Lucila Méndez (folio 86). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que el trabajador laboró para el banco desde el 09-12-1986 hasta el 16-08-1999, en el cargo de Auditor II. Y así se decide.
Original de correspondencia emitida por el Banco de Fomento Regional Los Andes de fecha 09-12-1986 (folio 87). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia como fecha de inicio de la relación laboral el 09-12-1986. Y así se decide.
Copia al carbón de recibo de pago de anticipo del 75% de prestaciones sociales, devengadas al 30-06-1998 de fecha 26 de agosto de 1998 por Bs. 204.503,95 (folio 88). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que al trabajador se le realizó adelanto de prestaciones sociales por Bs. 204.503,95. Y así se decide.
Original planilla de pago del 50% restante de compensación por transferencia por Bs. 306.883,99 (folio 89). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que al trabajador se le canceló el bono de compensación por transferencia por Bs. 306.883,99. Y así se decide.
Original de planilla de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales al 30-11-1997 de Bs. 44.831,80 (folio 90). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que al trabajador se le canceló los correspondientes intereses sobre prestaciones sociales acumuladas hasta el 30-11-1997 de Bs. 44.831,80. Y así se decide.
Original planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad y compensación por transferencia por Bs. 502.080,08 (folio 91). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que al trabajador se le canceló el bono de compensación por transferencia de Bs. 502.080,08. Y así se decide.
Original de planilla de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales al 30-06-1998 de Bs. 32.283,95 (folio 92). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que al trabajador se le canceló los correspondientes intereses sobre prestaciones sociales acumuladas hasta el 30-06-1998 por Bs. 32.283,95. Y así se decide.
Copia fotostática simple de oficio informativo Nro. GADP-495/97 sobre liquidación de prestaciones y compensación por transferencia de fecha 16-09-1997 suscrito por el Vicepresidente de Recursos Humanos y dirigido al personal de Banfoandes (folio 93). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la empresa participó al trabajador sobre el pago de prestaciones sociales y compensación por transferencia hasta el 16-09-1997. Y así se decide.
Original de comunicación Nro. GDO-371/97 de fecha 24-10-1997 suscrito por la Vicepresidencia de Recursos Humanos y dirigido al Sr. Jhon Pereira (folio 94). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que al trabajador, se le informó la denominación del cargo a Auditor II. Y así se decide.
Originales de comprobantes de pago de fechas 15-03-99 por Bs. 117.199,40; de 15-11-98 por Bs. 294.085,70; de 30-06-99 por Bs. 45.600,oo; de 30-06-99 por Bs. 156.121,60 (folios 95 al 98). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. En las mismas se evidencia que le fueron cancelados al trabajador lo correspondiente a sueldo, donativos especiales, bonificaciones, seguro social obligatorio, ahorro habitacional. Y así se decide.
Copia simple de Acta de fecha 26 de octubre de 1999 suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (folio 99). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que el trabajador gestionó por ante el organismo competente lo relativo al pago correspondiente de sus prestaciones sociales. Y así se decide.
Copia fotostática simple de planilla de pago de prestaciones sociales, emanada del Banco de Fomento Regional Los Andes, de fecha 16-08-1999 por Bs. 2.840.532,33 (folio 100). La misma ya fue valorada. Y así se decide
Original de planillas de control de viáticos (folios 101 al 104). No se les concede valor probatorio, por cuanto no se encuentran suscritas por ninguna de las partes intervinientes en el proceso. Y así se decide.
Copias simples con sello húmedo de recibos de complemento de reintegro de gastos y viáticos (folios 105 al 326). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. En las mismas se evidencia que al trabajador le cancelaban viáticos por los viajes que realizaba fuera de la localidad donde normalmente realizaba sus labores para la empresa. Y así se decide.
Copia fotostática simple de depósito de ahorros Nro. 119538 de fecha 16-05-95 a nombre del trabajador por Bs. 13.800,oo (folio 327). No se le concede valor probatorio por no aportar nada al proceso. Y así se decide.
Copias simples con sello húmedo de recibos de cancelación de viáticos (folios 328 y 329). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. En las mismas se evidencia que al trabajador le cancelaron viáticos por los viajes que realizó fuera de la localidad donde normalmente realizaba sus labores. Y así se decide.
Copias fotostáticas simple de depósitos de ahorros Nros. 675005 y 753598 de fechas 21-03-1995 y 10-03-1995 a nombre del trabajador por Bs. 2.600,oo y Bs. 11.160 (folios330 y 332). No se les concede valor probatorio por no aportar nada al proceso. Y así se decide.
Copias simples con sello húmedo de planillas de cancelación de viáticos (folios 331 al 363). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. En las mismas se evidencia el pago de viáticos al trabajador por sus viajes hechos fuera de la localidad donde normalmente realizaba sus labores. Y así se decide.
Copias al carbón de depósito de ahorros Nros. 48801 08885 de fechas 28-02-1994 y 23-02-1994 a nombre del trabajador por Bs. 16.050, oo y Bs. 1.800, oo (folios 364 y 365). No se les concede valor probatorio por no aportar nada al proceso. Y así se decide.
Original de correspondencias Interdepartamental suscritas por la T.S.U Gladys Muñoz (folios 366 y 367). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. Y así se decide.
Copia al carbón de planilla de depósito de ahorros Nro. 172020 de fecha 21-01-94 por Bs. 17.300,oo (folio 368). No se le concede valor probatorio por no aportar nada al proceso. Y así se decide.
Copia fotostática simple con sello húmedo de planilla de cancelación de viáticos (folios 369 al 371). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. En las mismas se evidencia el pago de viáticos al trabajador debido a los viajes realizados fuera de la localidad donde prestaba sus servicios. Y así se decide.
Copia al carbón de planilla de depósito de ahorros Nro. 465643 de fecha 17-11-93 por Bs. 4.730,oo (folio 372). No se le concede valor probatorio por no aportar nada al proceso. Y así se decide.
-Copias fotostática simple con sello húmedo de planillas de cancelación de viáticos (Folios 373 al 444). Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. En las mismas se evidencia el pago de viáticos al trabajador por los viajes realizados fuera de la localidad donde prestaba sus servicios. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


Con relación a las documentales consistentes en:
Original de la Convención Colectiva (SITRA-BANFOANDES) (folio 12). Se le concede valor probatorio ya que la misma constituye prueba entre las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia fotostática simple de comunicación Nº VPRH-GADP-00633/99 de fecha 16 de agosto de 1999, emitida por la Vicepresidencia de Recursos Humanos y dirigida al Sr. Pereira R. Jhon A. (folio 70). La misma ya fue valorada anteriormente. Y así se decide.
Copia fotostática simple de comunicación de fecha 17 de agosto de 1999, suscrita por el Vicepresidente de Recursos Humanos dirigida al Juez de Primera Instancia del Trabajo (folio 71). No se le concede valor probatorio por no aportar nada el proceso. Y así se decide.
Copia fotostática simple de planilla de pago de prestaciones sociales, emanada del Banco de Fomento Regional Los Andes, de fecha 16-08-1999 por Bs. 2.840.532,33 (folio 76). La misma ya fue valorada anteriormente. Y así se decide.
Con relación al Mérito contentivo de autos; los autos no prueban nada a favor ni en contra de las partes, por ser emanados del Tribunal, no son un medio de prueba, sino la apreciación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.
Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos Lucia Méndez Pabón y Alix Teresa Moreno Pernía, cédulas de identidad Nº V- 4.093.818 y V- 9.338.439; son contestes en afirmar que laboran para el Banco de Fomento Regional Los Andes; que autorizan las liquidaciones y efectúan los pagos de prestaciones sociales a los trabajadores; que al actor se le canceló el preaviso de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la empresa autoriza el reintegro de gastos al trabajador, lo cual se hace antes que el trabajador viaje; que no forma parte del salario dicho reintegro; se les concede valor probatorio por cuanto de sus dichos se desprende que autorizan y efectúan el pago de prestaciones sociales a los trabajadores y que al actor, se le canceló el preaviso de ley y así se decide.


III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este sentenciador pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar , y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.…


De las pruebas traídas a los autos, se observa que no fueron hechos controvertidos la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de la relación laboral y el salario devengado para el momento su culminación; por su parte el demandado alegó que el actor, se negó a firmar el memorandum interno y a recibir sus prestaciones sociales por lo que consignó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, el monto total respectivo calculado en base a la Ley Especial que rige la materia y el cual fue retirado por el trabajador, alegó igualmente que la cláusula 17 del Contrato Colectivo, establece que el patrono se obliga a cubrir los gastos de transporte, de alojamiento y de alimentación, por necesidades de servicio que en todo caso son eventuales, que no se considera parte del salario; Del estudio exhaustivo de las actas procesales, se evidencia que la demandada demostró la participación del despido al Juez Competente; además consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales y Cheque de Gerencia original Nº 809249 de fecha 16-8-99 por Bs. 2.840.532,33, por lo que resulta forzoso para este juzgador concluir que el trabajador fue objeto del despido injustificado, habiendo cancelado la empresa el preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia de las pruebas aportadas y así se decide.
Por otro lado, la demandada logró desvirtuar lo alegado por el trabajador, en el sentido de que se considere parte del salario las cantidades de dinero que recibía por concepto de alimentación, alojamiento, transporte; pero se observa de la Cláusula 17 de la Convención Colectiva de la empresa demandada y promovida por ambas partes en el proceso, que establece: EL BANCO conviene en que cuando por necesidades de servicios o instrucciones suyas, un trabajador deba efectuar servicios o labores fuera de la localidad en donde esté ubicado su centro habitual de trabajo, deberá: a) Proporcionar el transporte tanto de ida como de retorno, así como la movilización interna en aquellas localidades que así lo ameriten. b) Cubrir los gastos tanto de alojamiento como de alimentación de acuerdo al manual de liquidación de gastos a trabajador establecido al efecto.

En este sentido es bueno señalar lo conceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el salario “…no sólo la remuneración sino cualquier provecho o ventaja sin importar su denominación que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio”. Entiende este Tribunal que los gastos de vehículos, de alojamiento y de alimentación, constituyen modalidades salariales cuando son periódicos y no ocasionales, en la relación de trabajo. Si bien es cierto que el trabajador recibía sumas de dinero por conceptos de viáticos comprendidos (vehículo, alojamiento, alimentación entre otros) ingresando al patrimonio del trabajador, no es menos cierto que para que puedan ser considerados parte de salario, deben ser cancelados en forma periódica y permanente, bien lo ha señalado en reiteradas Jurisprudencias la Sala de Casación Social al decir que: “…los elementos esenciales del salario lo constituye el salario básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador, los pagos por horas extras y Bonos Nocturnos, cuando se devenga con cierta regularidad, la remuneración de los días de descanso y feriados legales o obono de alimentación, las primas de viviendas, el bono vacacional y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicios” (cursivas del Tribunal), por lo que resulta forzoso para este juzgador concluir que dichas sumas de dinero no forman parte del salario, ya que eran cancelados sólo cuando era necesario el traslado del trabajador a algún sitio fuera de la localidad donde normalmente realizaba sus labores; considerándose que el salario que normalmente devengaba el demandante para el momento de la terminación de la relación laboral era de Bs. 156.121,60 mensuales y así se decide.

Siendo facultad del Juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, la terminación de la misma, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa este Juzgador a determinar cada uno de los conceptos solicitados: PREAVISO: 100 días a razón de Bs. 5.204,053= Bs. 530.813,406 ANTIGÜEDAD: 114,34 días a razón de Bs. 5.204,053= Bs. 595.031,42; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 10, 6 días a razón de 5.204, 053= Bs. 55.162, 96 y 30,6 días a razón de Bs. 5.204, 053= Bs. 159.244, 0218; UTILIDADES FRACCIONADAS (SEGÚN CLAUSULA 28): 70 días a razón de Bs. 5.204, 053= Bs. 364.283, 71 y 6,4 días a razón de Bs. 5.204, 053= Bs. 33.305, 9392; INDEMNIZACION POR PRAVISO: 150 días a razón de Bs. 5.204, 053= Bs. 780.607, 95. Las HORAS EXTRAS Y LOS DIAS FERIADOS reclamados por la parte demandante en el libelo de la demanda, no fueron probados por el actor, tal como consta en los folios números 14, 15, 16 y 17 signados con la letra “D” del expediente. TOTAL A PAGAR: DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.518.449,40).
Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.518.449,40), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.

En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JHON ALEXANDER PEREIRA RAMIREZ en contra de la Empresa Mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, a pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.518.449,40) a favor del demandante. TERCERO: Se declaran procedentes los intereses de la Antigüedad y la Indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria de fallo ya ordenada. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de la Publicación de la presente sentencia según lo dispone los artículos 251,174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en ele artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez


Dr. Walter Celis Castillo

El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (‘3:00 pm), se publico la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.





WACC/EEVV.