REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL 27 DE OCTUBRE DE 2005
EXPEDIENTE Nº 9219-02
195º y 146º


DEMANDANTE: CECILIA ALVARADO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E.81.863.754.

APODERADO: JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE Y EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 28.439 y 28.204

DOMICILIO PRECESAL: En el Edificio Colonial Dr. Toto González, piso 2, Oficina 12, Calle 4, Carrera 3, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: FABRICA DE CARROCERIAS MODERNAS S.A. Y CARROCERIA DEL FUTURO CAFUSA S.A. inscrita la primera por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de febrero de 1988, bajo el N° 14, Tomo 9-A y la segunda inscrita en ele Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial el 5 de abril de 1999, bajo el N° 58, Tomo 4-A.

APODERADO JUDICIAL: JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS y EVIS LEONOR GARCIA PABON, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.219 y 38.654.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6, entre calles 5 y 6, Edificio Atenas, Piso 6, Oficina 6-2, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la ciudadana CECILIA ALVARADO, mediante el cual demanda a la FABRICA DE CARROCERIAS MODERNAS S.A. y a CARROCERIA DEL FUTURO CAFUSA S.A., por cobro de prestaciones sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de junio de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada. Mediante diligencia en fecha 30 de julio de 2.002, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de haber citado al ciudadano Guillermo Rodríguez en su carácter de presidente de las sociedades mercantiles FABRICA DE CARROCERIAS MODERNAS S.A. y CARROCERIA DEL FUTURO CAFUSA S.A.
La empresa demandada interpuso escrito de cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas en su oportunidad correspondiente. Posteriormente, dio contestación a la demanda.
Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes y en la de informes ambas partes presentaron.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tomado posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, el día 04 de mayo de 2005, se procedió al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y previa las notificaciones de las partes y el cumplimiento del lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

-II-
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que ingresó a trabajar el día 07 de noviembre de 1986, para el ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ CARDENAS, desempeñando el cargo de secretaria, y quien a su vez en fecha 05 de febrero de 1988, crea conjuntamente con el ciudadano PEDRO NEICIPA TRIANA; que en el mismo local presta sus servicios la empresa FABRICA DE CARROCERIAS MODERNAS S.A. y que para el día 05 de abril de 1999, funda conjuntamente con la ciudadana TAIS COROMOTO QUIJADA DE RODRIGUEZ, una nueva empresa llamada CARROCERIAS DEL FUTURO CAFUSA S.A., la cual viene a reemplazar a la anterior empresa y funciona en el mismo local donde ésta funcionaba. Que ella siempre se desempeñó en el mismo cargo y bajo las órdenes del señor Guillermo Rodríguez, hasta el día 03 de abril de 2002, fecha en la que se retiró de la empresa, porque no se le estaba dando cumplimiento al pago de su sueldo por parte de su patrono.
Que no disfrutó ni un sólo día de sus vacaciones, a excepción del año 1988, en el cual sí las disfrutó pero no recibió remuneración alguna ni utilidades de fin de año.
Que por todo lo anteriormente señalado demanda al ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ CARDENAS, como representante de las empresas FABRICA DE CARROCERIAS MODERNAS S.A y CARROCERIA DEL FUTURO CAFUSA S.A. para que convenga o sea condenado a cancelar los siguientes conceptos, calculados con base en el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional:

ANTIGÜEDAD ANTES DEL 19 DE JUNIO DE 1997 (9 años, 05 meses 11 días)
BONO DE TRANSFERENCIA, el equivalente a 30 días por 09 años
ANTIGÜEDAD DESPUES DEL 19 DE JUNIO DE 1997, hasta el día 03 de abril de 2002, para dicho calculo deberá ser tomado el salario básico, utilidades y bono vacacional, así como el interés legal emitido en forma mensual por el Banco Central de Venezuela.
VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS AÑOS 1988 AL 2002
BONO VACACIONAL VENCIDO NO PAGADO 1987 al 2002
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS años 1986 al 2002
SALARIOS NO CANCELADOS desde el 09 de enero de 2002 hasta el 03 de abril de 2002.
INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS.
FIDEICOMISO ANTES DEL 19 DE JUNIO DE 1997.
INDEXACIÓN.
TOTAL DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA (Bs. 10.150.360,oo)

Como se expresó en la narrativa, la parte demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo, la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Rechazó, negó y contradijo, que la demandante haya laborado para su representado como persona natural desde día 7 de noviembre de 1986, que la parte actora trabajaba para el ciudadano PEDRO NEICIPA TRIANA y no para él, que haya cumplido un horario de trabajo de 8:00a.m a 12.m. e lunes a viernes y de 8.00 a.m a 12 m.
Asimismo manifestó que la ciudadana CECILIA ALVARADO, no cumplía con el horario de trabajo y que la relación se inició el día 5 de febrero del año 1988 con la empresa FABRICA DE CARROCERIAS MODERNAS S.A
Rechazó, negó y contradijo que sus representadas tengan que pagarle a la parte actora los conceptos demandados y la estimación de la demanda.

Habiendo quedado trabada la Litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
 No presentó pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Merito favorable de los autos. no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

TESTIMONIALES.
 PEDRO NAICIPA TRIANA, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula N° 81.332.802, en el día 2 de octubre de 2000 (f. 22), le correspondió rendir declaración manifestando que conoce a la ciudadana CECILIA ALVARADO, desde el año 1986 y que ella trabajó para él como secretaria, empezando en el año 1986 y que dejó de trabajar aproximadamente en febrero de 1988. A las repreguntas contestó: Que conoce al ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ CARDENAS, que la relación entre ellos ha sido de trabajo y mantuvieron una sociedad en el taller. Que la ciudadana demandante laboró para la empresa Carrocerías Moderna. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 WILIAN CRISTOBAL OMAÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V.-5.640.587, (f. 24) en fecha 4 de octubre de 2002 rindió declaración mediante la cual expuso: Que conoce a la parte actora desde hace 2 años y medio, que la conoció en Carrocerías del futuro CAFUSA, como secretaria, y que trabajaba en el horario de 8:00 a.m. a 12.m. y 2:00 a 6:00 p.m. no todos los días y los sábados o trabajó a veces. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 JOSE ALFREDO CARDENAS VILLAMIZAR y LUIS ALEJANDRO BONILLA no rindieron declaración

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada, corresponde de seguidas a este juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la Jurisprudencia reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso al momento de contestarse la demanda, el presidente de las sociedades demandadas, pese a haber negado una vinculación laboral directa con su persona, no negó la existencia de la relación laboral, por cuanto manifestó que la relación se inició el día 5 de febrero del año 1988 con la empresa FABRICA DE CARROCERIAS MODERNAS S.A.
En virtud de ello, considera quien decide que la parte demandada admitió la existencia de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar. Igualmente, se invierte la carga de la prueba debiendo demostrar la parte accionada que la relación de trabajo empezó en la fecha antes mencionada. Ello, por cuanto según fue expuesto con anterioridad, la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos que, admitida la relación de trabajo, corresponde a la demandada la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones. En tal sentido deberá probar en la secuela del procedimiento los fundamentos de su excepción.
En el caso de autos, la accionada al contestar la demanda reconoció que hubo la prestación de servicios de la demandante para con una de las empresas co-demandadas, hecho que quedó relevado de pruebas y que arropa a la demandada CARROCERÍAS DEL FUTURO CAFUSA S.A. en virtud de que las mismas forman un grupo de empresas en los términos expuestos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y son solidariamente responsables frente a los empleados de cualquiera de ellas.
Así las cosas, se aprecia que no ocurrió lo mismo con el ciudadano Guillermo Rodríguez Cárdenas, quien en virtud de su negativa de admitir la relación de trabajo alegada en su contra, colocó en cabeza de su contraparte probar la existencia de la misma, y, vista la inactividad probatoria de la actora, forzoso resulta para quien decide considerarlo exento de responsabilidad patrimonial en el presente caso y limitarse a indicar que el mismo fungió como directivo y conector en el sustrato personal de las sociedades mercantiles codemandadas. Así se establece.
Por lo demás, han quedado indelebles las estipulaciones planteadas en el escrito libelar respecto a la duración de la relación de trabajo, horario y salario, así como el no pago de los pasivos reclamados, en virtud de que la parte accionada no probó las aseveraciones en las cuales se fundamentaron los rechazos planteados en su escrito de contestación, por lo que necesario es que este Juzgador considere procedente la demanda interpuesta, y así formalmente queda establecido.
Pasa de seguidas este juzgador a establecer de oficio el monto de los conceptos reclamados, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y a los hechos alegados y probados en autos:
Cecilia Alvarado: inicio 07 de noviembre de 1986 hasta el 03 de abril de 2002, por un tiempo de 15 años, 4 meses y 26 días:
ANTIGÜEDAD ANTES DEL 19 DE JUNIO DE 1997 (9 años, 05 meses 11 días): 270 días por Bs. 500 = Bs. 135.000,00
BONO DE TRANSFERENCIA, 270 días por Bs. 500 = Bs. 135.000,00
ANTIGÜEDAD DESPUES DEL 19 DE JUNIO DE 1997: 310 días por los distintos salarios mínimos urbanos mensuales establecidos durante la vigencia de la relación de trabajo bajo estudio = Bs. 1.243.933,33
VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS, AÑOS 1988 AL 2002: 288 días por Bs. 5.266,66 = Bs. 1.516.800,00
BONO VACACIONAL VENCIDO NO PAGADO 1987 al 2002= 183 días por Bs. 5266,66 = Bs. 963.799,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS años 1986 al 2002: 225 días por Bs. 5.266,66 = Bs. 1.184.999,00
SALARIOS NO CANCELADOS desde el 09 de enero de 2002 hasta el 03 de abril de 2002 = 114 días por Bs. 5.266,66 = Bs. 600.400,00
INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS, FIDEICOMISO ANTES DEL 19 DE JUNIO DE 1997 e INDEXACIÓN, los cuales se calcularán por experticia complementaria, en los términos expuestos en el dispositivo del presente fallo
Para un total por prestaciones sociales de la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.779.931,33).


-III-

Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por CECILIA ALVARADO en contra de las sociedades mercantiles FABRICA DE CARROCERIAS MODERNAS S.A. Y CARROCERIA DEL FUTURO CAFUSA S.A., todos identificados en la presente decisión.

SEGUNDO: SE CONDENA SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDADOS, a pagar a la actora la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.779.931,33), por lo conceptos laborales arriba señalados.
Dicha cantidad deberá ser indexada a la actualidad monetaria del día de la ejecución del presente fallo, desde la fecha en que se presentó la demanda cabeza del presente proceso. Igualmente deberán calcularse y cancelarse los intereses moratorios que dicha cantidad ha devengado, desde la presentación de la demanda hasta la ejecución del fallo, en arreglo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los compensatorios de la prestación de antigüedad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación. Estos cálculos los hará el único experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, a través de experticia complementaria de la presente decisión.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


Exp. 9219-02
JGHB/Edgar/Isley