JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE SOLICITANTE: VICTORIA ROMELIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.344.797, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Carlos Eladio Roche, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.489.

PRESUNTA INCAPAZ: MARIA DOLORES DE JESUS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.805.138 de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCION

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito de demanda, la ciudadana VICTORIA ROMELIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad, Nro. V.- 5.344.797, asistida por el Abogado CARLOS ELADIO ROCHE, inscrito en el IPSA N° 71.489, interpone en fecha 30 de enero de 2004, solicitud de interdicción.
De la lectura del escrito de demanda se puede observar que la actora alega que es hija de la ciudadana MARIA DOLORES DE JESUS CONTRERAS VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.805.138, quien cuenta con ochenta y cuatro (84) años de vida, y que desde hace un año ha venido tanto ella como sus otros hermanos observando que la misma padece habitualmente de defecto intelectual grave, que la incapacita para administrar sus propios intereses; y como tal estado requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses, asimismo debido a que ha presentado problemas de conducta, complicándose cada vez más se han visto obligados a someterla a tratamiento psiquiátrico, acudiendo al mismo desde hace más de un (01) año.
Sigue el solicitante exponiendo que su madre ha venido teniendo un deterioro progresivo de su estado mental, de su salud, encontrándose en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, por haber caído en una situación de prodigalidad, dilapidando su patrimonio, desprendiéndose de sus bienes de una manera desventajosa para ella, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicita formalmente la interdicción civil de su madre y que se le nombre tutor interino.
Por otra parte, solicita la actora, que decrete la interdicción provisional y dicte medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de su madre para preservar su patrimonio y así evitar que ella siga dilapidando su patrimonio en forma prodiga y vaya quedarse sin bienes.
En fecha 27 de febrero de 2004, este Juzgado admitió la presente solicitud de interdicción, acordando interrogar a la presunta incapaz MARIA DOLORES DE JESUS CONTRERAS VEGA; oír la opinión de cuatro familiares o en su defecto amigos acerca de la interdicción solicitada; examinar a la presunta incapaz por dos médicos psiquiatras y notificar al Ministerio Público.
Se comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial Estado Táchira, a los fines de tomar declaración tanto de la presunta capaz como de cuatro familiares o en su defecto amigos de la familia de la ciudadana MARIA DOLORES DE JESUS CONTRERAS VEGA, respecto a la interdicción solicitada. En actas de fecha 09 de marzo de 2004, contentivas de las declaraciones de los ciudadanos: JOSEFA CONTRERAS, HERLINDA VICTORIA GOMEZ ZAMBRANO, MELANIA COLUMBA CONTRERAS y NELSON JESUS CONTRERAS, dos de ellas hijas, un nieto y una amiga en la que todos manifestaron que la ciudadana MARIA DOLORES DE JESUS CONTRERAS VEGA, presenta problemas de salud mental desde casi un año, ya no se acuerda de nada perdió la memoria, la mayoría de las veces no conoce y dice cosas incoherentes, motivado a su estado de incapacidad algunos integrantes de su familia han intentado apropiarse de algunos bienes.
Asimismo en fecha 09 de marzo de 2005, se le oye declaración a la presunta incapaz MARIA DOLORES DE JESUS COTRERAS VEGA, en la que se deja constancia que a las preguntas formuladas emitía gestos de sonrisa, se arreglaba el cabello, se frotaba las manos, se frotaba el vestido, con un trapo limpiaba el escritorio, silla y computador.
Posteriormente se designó a los médicos especialistas ALEJANDRO COLMENARES y SARA GUEVARA, neurólogo y psicóloga respectivamente, para que elaboren conjuntamente un informe médico sobre el estado de salud mental de la ciudadana de quien se solicita la interdicción. Dichos informes se consignaron por ante este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2004 y 26 de julio de 2004, que corren insertos en los folios 52 y 60, del presente expediente, en el cual dejan constancia que la ciudadana MARIA DOLORES DE JESUS VEGA, se encuentra en un estado de agitación constante, camina de un lado para otro, no responde a lo que se le pregunta, por lo que no esta en capacidad de vender ni de comprar, pues sus condiciones mentales se lo impiden, es una persona que necesita ser custodiada.
Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio este sentenciador hace las siguientes consideraciones:
Nuestro Código Civil, en su artículo 393 establece:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que ésta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lúcidos. Para ello, el legislador adjetivo consagró en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección civil del enfermo mental.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del juez para pronunciarla, y ésta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el presente caso, la ciudadana VICTORIA ROMELIA CONTRERAS, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción de la ciudadana MARIA DOLORES DE JESUS CONTRERAS VEGA. En consecuencia, la carga de la prueba de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción.
Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
El juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas, aparecen acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana MARIA DOLORES DE JESUS CONTRERAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por auto de fecha 02 de Febrero de 2005 y llenos los extremos del artículo 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional de la prenombrada MARIA DOLORES DE JESUS CONTRERAS, y se nombró tutor interino a la ciudadana JOSEFA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.805.138, copia del decreto fue debidamente protocolizado por ante el Registro Civil del Estado Táchira del Estado Táchira, quedando inscrito bajo la Matricula 2005-LRC-T21-34 y publicado por Diario La Nación.
Abierto el juicio a pruebas, la parte solicitante promovió el merito favorable a los autos las cuales fueron admitidas en su oportunidad.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la interdicción definitiva de la ciudadana MARIA DOLORES DE JESUS CONTRERAS, debidamente identificada en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Designa como tutor definitivo a la ciudadana JOSÉFA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.805.339, civilmente hábil, quien es hija de la entredicha.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
La solicitante en un plazo no mayor de quince (15) días a la ejecución deberá traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el artículo 416 ejusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere ese artículo
QUINTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Treinta y Un (31) días del mes de octubre de dos mil cinco.




ABG. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO
JUEZ TEMPORAL .


ABG. IRIS MARGIORE ROJAS ALARCON
SECRETARIA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Cero minutos de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy.


ABG. IRIS MARGIORE ROJAS ALARCON
SECRETARIA

Exp. 4351