REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: JOSÉ ABELARDO VARGAS PEÑA Y MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ RODRIGUEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.009.303 y V- 4.872.374 respectivamente, de este domicilio y hábil.
ABOGADOS ASISTENTES: OMAR JESÚS ONTIVEROS y ANA DOLORES GARCÍA CORZO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 48.723 y 48.495 en su orden.
MOTIVO: DISOLUCIÓN POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N ° 6186-2005
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JOSE ABELARDO VARGAS PEÑA y MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.009.303 y V- 4.872.374 , en su orden, asistidos por los abogados en ejercicio OMAR JESÚS ONTIVEROS VIVAS Y ANA DOLORES GARCÍA CORZO , mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que en fecha 05 de Diciembre de 1975, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo, como consta del Acta de Matrimonio Nº 260, Tomo I, año 1975.
Después de contraído el matrimonio, fijaron como domicilio conyugal la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en un inmueble que alquilaron en la Concordia, carrera 9 con calle 10 Nº 8/58 y en donde vivieron interrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Junio de 1989, sin que hasta la presente fecha hayan reanudado en forma alguna, habiendo desde entonces en domicilios diferentes, razón por la cual decidieron solicitar el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad. ( Folio 03).
2.- Copias certificadas del acta de matrimonio Nº 260 de fecha 05 de Diciembre de 1975, emanada del Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo. ( Folios 05 y 06).
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. ( Folio 07).
Corre al folio ocho (08), diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana Nancy Aparicio Guillén, en su carácter de Fiscal XIII Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio doce ( 12), diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, suscrita por la abogada Nancy Aparicio Guillén, en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- Que la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 260, Tomo I, Año 1975, de fecha 05 de Diciembre de 1975, emanada del Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 15 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JOSÉ ABELARDO VARGAS PEÑA y MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ , identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 05 de Diciembre de 1975, por ante la Primera Autoridad del Municipio Valencia del Estado Carabobo, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo , a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
JENNYS MABEL CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copias certificadas para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
JENNYS MABEL CONTRERAS P.
yilda
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