REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195° 146°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YURAIMA ESMERALDA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.228.412, de este domicilio.

APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: SOCORRO ESTELA DAZA de APARCEDO y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.788.280 y 9.244.603, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 74.874 y 52.833 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.

PARTE DEMANDADA: JAVIER HUMBERTO, RONALD, MARÍA FECUNDA JAIME CÁCERES, FRANK ULISES, RENZO SIMÓN y RUTH ANABEL JAIMES DUARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 6151-2005


De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes se observa:

Que por auto de fecha 27 de Julio del año 2005, se admitió la demanda intentada por la ciudadana YURAIMA ESMERALDA OCHOA., contra los ciudadanos JAVIER HUMBERTO, RONALD, MARÍA FECUNDA JAIME CÁCERES, FRANK ULISES, RENZO SIMÓN y RUTH ANABEL JAIMES DUARTE, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

Que en fecha 20 de Septiembre de 2005, la abogada SOCORRO ESTELA DAZA de APARCEDO, a los fines de la citación de los demandados, informó la dirección en la cual podía practicarse la misma y solicitó se libraran las compulsas respectivas., pero no consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las mismas.
Que desde el 27 de Julio del año 2005, fecha en que se admitió la demanda hasta la presente fecha la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para la practica de la citación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 267, ordinal 1° :

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

En el presente caso, el 28 de septiembre del año 2005, en virtud de la paralización de los lapsos procesales por vacaciones judiciales fue el día N° 30, día este hasta el cual el demandante no realizó ningún impulso procesal para la citación de la parte demandada, es decir que el día 29 de Julio de 2005, se verificó la Perención por treinta días referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 ejusdem la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° en concordancia con el 268 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintiún días del mes de Octubre de dos mil cinco.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejando copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
Rosa S.