JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de Octubre de dos mil cinco

195° y 146°
Visto el pedimento realizado por la parte actora en el Numeral Décimo de su libelo que textualmente dice: “ … A tenor del artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicito que el Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de esta demanda, constituido por un lote de terreno propio y casa para habitación, ubicado frente a la calle 10, señalado con el Nº 5, Urbanización Andrés Bello, ciudad y Municipio Michelena del Estado Táchira, y pido se oficie al ciudadano Registrador del Municipio Michelena del Estado Táchira, el cual se encuentra dentro de estas medidas y linderos: NORTE: Con la calle 10, mide 18 metros; SUR: Predios que son o fueron de Julio Díaz Castro, mide 24 metros; ORIENTE: Con la carrera 1, mide 36 metros y OCCIDENTE: Con predios que son o fueron de Castor Zambrano, mide 36 metros. Este inmueble se encuentra registrado a nombre de la demandada ALIDA ROSA COLMENARES O COLMENAREZ en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito ( hoy Municipio) Michelena del Estado Táchira, en fecha 15 de Septiembre de 1992, anotado bajo el Nº 47, Protocolo 1º, Trimestre 3º ; para lo cual anexó las siguientes documentales:
a.- Copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada en fecha 20 de Junio de 2005 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
b.- Copia simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 15 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 47, Tomo 3, Protocolo 1º, Trimestre 3º.
c.- Informe de avalúo inmobiliario y plano de fecha 14 de Septiembre de 2004, emanado del Técnico Dibujante José Welter Ramírez.
I
El Tribunal para decidir observa:

Por auto de fecha 11 de Agosto de 2005, el Tribunal acordó aperturar una articulación probatoria de ocho días de despacho sin término de distancia, a objeto de que la parte solicitante comprobará al Tribunal los elementos concatenados y dependientes, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
II
En relación ala medida solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda este Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa que el demandante debió comprobar los elementos concurrentes, concatenados y dependientes, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a través de los medios de prueba que le otorga la norma procesal, a saber:
1) La existencia de un fundado temor de que la parte demandada, en el curso del proceso, puede causar lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos.
2) Presunción grave del derecho que se reclama – ( Fomus Bonis Iuris).
Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Pericullum In Mora).
III
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones y por cuanto el demandante no demostró en pleno , los elementos correspondientes al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA , Administrando Justicia con base a la potestad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO : SIN LUGAR la solicitud del demandante de decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de esta demanda constituido por un lote constituido por un lote de terreno propio y casa para habitación, ubicado frente a la calle 10, señalado con el Nº 5, Urbanización Andrés Bello, ciudad y Municipio Michelena del Estado Táchira, y pido se oficie al ciudadano Registrador del Municipio Michelena del Estado Táchira, el cual se encuentra dentro de estas medidas y linderos: NORTE: Con la calle 10, mide 18 metros; SUR: Predios que son o fueron de Julio Díaz Castro, mide 24 metros; ORIENTE: Con la carrera 1, mide 36 metros y OCCIDENTE: Con predios que son o fueron de Castor Zambrano, mide 36 metros. Este inmueble se encuentra registrado a nombre de la demandada ALIDA ROSA COLMENARES O COLMENAREZ en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito ( hoy Municipio) Michelena del Estado Táchira, en fecha 15 de Septiembre de 1992, anotado bajo el Nº 47, Protocolo 1º, Trimestre 3º ; por cuanto si bien es cierto el contenido del artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe demostrar los elementos contenidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. JENNYS MABEL CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. JENNYS MABEL CONTRERAS P.
YILDA