JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de Octubre de dos mil cinco

195° y 146°

Visto el libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana MÓNICA COROMOTO ZAMBRANO RIVAS, en cuyo capítulo DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, expresa: “… Ciudadana Juez, con fundamento en el numeral séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y, por estar llenos los extremos exigidos por el legislador en la norma citada, solicito sea DECRETADA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que consiste en un apartamento ubicado en la Urbanización Las Acacias, CONJUNTO RESIDENCIAL EL COUNTRY, Torre A, signado con el Nº PB-1, de la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira.
Igualmente, para garantizar el pago de los conceptos demandados en los numerales segundo y tercero del capítulo relativo al PETITORIO de este escrito libelar, tratándose de una acción totalmente a derecho, lo que da lugar a una presunción grave del derecho que se reclama y, por cuanto existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, riesgo éste que se presume de la omisión en el pago de los cánones de arrendamiento de parte de la demandada, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo del 588 ejusdem, solicito se DECRETE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS, conforme las previsiones del artículo 586 ejusdem…”.

El Numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ Se decretará el secuestro:

1.- De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte enajene o deteriore.
2.- De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3.- De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4.- De bienes suficientes de la herencia o , en su defecto, del demandado cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5.- De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6.- De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7.- De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario al comprador, si hubiere lugar a ello”.


La demanda se encuentra fundamentada en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal , Estado Táchira, el 17 de Mayo de 2004, inserto bajo el Nº 06, Tomo 94, folios 11 – 13 .

Luego, el artículo 38, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“ En los contratos de arrendamiento que tengan por
objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo
1º de este Decreto – Ley, celebrados a tiempo determinado,
llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se
prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente
para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración
hasta de un ( 01) año o menos, se prorrogará por un lapso
máximo de seis ( 06) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración
mayor de un ( 1) año y menor de cinco ( 5) años, se prorrogará
por un lapso máximo de un ( 1 ) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de
cinco ( 5) años o más, pero menor de diez ( 10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos ( 2 ) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de
Diez ( 10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de
Tres ( 3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia
se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes
las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las
partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon
de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento
de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble
estuviere exento de regulación.






. Posteriormente, dicha Ley, en su artículo 39 establece: “ La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del
arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el
Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.


De tal forma, que el pedimento hecho por el actor en el primer párrafo del capítulo “DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS” del libelo de demanda opera de pleno derecho. Y Así se Decide.

Ahora bien, en relación con la medida solicita relativa al Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, es forzoso concluir para este Tribunal que la misma debe ser Declarada Sin Lugar, por cuanto el actor no trajo a los autos prueba alguna de las inventariadas en los artículos 585y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que este Tribunal pudiera valorarlas, a los efectos legales consiguientes y Así se Decide.

III
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones y por cuanto el demandante no demostró en pleno , los elementos correspondientes al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA , Administrando Justicia con base a la potestad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO : CON LUGAR la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento descrito así: Un inmueble tipo apartamento PB/1, ubicado en planta baja, con todos los servicios necesarios para ser habitado, tres puestos de estacionamiento y ático, ubicado en el Conjunto Residencial El Country Torre A, Urbanización Las Acacias.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Medida de Embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
yilda