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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL 13 DE OCTUBRE DE 2005
EXPEDIENTE Nº 9291-02
194º y 145º

LAS PARTES

DEMANDANTE: CASIQUE MONSALVE DARIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.205.706.

APODERADO: GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.38.697

DOMICILIO PRECESAL: Carrera 6, entre calles 5 y 6, Edificio Atenas, Piso1, Oficina 1-5, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE C. A (HIDROSUROESTE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04-01-91, bajo el N° 14, Tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL: FREDDY DAVID QUINTERO CARRIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.846

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 23, con calle 10, Edificio Unicentro el Ángel, piso 5, San Cristóbal, Estado Táchira

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Subió de la instancia Municipal la presente causa, en virtud de la apelación de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de noviembre de 2001, en la cual la Juez a quo declaró Inadmisible la demanda.
La presente causa se inicio por demanda instaurada por el ciudadano DARIO ANTONIO CASIQUE MONSALVE, asistido por el abogado ciudadano GERARDO JOSE VILLAMIZAR, quien reclama sus prestaciones sociales a la empresa HIDROSUROESTE.
Admitida la demanda en fecha 17 de noviembre de 1999, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Procurador General de la República. Recibiendo oficio de la procuraduría General de la República el día 30 -01 -2000, donde ordenó la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión. Mediante auto de fecha 05 de abril de 2000 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se declaró Incompetente para seguir conociendo de la causa y declinó el conocimiento en el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial remitiéndolo en fecha 05 de abril de 2000.
En fecha 26 de junio de 2001, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se AVOCO al conocimiento de la causa y ordenó la citación de la demanda.
En fecha 08 de enero de 2001, el apoderado de la parte demandada se dio por notificado, en la oportunidad correspondiente contestó la demanda, asimismo, en la oportunidad de la promoción de las pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.
Posteriormente se dictó sentencia en primera instancia según ya se ha dicho, la cual fue apelada por la parte demandante. La causa se distribuyó y le correspondió por inhibición de la Juez Primero, al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, el día 17 de junio de 2005, se procedió al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y previa las notificaciones de las partes y el cumplimiento del lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

-II-

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que inició la relación por un tiempo indeterminado el día 16-07-1996, que fue contratado por el jefe de la oficina comercial de HIDROSUROESTE, como PLOMERO, devengando como último salario la cantidad de Bs. 6.658,00 diarios, cumpliendo con la jornada de trabajo de lunes a viernes, hasta el día 1 de marzo de 1999, fecha en que fue despedido injustificadamente. Que laboró para la empresa por un periodo de 2 años y 7 meses.
Que Hidrosuroeste le cancelaba los salarios y demás beneficios derivados de la relación laboral por intermedio de la empresa CONSTRUCTORA N.V C.A. la cual se encargaba de hacer efectivamente los pagos.
Que procedió a reclamar sus prestaciones, por lo que demanda a la Empresa HIDROSUROESTE, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.437.511,40), discriminados así:
PREAVISO: 60 días a razón de Bs. 6.658,00 diarios = Bs. 399.480,00
ANTIGÜEDAD: al 19-06-1997. 30 días a Bs.702,05 diarios = Bs. 21.061,50
ANTIGÜEDAD: 100 días a razón de Bs. 7.489, 45 diarios = Bs. 748.945,00
ANTIGÜEDAD: 90 días a razón de 7.489,45 diarios =Bs. 674.050,50
VACACIONES: año 1998, 30 días a razón de Bs. 3.439,00 = Bs 103.170,00.
VACACIONES FRACCIONADAS, 26,28 días a razón Bs. 6.658,00 = Bs. 174.972,24
UTILIDADES. Convención Colectiva, 11,66 días a razón de 6.658 diario = Bs. 77.632,28
INTERESES = Bs. 82.200,00
DEUDAS PENDIENTES.
Cláusula 18 de la Convención Colectiva. Bs. 55.000,00 (4 dotaciones)
Cumplimiento de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Bs. 1.000,00
Cumplimiento de la cláusula 26 de la Convención Colectiva: 100.000,00
TOTAL Bs. 2.437.511,40
Manifestó que recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 150.000,00
Solicitó la indexación monetaria.
Como arriba se dijo, la demandada dio contestación a la demanda interpuesta, acto en el cual señaló lo siguiente:
Opuso como punto previo, de conformidad con el artículo 64 de la Ley orgánica de Tribunales y procedimiento del trabajo, en concordancia con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, la falta de interés en el demandado para sostener el juicio.
Que no es cierto que HIDROSUROESTE haya contratado al ciudadano DARIO ANTONIO CASIQUE MONSALVE, en fecha 17-07-1996, que lo que si es cierto es que el demandante haya laborado para la empresa CONSTRUCTORA N.V. C. A.
Que las Convenciones colectivas de trabajo se suscriben entre parte Patronal y Laboral y su representada no aparece ni ha realizado en forma alguna la firma como parte de la Convención Colectiva.
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Que no es cierto que el demandante, iniciara la relación laboral con su representada el día 16-07-1996, que en la nómina de HIDROSUROESTE no aparece como trabajador, que no es cierto que su representada dotara al demandante de material e instrumentos de trabajo, que tuviese una relación de subordinación ni que le impusiera horario de trabajo, que le cancelará los salarios y demás beneficios derivados de la relación laboral por intermedio de la empresa CONSTRUCTORA N.V. C.A.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad demandada.
Que con quien inició el demandante la relación laboral fue con la empresa CONSTRUCTORA N.V. C.A y que fue trabajador contratado de la misma y aparece en la nómina de la empresa Constructora N.V. C.A.
De conformidad con el artículo 370, ordinal 4 del Código de procedimiento Civil, solicitó el llamado de la empresa CONSTRUCTORA N.V. C.A., con el carácter que de hecho y de derecho le corresponde como patrono, presentando como fundamento la copia de la nomina de empleados de dicha empresa, copia de la convención colectiva del Trabajo, copia certificada del acta levantada en la inspectoría del trabajo del estado Táchira.
Solicita la prescripción de la acción, y finalmente desconoció e impugnó en nombre de su representada, todos y cada uno de los documentos que el demandante alega, así como las copias simples y certificadas que el demandante alega en su favor.
En fecha 19-01-01, el apoderado de la parte demandante presentó escrito donde se opone a la solicitud del llamado que se le hace a la empresa CONSTRUCTORA NV. C.A. solicitando que sean desechados en la definitiva ya que no aporta nada nuevo en el proceso. (f. 184)
Mediante escrito presentado por el apoderado de la parte demandada, en fecha 22-01-01, manifestó que se declare procedente y sea admitido el llamado de terceros opuesto.
Por auto del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de febrero de 2001, se admitió el llamado de terceros y se acordó suspender el proceso hasta tanto se produzca la citación de los terceros siempre cuando no exceda de 90 días continuos.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjugación con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de lo elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo consignó.
-Convención Colectiva, marcada “A” (f.7 al 30), la cual no se valora por no ser prueba pertinente al asunto que hoy se decide, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Copia del auto de admisión de la solicitud de remisión de su prestación con Hidrosuroeste. (f.31), el cual, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se valora por ser impertinente.

En la etapa probatoria aporto:
-El merito favorable de autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

- El valor del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 94 de la Constitución Nacional. Dicha norma, más que medio probatorio, es fuente de derecho y se estimará en la oportunidad de emitir las conclusiones respectivas.
-Informe al Juzgado Primero de primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual no se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Junto con la contestación consignó:
-Copia de la nomina de empleados de la CONSTRUCTORA N.V. C.A (F 166 y 167). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Copia certificada del Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 1.997. A la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (f.168 al 175).

En el debate probatorio aportó:
-El mérito favorable de autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.
-Acta Constitutiva de la Empresa COSTRUCTORA N.V. C.A. (f.147 al 161). El mismo se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Convenciones Colectivas del Trabajo, suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos y Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira y las empresa intervinientes. El mismo se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Contratos suscritos entre la CONSTRUCTORA NV. C.A e HIDROSUSROESTE. (f. 94 al 146). Se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia certificada de la Inspectoría del Trabajo de Estado Táchira, acta de fecha 10 de noviembre de 1997 (f. 172 al 179). A la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
-Copia simple del acta de fecha 12 de abril de 1999. (f.239). Por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuest6o en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia certificada de la resolución N° 0228 de fecha 21 de julio de 1999, emanada del Ministerio del Trabajo. (f.240 al 253). El mismo se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia certificada de la nómina de empleados de su representada. (f 254 al 263). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y primer aparte del artículo 443 eiusdem.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la accionada negó la relación de trabajo y trajo un hecho nuevo al proceso, como es el llamado a terceros de la empresa CONSTRUCTORA NV C.A. por lo que tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Aunado a lo anterior, en la contestación de la demanda la representación de la demandada alega la falta de interés de la demandada para sostener el juicio, por considerar que su mandante no es patrono del actor.
Del estudio de las actas procesales, este juzgador aprecia que no existe prueba alguna que sirva para demostrar una supuesta relación de trabajo con la empresa Hidrosuroeste. Más bien, de las pruebas de la parte demandada se evidencia que existe certeza acerca de que el ciudadano Cacique Monsalve Darío Antonio laboró al servicio de la empresa Construcciones NV, C.A., la cual es ajena al juicio que hoy nos ocupa, razón por la cual, de autos no puede deducirse que el demandante tenga algún crédito laboral deducible de una relación directa de trabajo con la empresa Hidrosuroeste C.A. Por lo cual, conforme al artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad presentada por esta última empresa debe prosperar en Derecho y así se establece.
Siendo procedente la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada, no procede este juzgador a analizar las demás defensas propuestas.

-III-
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN intentada por la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de noviembre de 2001
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por CACIQUE MONSALVE DARÍO ANTONIO, en contra de la empresa HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE C. A. (HIDROSUROESTE), ambos ampliamente identificados en esta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto el demandante alega haber devengado una remuneración mensual inferior a tres salarios mínimos, de conformidad con jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: QUEDA MODIFICADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de Ley.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN

LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. 9291-02
JGHB/mg.