En el día hábil de hoy, Veinticuatro (24) de Octubre de 2005, siendo las 9:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano VIRGILIO HERNANDEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro.E-81.760.282, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana EMMA KORINA BUSTOS ARDILA, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.708.522, con Inpreabogado Nro.103.246, como se evidencia de poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15-06-2005, anotado bajo el Nro.06, Tomo 82, que se encuentra agregado en los folios 4 y 5 del presente asunto, los apoderados de la parte demandada ciudadanos JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ y MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.104.753 y V-11.494.693 en su orden, con Inpreabogado Nros.48.905 y 67.867 respectivamente, tal como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13-06-2005, anotado bajo el Nro.60, Tomo 80, que se encuentra agregado en los folios 16 y 17 y sustitución de poder de fecha 17-10-2005 que corre en los folios 13 y 14 del presente asunto. Una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, estas coincidieron en los puntos demandados, y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación, el demandada pagará al demandante la cantidad de: TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.400.000,00), que es el saldo pendiente a favor del trabajador, en virtud que el trabajador ya recibió adelantos de prestaciones sociales, la cantidad lograda en esta mediación será cancelada de la siguiente manera: En fecha 28-10-2005 la suma de Bs.1.500.000, en fecha 28-11-2005 la suma de Bs.950.000, y en fecha 22-12-2005 la suma de Bs.950.000, con lo cual no queda saldo pendiente a favor del trabajador. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación laboral, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. No se ordena el archivo del presente expediente hasta que no conste en autos el pago de la suma convenida.
LA JUEZ


BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO