REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 26 DE OCTUBRE DE 2005
Expediente N° 9743-2004

194 Y 146

ASUNTO: 9743-2004

PARTE ACTORA: JOSÉ CIRCUNSICIÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.308.002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE y LUIS ANTONIO BUENO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69020 y 24.468, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresa MULTISERVICIO JAIRO CASTRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 11 de febrero de 1.998, bajo el Nº 52, Tomo 3-A; representada por el JAIRO CASTRO ANGARITA, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.158.281.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELTRAN GUERRERO YSARRA y JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.345 y 58.515, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSÉ CIRCUNSICIÓN HERNÁNDEZ en contra de la Empresa MULTISERVICIO JAIRO CASTRO C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
En fecha 11 de abril de 2005 se inició la Audiencia Preliminar en el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición, oportunidad en la cual ambas partes promovieron pruebas. En fecha 17 de mayo de 2005 se dio por concluida la referida Audiencia y se incorporaron las pruebas promovidas por la partes. Posteriormente, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, siendo remitido el expediente a este Despacho, quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día 11 de octubre de 2005, y concluyó en fecha 14 de octubre de 2005, de la cual se levantó acta correspondiente. Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora señaló: Que en fecha 10-11-1.988 inició la relación laboral con el ciudadano Jairo Castro Margarita, que posterior al ingreso del trabajador, constituyó una Empresa denominada Multiservicio Jairo Castro C.A., en la cual continuó la relación laboral. Que se desempeñó como vigilante o guachimán, en un horario nocturno de 6:30 p.m. a 6:30 a.m., devengando como último salario la suma de Bs. 3.571,43 diarios. Señala que laboró hasta el 10 de junio de 2003, fecha en la cual terminó la relación laboral por despido; razón por la que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, no logrando el pago de sus prestaciones sociales. Por último, aduce que la parte patronal nunca dio cumplimiento a los derechos emitidos por el ejecutivo en materia de aumentos y demás derechos laborales.
Por las razones expuestas es por lo que demanda a la Empresa MULTISERVICIO JAIRO CASTRO C.A., a fin de que le pague siguientes conceptos:
• Antigüedad; lapso del 10-11-88 al 18-06-97, 270 días x Bs. 500,00 = Bs. 135.000,00. Y por el lapso del 11-06-97 al 10-06-03, 252 días = Bs. 903.066,00. Para un Total de Bs. 1.038.066,00.
• Vacaciones Cumplidas: 220 días a razón de Bs. 5.808,00 = Bs. 1.277.760,00.
• Vacaciones Fraccionadas: 24,50 días a razón de Bs. 5.808,00 = Bs. 142.296,00.
• Días Feriados: desde el año 1988 al 2003, 146 días x Bs. 5.808,00 = Bs. 847.968,00.
• Salarios Retenidos: desde el 10-06-02 hasta el 10-05-03, 13 meses x Bs. 174.240,00 = Bs. 2.265.120,00.
• Bono Vacacional: del 10-11-92 al 10-11-03, 132 días x Bs. 5.808,00 = Bs. 776.656,00.
• Utilidades no Canceladas: del 10-11-88 al 10-11-03, 210 días x Bs. 5.808,00 = Bs. 1.219.680,00.
• Días de Descanso: desde el año 1988 al 2003, 652 días x Bs. 5.808,00 = Bs. 3.786.816,00.
• Bono de Transferencia: del 10-11-88 al 10-11-96, 30 días x 8 años = 240 días x Bs. 500,00 = Bs. 120.000,00.
• Bono Nocturno: del 10-11-96 al 10-06-03 aplicando un 30%, Total = Bs. 3.135.758,00.
Total Adeudado………………..Bs. 12.145.988,00.
Estimó la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 12.145.988,00).

ALEGATOS DE LA ACCIONADA

El apoderado judicial planteó lo siguiente:
Negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto los hechos narrados por el demandante no se ajustan a la verdad.
Alegó la prescripción de la acción, en virtud de que la relación laboral terminó el día 10/06/03, luego en fecha 10-07-03 se levantó Acta Administrativa en la Inspectoría del Trabajo con lo que, a su decir, presuntamente interrumpe la prescripción lo cual negó, por cuanto no consta la citación de la empresa demandada; seguidamente señala, que a partir del 10/07/03 el demandante, debió impulsar la citación efectiva de la demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes, es decir, antes del 10/09/04 lo cual no se cumplió en el presente caso, por cuanto de actas se desprende que la empresa demandada fue notificada el día 13/10/04, después de transcurrido 15 meses y 3 días desde el 10/07/03, fecha del Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo.
Negó y rechazó los hechos relatados por el actor, así como cada uno de los conceptos reclamados, en virtud de que nunca existió una relación entre el demandante y la empresa demandada; y con fundamento en lo anterior, opuso para que sea decidida como punto previo a la sentencia, la ilegitimidad de la parte demandada para sostener el presente juicio.

DEL ACTOR:
Documentales:
 Copia del Acta Constitutiva de la empresa MULTISERVICIOS JAIRO CASTRO C.A. (f. 5 al 13).
 Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (f. 14).
 Citación administrativa al representante legal de la empresa MULTISERVICIOS JAIRO CASTRO C.A. (f. 15).

DE LA DEMANDADA
El mérito favorable de autos.
Testimoniales:
- JOSE DE LA CRUZ VERA, identificado con la cedula N° 5.646.847. No compareció a la Audiencia de Juicio
- HECTOR RUIZ, identificado con la cédula N° V-10.178.151; FELIX DANIEL CASTRO, identificado con la cedula N° V- 10.147.121; y NERIO VERA, identificado con la cedula N° V-11.505.109, fueron oídos por este Tribunal.


PUNTO PREVIO

De la prescripción de la acción:

Opone la parte accionada la defensa perentoria de prescripción de la acción propuesta, en virtud de que transcurrió más de un año luego de la terminación de la relación de trabajo sin que se hubiese logrado su notificación judicial para lograr interrumpir tal lapso procesal.
En este sentido, conforme a las afirmaciones de la propia parte demandante, el trabajador culminó la relación laboral el día 10 de junio de 2003 por despido. A partir de tal fecha, el demandante procedió a dirigirse a la Inspectoría del Trabajo con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales, notificando al patrono el día 23 de junio de 2003.
Además de esta actuación, el día 17 de mayo de 2005 fue consignado por ante el despacho sustanciador, copia de otra citación administrativa de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira para la comparecencia del representante de la demandada el día 12/08/2003; no obstante esta probanza no puede ser valorada por cuanto la misma fue consignada en la prolongación de la Audiencia Preliminar y no en su instalación, tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia patria.
Por tanto, se considera interrumpida la prescripción desde el día 23 de junio de 2003, fecha de la única citación de la parte demandada que fue debidamente documentada en el presente expediente. Así se establece.
Luego de esta última fecha, transcurrió un lapso de once meses y veintiún días hasta la fecha de interposición de la demanda (02 de junio de 2004), y de un año, tres meses y veintidós días hasta la constancia de notificación de la parte demandada por alguacil y secretario de esta Coordinación Judicial del Trabajo (05 de octubre de 2004).
En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Asimismo, el artículo 64 eiusdem dispone las maneras de interrumpir el lapso de prescripción iniciado con la terminación de la relación de trabajo, así:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el literal a) de la norma supra transcrita aparece estatuida la posibilidad de interrumpir el lapso de prescripción, mediante la interposición de una demanda judicial, con el único requisito de citar o notificar a la parte patronal antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, es decir, contará el trabajador con un lapso de un año y dos meses para lograr la notificación del demandado, bajo pena de prescripción en caso de que la misma no puede ser materializada.
En el caso de autos se observa que tal notificación ocurrió un año, tres meses y veintidós días después de la notificación administrativa del patrono. Por tanto, resulta forzoso para quien aquí sentencia, declarar que la acción intentada está evidentemente prescrita y así se decide.
Siendo procedente la excepción antes mencionada, este Juzgador no pasa a analizar las pretensiones y defensas de fondo expuestas por las partes.

III
Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ¬SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN interpuesta por la sociedad mercantil MULTISERVICIO JAIRO CASTRO C.A., parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: ¬SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSÉ CIRCUNSICIÓN HERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIO JAIRO CASTRO C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
TERCERO: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas de la parte demandante, por cuanto no alegó haber devengado más de tres salarios mínimos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 9743-04
JGHB/Edgar