REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL 27 DE OCTUBRE DE 2005
EXPEDIENTE Nº 5335-03

195º y 146º

DEMANDANTE: REMEDIOS TORRES ALVAREZ DE DENUNZIO, venezolana, mayor de edad, con Cedula de Identidad Nº V- 6.014.462.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN LUIS SUAREZ NOVOA y DIAMELA CALDERON BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.8.152 y 31.109.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 entre calles 9 y 10, Edificio Vrimat frente al Parque San Miguel, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: DISTRIBUIDORA ELECTRICA TÁCHIRA S. A. (DIELECTA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16-09-98, bajo el N° 19, Tomo 19-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO ENRIQUE GUARAMATO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.100.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (APELACION).

Subió de la instancia Municipal la presente causa, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de mayo de 2003, en la cual la Juez a quo declaró con lugar la falta de cualidad de la demandante para intentar la demanda y en consecuencia sin lugar la demanda de Prestaciones Sociales intentada en contra de DIELECTA S.A.
La presente causa se inició por demanda instaurada por la ciudadana REMEDIOS TORRES ALVAREZ DE DENUNZIO, conocida como MEY TORRES ALVAREZ DE DENUNZIO, quien reclama sus prestaciones sociales a la empresa DIALECTA S. A.
Admitida la demanda por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de mayo de 2002, y ordenada la citación de la parte demandada, la Secretaria del Tribunal informa el cumplimiento de la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2002, el apoderado de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, y en la oportunidad correspondiente, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.
Posteriormente se dictó sentencia en primera instancia según ya se ha dicho, la cual fue apelada por la parte demandante, la causa se distribuyó y le correspondió el conocimiento de la misma al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Finalmente, el día 08 de junio de 2005 se procedió al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, y previa las notificaciones de las partes y el cumplimiento del lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que inició la relación laboral con la demandada el día 28 de febrero de 2001 como vendedora, por un lapso ininterrumpido de once (11) meses, hasta enero de 2003, por retiro voluntario. Que durante los primeros 3 meses, le cancelaron su salario con cheques a su nombre, pero que luego de los tres meses, el Director de DIELECTA S. A. le comunicó que por cuanto sabía que tenía junto con su esposo una empresa registrada, los cheques saldrían a nombre de la referida empresa FERRO ELECTRICOS TÁCHIRA C. A., pero que no se preocupara que se le iba a responder como trabajadora, a sus derechos y prestaciones sociales. Que la demandada le cancelaba su sueldo a través de comisiones, y dependiendo si era de contado o crédito la venta lograda, el porcentaje era de 5% ó 4% sobre lo vendido, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, único aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, percibía un salario diario de Bs. 14.077,78. Que su relación laboral con la demandada, estaba bajo la subordinación del Director Gerente de DIELECTA, quien le asignaba los clientes, mercancía y lista de precios con las relaciones de venta.
Que al terminar la relación laboral, por retiro voluntario, la empresa demandada no le reconoció las prestaciones sociales que por ley le corresponden ni el bono adicional del 1% sobre la venta anual que sería cancelado en el mes de diciembre, alegando que no tenía una relación laboral con la demandante sino una relación mercantil con la empresa FERRO ELECTRICOS TÁCHIRA C. A., motivo por el cual demanda a la empresa DISTRIBUIDORA ELECTRICA TÁCHIRA C. A. (DIELECTA S.A.), para que le cancele los montos correspondientes a sus prestaciones sociales señalados así:
• Antigüedad: Bs. 774.278,28
• Utilidad: Bs. 193.569,47
• Vacaciones Fraccionadas: Bs. 283.385,72
• Diferencia de pago de comisiones: Bs. 485.244,33
• Pago del 1% del Bono Acumulado: Bs. 829.486,92
TOTAL Bs. 2.565.964,60
Solicitó la indexación monetaria.

Como arriba se dijo, la demandada dio contestación a la demanda interpuesta, acto en el cual señaló lo siguiente:
Opuso como punto previo, una defensa perentoria, en el sentido de que la demandante REMEDIOS TORRES DE DENUNZIO, representaba a la Empresa FERRO ELECTRICOS TÁCHIRA C. A. en la relación mercantil sostenida con la demandada DIELECTA S. A., pues la demandante siempre actuó en representación de la empresa que tenía constituida con su esposo, por lo que opone la Falta de Cualidad e Interés en el actor de intentar y sostener el juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice, tanto la relación laboral manifestada por la demandante con la empresa demandada, así como todos los montos demandados por concepto de Prestaciones Sociales, y todos los alegatos esgrimidos en el libelo para sustentar su pretensión.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjugación con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de lo elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el Libelo Consignó.
- Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa mercantil FERRO ELECTRICOS TÁCHIRA, C.A. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Correspondencia de fecha 01 de septiembre de 2001 (folios 12 y 13). No recibe valoración probatoria por no aparecer suscrita por persona alguna, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Relaciones de Comisiones de Venta (folios 14-46). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de las agregadas a los folios 23, 26, 27, 29, 31, 34, 42 y 45, por cuanto no aparecen suscritas por representante alguno de la empresa DIELECTA, C.A.

En la etapa probatoria aportó:
-El principio de la Comunidad de la Prueba, en las documentales aportadas por la parte demandada en el escrito de Contestación al fondo de la demanda, relativas a los Comprobantes de Egresos números 00670 y 00712 de la empresa demandada, el cual se apreciará junto a las pruebas de la parte promovente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Junto con la Contestación Consignó:
- Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil FERRO ELECTRICOS TÁCHIRA C.A. (folios 62 al 64). Se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que dicha sociedad mercantil fue registrada por primera vez el día 27 de mayo de 1985, y por tanto, anterior al inicio de la relación de trabajo alegada por la parte actora.
- Copia del Registro mercantil de la sociedad DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA TÁCHIRA C.A., el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Comprobantes de Egreso Nos. 00670 y 00712 del 02 de marzo de 2001 y 05 de abril de 2001, por pago de comisiones a FERRO ELECTRICOS TÁCHIRA C. A. (folios 72 y 73). Estos documentos se aprecian conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestran que los primeros pagos realizados a la demandante, fueron con cheques dirigidos a la empresa de la cual ésta tenía la representación.
- Oficio de fecha 12 de enero de 2001 dirigido a FERRO ELECTRICOS TÁCHIRA C. A. (folio 74).
- Oficio de fecha 16 de enero de 2001 dirigido a FERRO ELECTRICOS TÁCHIRA C. A. (folio 75).
- Recibo de Pago de fecha 07 de diciembre de 2001 en los cuales firma la demandante en su condición de representante de la empresa FERRO ELECTRICOS TACHIRA C. A. (folio 76).
Estos oficios se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el debate probatorio aportó:
- Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la empresa DISTRIBUIDORA ELECTRICA TÁCHIRA S. A. (folios 85 al 91). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Comprobantes de Egresos N° 00739, 00764 y 00961 de fechas 07 de mayo de 2001, 01 de junio de 2001 y 04 de octubre de 2001, (folios 92, 93 y 94). Se aprecian conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Recibo de pago de fecha 07 de noviembre de 2001 emitido por la demandada a favor de FERRO ELECTRICOS TÁCHIRA C. A. (folio 95). Se aprecia conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Resumen de comisiones del 1% acumulado que correspondieron a la empresa FERRO ELECTRICOS TÁCHIRA C. A. (folios 96 y 97). Se aprecia conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Certificación suscrita por Contador Público acerca de los movimientos de la cuenta Comisiones Sobre Ventas de la empresa demandada correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2001, (folios 98 al 101). No se valora por no haber sido ratificada por el tercero que la confeccionó y suscribió, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Testimonial del Contador Público WILLIAN GERARDO QUINTERO ACEVEDO a los fines de que ratifique el contenido de la Certificación por él suscrita. (No compareció)

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la accionada negó la relación de trabajo y trajo un hecho nuevo al proceso. De otra parte, en la contestación de la demanda, la representación de la demandada alega la falta de interés de la demandada para sostener el juicio, por considerar que su mandante no es patrono del actor. Al respecto, se hace necesario entrar analizar las probanzas traídas a los autos, pues precisamente el asunto debatido trata sobre la existencia o no de una relación de trabajo entre el accionante y la demandada. Y por tanto, deberá la accionada demostrar que lo que existió entre la empresa que representa la actora y la demandada fue una relación mercantil, un contrato de comisión, y no uno de trabajo.
En tal sentido, aprecia quien aquí decide, que de las probanzas traídas al proceso resulta innegable el hecho que la demandante era socia de la empresa Ferro Eléctricos Táchira, que esta empresa nació mucho antes que la presunta relación de trabajo alegada y que dicha sociedad fue la beneficiaria de los cheques librados conforme a las órdenes de pago antes referidas, incluso desde la fecha de inicio de aquella, quedando desmentido por tanto, el alegato de la actora respecto a que en los primeros tiempos recibía personalmente las comisiones de ventas y que no fue sino hasta tres meses después que se iniciaron los pagos a través de la empresa en la cual tiene interés accionario la demandante.
Conviene a este respecto, citar jurisprudencia referida a la tesis de la laboralidad planteada por nuestro más alto Tribunal de Justicia. La doctrina de nuestra Casación ha ido ampliando y si se quiere especificando, el catálogo de elementos constitutivos de la relación de trabajo, sentando entre otras notas la siguiente:

Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:

“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

…(Omissis)…
De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.

En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:

“Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)

(...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.”


De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.
…(Omissis)…
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
(Sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002).


Adecuando las conclusiones de esta decisión a la tesis arriba transcrita, aprecia este juzgador que no existe prueba fehaciente que demuestre la prestación personal de un servicio por parte de la actora, pues ésta nada probó al respecto, y las instrumentales aportadas lejos de crear en el ánimo de quien decide duda razonable al respecto, refuerzan más bien la idea de que la vinculación con la empresa DIELECTA C.A. fue de tipo mercantil, que la contraprestación estaba dirigida a la empresa Ferro Eléctricos Táchira por ser ésta quien prestó el servicio, y que los servicios recibidos los entregó Ferro Eléctricos Táchira en fuerza a un contrato verbal de comisión, el cual, por cierto, tiene su fundamento y reglamentación en el Código de Comercio Venezolano y no en la legislación laboral vigente.
Ante esta serie de incertidumbres fácticas a las que ha llevado las alegaciones de la parte actora y su adminiculación a las probanzas aportadas a los autos, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que en el presente caso no existió una relación laboral sino mercantil, y que la excepción de falta de cualidad alegada por la parte actora es procedente, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y por interpretación en contrario del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.


-III-
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada DIAMELA CALDERÓN BRICEÑO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de mayo de 2002.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ELECTRICA TÁCHIRA S. A. (DIELECTA).
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana REMEDIOS TORRES ALVAREZ DE DENUNZIO contra la empresa DISTRIBUIDORA ELECTRICA TÁCHIRA S. A. (DIELECTA), ambas partes identificadas supra.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de que la actora no alegó haber devengado más de tres salarios mínimos, esto, conforme a jurisprudencia reiterada en la materia.
QUINTO: SE MODIFICA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN

LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. 5335
JGHB/Edgar