JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JORGE DIB SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.233.683, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Edwin Carlos Flores Pachano y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.127 y 53.375.

PARTE DEMANDADA: RAMON EDECIO AVENDAÑO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.523.025, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Emilio Antonio Abunassar Bestene, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.468.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION.

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

En escrito de demanda interpuesta por el ciudadano JORGE DIB SOLORZANO, debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano RAMON EDECIO AVENDAÑO GUERRERO por cobro de bolívares por vía de intimación, expone: Que es tenedor legítimo de un efecto cambiario con fecha de expedición el 18/02/1999, por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), para ser pagado el 15 de diciembre de 1999, a la orden del demandante, teniendo como librado al demandado Ramón Edecio Avendaño Guerrero.
Alega que han sido infructuosas las diligencias para el pago de la referida letra, así como el pago de los intereses moratorios, por lo cual demanda, como en efecto lo hace al ciudadano RAMON EDECIO AVENDAÑO GUERRERO, en su condición de librado aceptante de la letra de cambio antes indicada, para que sea intimado a pagar, o en caso de haber oposición al decreto, a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:
1.- La cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 7.567.671,23), los cuales adeuda por los siguientes conceptos:
1.1.- La suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), por concepto de capital de la letra de cambio.
1.2.- La suma de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 567.671.23), por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el dieciséis de diciembre de 1999 (16/12/1999) al treinta de julio de dos mil uno (30/07/2001).
2.- Las costas del proceso.
Estima la demanda en la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 7.567.671,23).
Solicita que sea condenado a pagar los intereses que se causen desde el primero de agosto de dos mil uno (01/08/2001) hasta el día del pago total de las obligaciones o hasta el día de la sentencia, si fuera el caso, con reserva de cobrar igualmente los intereses hasta el día del remate de los bienes, llegado el caso.
Peticiona que al momento de sentenciar se haga la correspondiente indexación.
Por último, fundamenta la demanda en los artículos 451 del Código de Comercio, 1264 del Código Civil, 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACION A LA DEMANDA

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, por las siguientes razones: Que no es cierto que deba la suma de dinero que se le intima, y que es difícil que pueda alguien dar en calidad de préstamo una suma de dinero como la aquí demandada, sin pedir a cambio una garantía y verificar la solvencia económica de la parte solicitante, y siendo que él sólo percibe ingresos por pensión del seguro social la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 158.000,oo) mensuales, se ha constituido en práctica usual hacer firmar letras de cambio en blanco por parte de prestamistas y usureros.
Que no es cierto que el actor haya realizado, en múltiples oportunidades, las gestiones para el cobro de la presunta acreencia y que las mismas hayan resultado infructuosas, que el actor nunca se presentó al cobro del efecto cartular aquí demandado, por no ser sería y mucho menos cierta la existencia de tal acreencia, porque, si bien es cierto que él le pidió prestado una suma de dinero al demandante motivado a que su esposa se encontraba muy enferma para el momento y que de hecho falleció, por lo que quedó endeudado por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) y que non es cierto que aun sumándole los intereses nunca alcanzaría el monto aquí demandado, además de que él le pagó en un primer momento la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), quedando pendiente la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), los cuales fueron pagados el día 24/10/2000 la cantidad de un millón de bolívares y el 24/11/2001 la cantidad de quinientos mil bolívares, tal y como consta en el control de abonos llevado por el demandante.
Que cuando hizo el primer pago, por la diferencia firmó una letra en blanco que el actor nunca canceló y que él no reclamó, la cual el demandante llenó y le colocó la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), sin su consentimiento y sin previo aviso.
Arguye que en virtud de que la parte actora se aprovechó de una letra firmada en blanco, llenándola a su capricho, y sin el previo consentimiento de él, procede, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a desconocer tanto el efecto cambiario propiamente dicho como la operación contenida en él.
Expresa que con fundamento en el artículo 1381 numeral 2º del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, tacha por vía incidental el instrumento privado denominado letra de cambio, en razón de que la escritura fue extendida sin el conocimiento y consentimiento de su persona, en condición de otorgante, y que en consecuencia, dicha escritura fue realizada maliciosamente.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, en virtud de que la parte demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoció tanto el efecto cambiario como la operación contenida en él, promueve la prueba de cotejo y a tal efecto designa como instrumento indubitado el documento público protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 09 de septiembre de 1993, bajo el No. 19, Tomo 2º, Protocolo 1º.
Asimismo promueve en escrito de fecha 19 de diciembre de 2001 (f. 28), con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, el mérito de las pruebas que promueva la parte demandada, especialmente la confesión espontánea del demandado RAMON EDECIO AVENDAÑO GUERRERO, referente a que le pidió en préstamo una suma de dinero y que firmó una letra de cambio, contenida en la contestación de la demanda (f. 15).

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promueve el mérito favorable de los autos, especialmente el documento de contestación a la demanda donde consta la proposición de la tacha y el escrito de formalización de la misma, así como el principio de unidad y comunidad de la prueba.

INFORMES

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de informes presentó una breve síntesis de las incidencias ocurridas en la presente causa, esbozando lo ya expuesto en su contestación a la demanda, referido a que no reconoce el monto de la suma que se le demanda, porque la suma recibida en préstamo es la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) a razón de diez por ciento mensual (10%), y que él ha pagado esa cantidad por concepto de capital e intereses, conforme se evidencia del control de abonos llevado por el demandante, y que de conformidad con el artículo 1364 aquel contra quien se produzca un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, aún cuando en él no conste su firma.
Que la letra fue llenada en forma maliciosa por el acreedor, excediendo en mucho la suma realmente prestada, y que con fundamentó en el artículo 1381, ordinal 2º se planteó la tacha, ya que el actor lleno la letra firmada en blanco, colocándole a su antojo la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), cuando lo prestado fue solamente la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), los cuales ya fueron cancelados; que él no tiene solvencia económica suficiente para adquirir deudas como se le pretenden cobrar en este procedimiento.


CAPITULO II

PARTE MOTIVA

La presente causa ha quedado circunscrita a la determinación de la existencia y exigibilidad de la obligación dineraria demandada, pretendiendo la parte actora el cobro de los conceptos demandados, contenidos en la cambial acompañada como instrumento fundamental de la pretensión.
Por su parte el demandado en su escrito de contestación a la demanda procedió a tachar la instrumental cambiaria fundamento de la pretensión, conforme lo consagra el artículo 440 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil, para enervar el valor probatorio del instrumento acompañado como fundamento de la pretensión (letra de cambio), alegando en su escrito de formalización de la misma que la letra de cambio cuyo pago se demanda fue firmada en blanco para garantizar el pago de un préstamo por el monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) y que la escritura del documento se extendió maliciosamente y sin su consentimiento, siendo declarada sin lugar dicha tacha en sentencia de fecha 24 de octubre de 2005, dictada por este juzgado e inserta en el cuaderno de tacha, la cual le dio pleno valor probatorio a la cambial acompañada como instrumento fundamental de la pretensión.
De la postura procesal asumida por el demandado RAMON EDECIO AVENDAÑO GUERRERO, se desprende que el mismo ha debido asumir una conducta probatoria activa, en virtud de la invocación de los hechos tendentes a desvirtuar la pretensión de la parte demandante, conducta probatoria que no asumió dicha parte demandada, ya que ha debido demostrar el alegato del llenado de la letra que había sido suscrita en blanco, lo que la hace sucumbir en su razonamiento defensivo.
La tesis argumentativa de la parte demandada constituye un nuevo hecho que conforme a la exigencia sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y adjetiva inserta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe probar quien hace la afirmación, es decir, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, pues no pueden ser los expedientes que contienen las actuaciones judiciales depositarios silentes de simples afirmaciones de hechos sin soporte probatorio, por existir a cargo del afirmante una equivalente obligación de probar lo alegado, para así armonizar con el texto de la norma inserta en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.
De manera que era carga del demandado cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, pues, utilizando los términos del autor Español Luis Muñoz Sabaté, “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo...”, (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).
Con apoyo en la cita antes realizada, ajustado resulta decir que la parte demandada ha debido traer pruebas fértiles que permitieran hacer creíble sus afirmaciones de hecho, en cuyo caso el juzgador no podría desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado.
Pero, encuentra el sentenciador que la parte demandada limita su contestación como se dijo, a la afirmación de un hecho nuevo, siendo además que como carácter de la cambial la literalidad conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; Lo que como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario; afirmación esta última tomada del tratadista Alfredo Morles Hernández en su texto Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, pág 970.
Adicionalmente la autora Maria Auxiliadora Pisani Ricci, arguye sobre la Literalidad como característica general de la Letra de Cambio lo siguiente: “Es un titulo literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal. El derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio.”, (Letra de Cambio, Ediciones Liber, Caracas 1997, pág 25.)
Estas afirmaciones sirven para soportar el argumento de que la obligación demandada por la parte actora contenida en la Letra de Cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión debe circunscribirse a tal principio de literalidad, lo que las hace invariables, salvo prueba en contrario que permita tener por cumplida total o parcialmente la prestación a que se ha obligado la parte demandada. Pero, en el presente caso nada aparece probado respecto a la tesis antes expuesta, pues tratándose de una obligación de dar (pago de la suma demandada) estaba al alcance del demandado probar el pago como principal medio de extinción de las obligaciones, lo cual no aparece haber hecho la parte demandada.
La Letra de Cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión contiene los requisitos configurativos que la hace válida, ajustándose a los extremos previstos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, la cual al no haber sido desconocida, sino, antes por el contrario, reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación tiene el valor probatorio inserto en el artículo 124 del Código de Comercio, constituyendo plena prueba de la obligación demandada, obligación esta que debe cumplirse como fue contraída según lo tutela el artículo 1264 del Código Civil.
La copia simple del documento privado inserto al folio 17, carece de valor probatorio, pues tratándose de un documento privado ha debido de producirse en original, y al no tratarse de los instrumentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pueden servir como medio de prueba.

En este punto, conviene señalar que, ante el incumplimiento de la obligación de dar dineraria, alegada por la parte demandante, sin que la parte demandada haya, en el curso del proceso, acreditado debidamente el pago como medio principal de extinción de las obligaciones, ya que según dispone el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas, lo que armoniza con la norma probatoria inserta en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que imponen a quien pretende haber sido liberado de una obligación la carga de probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la misma.
En conclusión, considerando que el instrumento cambiario presentado como fundamento de la obligación dineraria aquí reclamada goza del carácter de literalidad, debe sucumbir el demandado ante la pretensión de la parte actora, dado que existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda como constitutivos y soporte de la obligación de dar cuyo cumplimiento se demanda, todo lo cual se sostiene en el texto de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.


CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE DIB SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.233.683, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, contra RAMON EDECIO AVENDAÑO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.523.025, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, por COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION.

SEGUNDO: Se condena al demandado RAMON EDECIO AVENDAÑO GUERRERO, a pagar al demandante JORGE DIB SOLORZANO las siguientes cantidades:
1.-La suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) por concepto del capital de la letra.
2.- La suma de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 567.671.23), por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el dieciséis de diciembre de 1999 (16/12/1999) al treinta de julio de dos mil uno (30/07/2001).
3.- Los intereses de mora producidos por el capital de la letra vencida a partir del día 01 de agosto de 2001 hasta que quede firme la sentencia, calculados al interés del cinco por ciento (5%) anual, a través de experticia complementaria del fallo que se hará luego de quedar la sentencia definitivamente firme si ello fuera necesario.

TERCERO: Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, y como punto de partida, la fecha de vencimiento de la letras de cambio, hasta la fecha de realización de la experticia
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión para el archivo del Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2005.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).


Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 2932