REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 13 OCTUBRE DE 2005
Expediente N° 5272-2003

195 Y 146
I
DEMANDANTE: ILIANA YIANNITSA SAYAGO ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.037.199, hábiles y de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: EGLE CORADI SERRANO LOPEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 90.891.

DEMANDADO: RESTAURANT CHINA TOWN S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo le Nº 3, Tomo 3-A, en fecha 25/01/1.996.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARTÍN JAVIER MENDOZA JIMÉNEZ y MARIMAR COROMOTO MENDOZA JIMÉNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.874 y 90.611.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTOS LABORALES (Apelación)

Subió de la instancia municipal la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial el día 04 de abril de 2003.
La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana ILIANA YIANNITSA SAYAGO ONTIVEROS asistida de la abogada EGLE CORADI SERRANO LOPEZ, mediante el cual demandan al RESTAURANT CHINA TOWN, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Admitida la demanda en fecha 11 de octubre de 2002 por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, quien finalmente se hizo presente en el juicio 24/10/02, dando contestación a la demandada en la oportunidad correspondiente.
Acto seguido las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.
Posteriormente se dictó sentencia en el juzgado de Municipio antes señalado, la cual fue apelada por la parte demandante, en la cual el juez a quo declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la Sociedad Mercantil CHINA TOWN S.R.L. a cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 391.680,00, la causa se distribuyó y le correspondió al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, en el cual se abrió la oportunidad de presentar informes en alzada.
Vencido dicho término, el día 29 de junio de 2005 se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, y previas las notificaciones de las partes y el cumplimiento del lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II
En términos generales, la parte actora plantea en su libelo lo siguiente: Que inició relación laboral el día 04/01/00 en el Restaurant China Town; que fue contratada para trabajar como anfitriona firmando un contrato individual de trabajo a tiempo determinado hasta el 04/04/02. Vencido dicho contrato fue renovado por otros seis meses, es decir, del 04/04/02 al 04/10/02. La jornada de trabajo, según el contrato, era mixta, de martes a domingo en dos turnos, el primero de 10:00 a.m. a 3:00 p.m. y el segundo de de 5:00 a.m. a 10:00 p.m., devengando como último salario la suma de Bs. 4.285,00 diarios.
Señala que en fecha 03/07/02, fue despedida en forma injustificada y anticipadamente al vencimiento del contrato, estando amparada por el Decreto de Inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional.
Afirma que culminada la relación laboral procedió a reclamar sus prestaciones sociales, las cuales no le fueron canceladas, razón por la cual demanda por que le sea cancelada la cantidad de Bs. 1.238.226,50, por los siguientes conceptos:
• Diferencia de salario: de Bs. 14.010 por 4 meses = Bs. 56.040,00.
• Indemnización por incumplimiento de contrato: la suma de Bs. 501.427,80.
• Horas extras laboradas: la suma de Bs. 452.053,50.
• Antigüedad (Art. 108 parágrafo primero, litera “a” y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo): la suma de Bs. 157.211,01.
• Vacaciones fraccionadas: la cantidad de Bs. 34.818,75.
• Bono vacacional fraccionado: la suma de Bs. 16.155,90.
• Utilidades fraccionadas: la cantidad de Bs. 34.821,38.
• Indemnización por despido injustificado (Art. 125 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo): 10 días de salario = Bs. 101.738,20.
• Intereses moratorios e indexación monetaria.
Total…………………...Bs. 1.238.226,50.

Como más arriba se dijo, la empresa accionada, a través de su administradora, ciudadana Yrma Nailesky Gil, dio contestación a la demanda interpuesta, acto en el cual señaló lo siguiente: Conviene y admite que la demandante mantuvo una relación laboral con la demandada, desempeñándose como anfitriona en la jornada de tiempo señalada en el libelo, asimismo afirma que suscribieron los contratos de trabajo indicados por la actora, por el tiempo que allí se expresa.
Negó y rechazó el hecho de que la demandante laborara un horario distinto a los demás empleados, afirma que el salario real al inició de la relación laboral fue de Bs. 4.840,00, el cual sufrió un incremento ajustado a la ley, siendo su último salario la suma de Bs. 5.760,00.
Negó y rechazó haber despedido de forma injustificada a la actora. Alega que en fecha 19/06/02 la demandante manifestó su voluntad de no continuar la relación laboral, cumpliendo con el preaviso de ley y dejando sus labores para el día 03/07/02, fecha en que terminó la relación laboral por retiro voluntario.
Finalmente convino en monto reclamado por concepto de utilidades fraccionadas, negando y rechazando todos y cada uno de los demás montos solicitados por la actora en sus escrito de demanda.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo consignó:
 Copia simple de contratos individuales de trabajo suscritos entre las partes, en fechas 04-01-02 al 04-04-02, y desde 04-04-02 al 04-10-02, cuyos originales se valorarán más adelante.
 Recibos de pago, realizados a la demandante: No merecen fe a este juzgador puesto que no aparecen suscritos por persona alguna, además de contar con enmendaduras, y tachaduras que hacen dudar de la seriedad de su contenido. Por tanto, se desechan conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de promover pruebas aportó:
 Fotografía del horario de trabajo de la empresa demandada (F. 111). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a quien se le opuso, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Acta levantada por la Sub-Inspectoría del Trabajo en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, de fecha 25-07-02 (f. 112). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.
 La confesión de la parte demandada en cuanto a los conceptos reclamados por horas extras, lo cual se apreciará al momento de emitir las conclusiones respectivas.
 Copia simple de recibos de pago presentados por la parte demandada, cuyos originales se valorarán más adelante.

Prueba testimonial:
 Raúl Antonio Díaz Sarmiento. No rindió declaración.
 Claudia Yudith Díaz Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.517.533, quien manifestó en su deposición lo siguiente: Que tiene conocimiento del manejo del personal de la empresa demandada porque laboró allí, que al ser botada no le pagaron nada, que firmaban los recibos de pago en blanco y el horario era de 10:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 10:00 p.m., por último manifestó que la actora fue botada de su trabajo. En este estado la abogada de la empresa demandada procedió a repreguntar la testigo, quien declaró: Que laboro por 3 meses para la empresa demandada, conoce a la demandante y le consta que la botaron porque ella le contó. No se le otorga valor probatorio por cuanto demuestra tener interés indirecto en el presente juicio.

Inspección Ocular:
En la sede de la empresa Restaurant China Town S.R.L., ubicada en la calle 11, Nº 11-18, Centro de Rubio, Municipio Junín, realizada en fecha con el fin de verificar la cartelera del horario de atención al publico que permanece en la parte externa del local. Al respecto, el tribunal se trasladó a la dirección indicada y dejó constancia de lo siguiente: Que existe un aviso incrustado en la pared en lámina de madera y acrílico que da a la calle 11, en letras de color rojo y verde, dice: “Horario lunes a sábado, 11:30 a.m. a 3:00 p.m. y de 5:30 p.m. a 10:00 p.m. Días feriados 11:30 a.m. a 10:00 p.m., existe un tirro de color beige tapando unas horas que se pueden leer 3:30 p.m. y 5:30 p.m. Tal prueba se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Experticia Grafológica o Prueba de Cotejo:
A fin de demostrar que los anexos agregados con el libelo de demanda marcados con la letra “C” son documentos emanados del ciudadano Huitang Wu, en su condición de Representante de la empresa Restaurant China Town, y que su dorso corresponde a la factura de venta de esa empresa. Las resultas de esta probanza no constan en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda consignó.
 Copia del Acta Constitutiva de la Empresa Restaurant China Town S.R.L. (f. 58 al 68). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Original de los Contratos individuales de trabajo por tiempo determinado suscritos entre las partes, el primero desde el 04-01-02 al 04-04-02, y el último desde 04-04-02 al 04-10-02 (f. 69 y 70).
 Legajo de comprobantes de pago realizados a la actora por la empresa demandada (f. 71 al 98).
Tales pruebas se valoran conforme a los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de promover pruebas aportó:
 Documento suscrito por la trabajadora en fecha 19/06/02, mediante el cual se le notifica que la empresa demandada decidió prescindir de sus servicios, otorgándole un preaviso de quince días y subsiguientemente aceptando su renuncia (f. 142). Se valora en tanto notificación de despido, por cuanto pese a que su contenido es contradictorio, conforme a la sana crítica este juzgador aprecia que en su texto quedó plasmada la voluntad de despedir a la trabajadora, y que lo confuso de su redacción sólo tuvo por objeto distraer la atención sobre tal hecho.
 Consulta de liquidación por terminación de servicios, expedida por la Sub-Inspectoría del Trabajo en San Antonio, Estado Táchira, de fecha 08/07/02 (f. 143). No se le otorga valor probatorio por cuanto fue expedida sólo a título informativo.

Prueba de Testigos:
 Ender Javier Daza Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.984.549, quien manifestó en su declaración lo siguiente: Que trabaja en el Restaurant China Town cumpliendo un horario de 11:30 a.m. a 3:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 10:00 p.m., que conoce a la actora que era compañera de trabajo, que la relación de trabajo culminó porque ella se retiró, que el sueldo es cancelado semanalmente, le dan recibo y pagan días feriados y horas extras, que la actora laboró el preaviso, que al personal nuevo le hacen contrato, y que él no firmó contrato puesto que lleva laborando 5 años para la demandada.
 Yeny Lisbeth Castro Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.999.576, quien en su declaración manifestó lo siguiente: Que trabaja en el Restaurant China Town cumpliendo un horario de 10:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 10:00 p.m., que conoce a la actora que era compañera de trabajo, que laboró como 5 o 6 meses y la relación de trabajo culminó por su renuncia, que el sueldo es cancelado semanal, le dan recibo y pagan días feriados y horas extras. La abogada de la parte demandante procedió a repreguntar a la testigo, quien expresó: Que la actora estaba cansada con su trabajo y que no quería trabajar más, que para el mes de octubre del año 2002 devengaba como salario diario la suma de Bs. 5.600,00.
Estas testimoniales no merecen fe a quien aquí decide, en virtud que los deponentes son empleados de la empresa demandada, cuyos dichos pudieran haber sido influenciados por ésta. Por tanto, la prueba se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso la demandada no negó la relación laboral, sino que la admitió expresamente, así como el hecho de haber suscrito contratos a tiempo determinados, las fechas de inicio y terminación de la relación laboral y el tipo de jornada de la trabajadora (mixta), por lo que tales hechos no son objeto de prueba.
Sin embargo, rechazó el salario y desconoció los recibos de pago agregados junto al libelo, cuya autoría no se pudo constatar y por tanto ya han sido desechados en el presente juicio, invocando un salario distinto al previsto en el escrito libelar; así mismo alegó no haber despedido a la trabajadora, y otros hechos en sustento de sus negaciones, los cuales han debido ser demostrados por la accionada.
No obstante, antes de pronunciarse al fondo, esta alzada, se referirá a la solicitud de declaratoria de confesión ficta que hace la actora en su escrito de informes.
Aprecia quien decide que tal solicitud se fundamenta en el hecho que la demandada se presenta representada por su administradora, quien a su vez había obtenido tal representación de manos del señor WIN YUN NG, el cual es Presidente de la sociedad mercantil, pero no cuenta con la representación plena de la empresa, ya que la misma es conjunta entre el presidente y el vicepresidente.
Al respecto, se aprecia que la falta de representación es un hecho que vicia o anula las actuaciones ejercidas sólo a instancia de la parte que se pretenda valer de la misma, no de oficio, y por tanto, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con reiterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de Justicia, debe invocarse en la primera oportunidad en que se haga presente en juicio, pues de lo contrario se considerará caducado el derecho procesal a invocarla. Por tanto, al no haber sido alegada dicha falta de representación en la primera oportunidad sino más bien ante esta alzada, la misma es improcedente y así se decide.

Pasando al fondo del asunto, este juzgador observa que el salario que invoca la parte actora resultó desvirtuado por la demandada a través de la consignación de los recibos de pago de la actora, los cuales merecen fe a este juzgador y en ellos aparecen comprendidos todas los conceptos percibidos por la actora comprendidos en su salario normal. Así se establece.
Ahora bien, respecto a las horas extras reclamadas, observa este juzgador que si bien es cierto que no fue un hecho controvertido la jornada mixta en la cual prestó sus servicios la demandante, la prueba de inspección ocular ni la fotografía del cuadro fijado a las puertas del establecimiento de la demandada son instrumentos de convicción fehacientes y por ende, no pueden considerarse como prueba de la jornada real laborada por la trabajadora, ni mucho menos de las horas extraordinarias laboradas. Así se establece.
Respecto a la terminación de la relación de trabajo, aprecia quien decide que dicha relación fue concebida entre las partes como a tiempo determinado, iniciando el día 04 de enero de 2002, culminado por primera vez el 04 de abril de 2002, y reiniciando con un nuevo contrato el 04 de abril de 2002 con una fecha final de culminación el día 04 de octubre de 2002. No obstante, el fin de dicha relación de trabajo ocurrió el 19 de junio de 2002, según consta en un documento que, como se dijo supra, presume este juzgador fue redactado términos claramente contradictorios con el ánimo de soslayar los derechos laborales que le correspondían a la actora y que este Tribunal debe resarcir conforme a derecho.
Por tal motivo, al no quedar plenamente demostrada la existencia de un retiro voluntario conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe establecerse que la terminación de la relación de trabajo se debió a la manifestación unilateral de la voluntad del patrono, antes del vencimiento del contrato suscrito entre las partes y sin haber fundamentado las razones de tal decisión, por lo que de conformidad con el artículo 99 eiusdem se considera que el despido de la trabajadora fue injustificado y así se decide.
Pasa este juzgador a determinar los conceptos laborales que la corresponde por una relación de trabajo que se extendió del 04 de enero al 19 de junio de 2002, es decir un tiempo de 5 meses y 11 días, conforme al salario reflejado en los recibos de pagos consignados, los cuales se calculan de oficio así:
• Diferencia de salario: monto que no es procedente por las razones arriba indicadas.
• Indemnización por incumplimiento de contrato: artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: del 19 de junio al 04 de octubre de 2002, 105 días por Bs. 5.792,71 la suma de Bs. 608.234,55.
• Horas extras laboradas: monto que no es procedente por las razones arriba señaladas.
• Antigüedad (Art. 108 parágrafo primero, litera “a” y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo): 15 días por Bs. 6.146,71 como salario integral diario, la suma de Bs. 92.200,65.
• Vacaciones fraccionadas: la cantidad de Bs. 36.204,48.
• Bono vacacional fraccionado: la suma de Bs. 16.895,42.
• Utilidades fraccionadas: la cantidad de Bs. 36.204,48.
• Indemnización por despido injustificado (Art. 125 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo): 10 días de salario x Bs. 6.146,71= Bs. 61.467,10.
• Indemnización sustitutiva del preaviso: 15 días x Bs. 6.146,71 = Bs. 92.200,65
• Intereses moratorios e indexación monetaria, la cual se calculara por experticia complementaria del presente fallo.
Para un total por concepto de prestaciones sociales de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 943.407,33), según se especifica en el dispositivo del presente fallo.

-III-
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial el día 04 de abril de 2003.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ILIANA YIANNITSA SAYAGO ONTIVEROS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT CHINA TOWN S.R.L., por cobro de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 943.407,33), por los conceptos laborales arriba descritos.
La cantidad antes mencionada deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y deberán calcularse los intereses de mora que correspondan desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución de la presente decisión, así como los intereses del saldo insoluto de la prestación de antigüedad, desde el 04 marzo de 2002 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal.

TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total
CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y quince de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. 5272-03
JGHB/Edgar