REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 28 DE OCTUBRE DE 2005
195º y 146º
ASUNTO: 9104-02.
PARTE ACTORA: RODRIGUEZ RODRIGUEZ ASDRUBAL, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V.- 4.628.173.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, FEBRES HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y PABLO JOSÉ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de identidad Nos. V- 11.508.501, 4.113.424 y V-14.418.266, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.125, 25.424 y 97.853, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el N° 387, Tomo 2-A, el 20 de junio de 1930.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 5.740.095, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.342.
MOTIVO: Jubilación Especial.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano RODRIGUEZ RODRIGUEZ ASDRUBAL, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por jubilación Especial.
En fecha 12 de enero de 2005 se inició la Audiencia Preliminar en el Tribunal Segundo de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, oportunidad en la cual ambas partes promovieron pruebas. En fecha 25 de mayo de 2005 se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por la partes. Posteriormente, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, siendo remitido el expediente a este Tribunal, quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria de Juicio; la cual se verificó el día 18 de octubre de 2005, levantándose el acta correspondiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demanda, el actora y sus apoderados judiciales, señalaron: Que el 15 de agosto de 1983 comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, inicialmente como Ingeniero I y progresivamente fue ascendiendo al cargo de Supervisor Ingeniero y Construcción Red de Acceso hasta el 28 de febrero de 2001, fecha en que culminó la relación laboral por hacerse efectiva la Jubilación Especial convenida con la empresa y establecida en el Contrato Colectivo vigente entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL). Que para la fecha de culminación de la relación laboral, devengaba un salario de Bs. 1.756.200,00 mensuales, es decir, Bs. 58.540,00 diarios, durando la relación el tiempo de 17 años, 8 meses y 13 días.
Que la demandada pagó como monto total de las Prestaciones Sociales la cantidad errada de Bs. 21.895.292,63, según consta de planilla emanada de la empresa en fecha 15 de marzo de 2001, en las cuales se establece como salario la cantidad de Bs. 1.756.200,00 mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 58.540,00 diarios como salario básico, y Bs. 86.400,38 como salario integral, que es el tomado en cuenta para los cálculos de las prestaciones y pensión, y resulta de adicionar al salario base, la alícuota de utilidades, de vacaciones y la renta exonerada de servicio telefónico; pero que no obstante haberse calculado las prestaciones con ese salario integral diario, para la pensión se suman sólo el bono vacacional, obviando la alícuota de utilidades estimada en Bs. 585.400,00 mensuales y la exoneración del servicio telefónico, estimado en Bs. 16.251, 30 mensuales, de tal manera que la pensión de jubilación la otorgan por el monto de Bs. 2.015.239,50 mensual, siendo lo correcto el monto de Bs. 2.624.411,50, lo que equivale a una diferencia a favor del demandante en la cantidad de Bs. 609.172,00, de modo tal que multiplicado por los meses ya cancelados, arrojan la cantidad de Bs. 6.700.892,00, razón por la cual procede a demandar a la empresa CANTV para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Que el último salario del demandante era de la cantidad de Bs. 2.624.411,50 mensuales.
En pagar como Pensión de Jubilación la cantidad de Bs. 6.624.411,50 mensuales.
En pagar la diferencia de pensión de jubilación estimada en Bs. 6.700.892,00.
Que le sea cancelada al Bonificación Especial de Fin de Año según lo dispone el Capítulo V, artículo 14, ordinal 6° del Anexo “C” de la Convención Colectiva, calculado en Bs. 2.436.688,00.
Solicitó el ajuste o corrección monetaria de los montos demandados, y estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 9.137.580,00).
ALEGATOS DE LA ACCIONADA
La apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, plantea lo siguiente: Opuso como punto previo la prescripción de la acción, en virtud de haber repuesto la causa al estado de Admisión de la misma el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de junio de 2003, admisión que tuvo lugar en fecha 20 de mayo de 2004; que a partir de esa fecha, el actor no impulsó la citación de la demandada, hasta que en fecha 23 de septiembre de 2004, se hizo presente solicitando el avocamiento del Tribunal; pero que no fue sino hasta el 26 de noviembre de 2004, que la demandada fue notificada. Que consta en el libelo de la demanda, que el actor terminó su relación laboral con la demandada en fecha 28 de febrero de 2001, y si bien es cierto que las acciones de jubilación prescriben a los tres (3) años, no es menos cierto que pasados tres años fue notificada la parte demandada de la presente acción, por lo que la misma está prescrita, así como la diferencia en la pensión por derivar del reclamo.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, admite la relación laboral mantenida con el actor y su representada, así como la jubilación que le fue otorgada a partir del 28 de febrero de 2001 y el último salario diario devengado calculado en la cantidad de Bs. 58.540,00
Niega que el cálculo de sus prestaciones sociales sea erróneo como lo estableció el demandante, pues el monto que se le canceló es el verdadero y correspondiente según su tiempo de servicio. Que aun cuando dice que el salario diario integral fue tomado en cuenta para el cálculo de su pensión, ello es improcedente, por lo que niega, rechaza y contradice que las utilidades, bono vacacional y renta del servicio telefónico sean salario para los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, así como tampoco el incremento del 25% al cual alude el numeral 2° del Programa Único Especial. Que en consecuencia es falso que haya existido un error en el cálculo de la pensión de jubilación del accionante, pues según el Programa Único Especial, y el Anexo “C” del Contrato Colectivo, el salario tomado para el cálculo de la pensión es el último percibido en el mes inmediato anterior a la relación laboral, es decir, el salario base, no el integral, pues éste último contiene conceptos que aún no han sido percibidos por el Trabajador.
Alude que es cierto que su representada cancela al actor como pensión de jubilación la cantidad de Bs. 2.015.239,50, y que tal monto se genera del salario básico mensual más el Bono Vacacional, total al que le es sacado el 81% por el tiempo de servicio, y a tal resultado se le incrementa el 25% según la contratación colectiva, pero que su representada erró al incluir el bono vacacional, y con esto le sube la pensión de jubilación, cuando en realidad debe percibir la cantidad de Bs. 1.778.052,50, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba al demandante desde el 01 de marzo de 2001, la cantidad de Bs. 609.172,00, y que deba la suma total de Bs. 6.700.892,00, que por las razones expuestas, niega, rechaza y contradice que su representada sea condenada a pagar cantidad alguna por diferencia de pensión de jubilación, que convenga en que el último salario devengado por el actor sea de 2.592.011,30, que deba pagarle al demandante como pensión de jubilación la cantidad de Bs. 2.624.011,50, que deba pagarle al demandante la indexación de las sumas demandadas.
Finalmente, en la oportunidad de la celebración de Audiencia Oral, habiendo comparecido los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, en sus respectivas exposiciones, ratificaron los alegatos expuestos en su libelo de demanda y contestación de la demanda respectivamente.
PRUEBAS DEL PROCESO
DEL ACTOR:
El mérito favorable de todas las actuaciones que cursan en autos y en especial los siguientes documentos:
a) Comunicación dirigida a C.A.N.T.V. por el ciudadano ASDRUBALL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, marcada “B”. (f. 15 y 16).
b) Convención Colectiva de Trabajo, existente entre la compañía Anónima Nacional teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), marcada “C”, (f. 18 al 94)
c) Calculo de Prestaciones Sociales, marcada “E”. (f.95).
d) Copia del Manual de Políticas, Normas y Procesos para Administración del Personal de CANTV, marcado “F”. (f.96 al 131).
DE LA DEMANDADA:
El mérito favorable de todas las actuaciones que cursan en autos y en especial los siguientes documentos:
a) Auto de admisión que riela a los folios 12 y 13 del expediente (f.132 y 133).
b) Decisión dictada en fecha 30 de junio de 2003, por el Tribunal Superior Segundo en lo civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y Adolescentes. (f. 245 al 256)
c) Auto de admisión de fecha 20 de mayo de 2004. (f. 291)
d) Escrito de demanda en donde se señala la relación laboral que unió al accionante y su poderdante termino el día 28 de febrero de 2001, el salario básico mensual del accionante, el salario diario integral para la fecha de la terminación de la relación laboral.
e) Documento Notariado por ante la Notaria Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2001
f) Convención Colectiva años 1999-2001, firmada conjuntamente por FETRATEL Y CANTV.
g) confesión del demandante en el parágrafo último del folio 3, renglones 5 al 8 y folio 4.
h) Jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 13 sentencias dictadas en fecha 29 de mayo de 2001.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En primer lugar, debe establecerse que este juzgador entenderá como notificación válida de la parte demandada, aquella que adelantó alguacil de esta Coordinación Judicial del Trabajo luego que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien correspondió este caso, se abocara al conocimiento de la causa, toda vez que con la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, ordenada por decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras de esta Circunscripción Judicial, las actuaciones adelantadas hasta entonces quedaron sin ningún valor jurídico, y han debido renovarse íntegramente, inclusive la citación de la empresa accionada.
En tal sentido, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de Justicia, respecto a que las acciones por jubilación no prescriben anualmente como cualquier otra acción de carácter laboral, sino por tres años, por ser obligación personal, de tracto sucesivo, cuyas erogaciones se realizan entre lapsos inferiores a un año, y por tanto, susceptible de aplicárseles el artículo 1.980 del Código Civil.
De tal forma que en el presente caso la prescripción se verificará si entre la terminación de la relación de trabajo (punto de origen por ser la pretensión de cálculo y pago de diferencia en el monto de la pensión de jubilación –por cuanto atañe al derecho a la jubilación como tal– y no por atraso en el pago de las mensualidades convenidas), y la interposición de la demanda y subsecuente notificación o citación de la demandada, hubiese transcurrido más de tres años y dos meses, a tenor de lo estatuido en la norma antes mencionada y en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la interrupción del lapso prescriptivo.
Aprecia este juzgador, que pese a que la decisión repositoria fue publicada antes del vencimiento del plazo de prescripción, entre la terminación de la relación de trabajo ocurrida el día 28 de febrero de 2001 y la notificación válida de la demandada realizada el 26 de noviembre de 2004, transcurrió un lapso de tres años, ocho meses y veintiocho días, por lo que resulta fácil advertir que transcurrió con exceso el lapso de 3 años y 2 meses necesario para considerar prescrita la acción de jubilación a que se refiere la presente causa. Por tanto, es forzoso para quien decide declarar procedente la defensa de prescripción opuesta contra la parte actora. Así se decide.
III
Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ¬SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ¬en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas supra, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos
TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 9104-02
JGHB/Edgar
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