Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDGAR RUEDA APARICIO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.017.813, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAINER ROLLANS RODRÍGUEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.434.

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MALDONADO RAMIREZ y EDGAR CHACÓN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.206.323 y V.3.998.122, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO JUAN CARLOS MALDONADO RAMIREZ: LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.904.

APODERADOS DEL CO-DEMANDADO EDGAR CHACÓN VIVAS: JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ y JAIME GERARDO SANTANDER PEÑALOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.418 y 26.125 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO (APELACIÓN).

EXPEDIENTE: 5049

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta por el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 24 de Mayo de 2005, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando al co-demandado Juan Carlos Maldonado Ramírez a pagar al demandante el monto de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,oo) por los daños materiales causados con su correspondiente indexación.
DEL ESCRITO DE DEMANDA

En escrito de demanda presentado por ante el juzgado a quo por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano EDGAR RUEDA APARICIO, contra los ciudadanos JUAN CARLOS MALDONADO RAMIREZ y EDGAR CHACÓN RIVAS por Cobro de Bolívares por accidente de tránsito, expone: Que en fecha 16 de mayo de 2004, a las diez y treinta minutos de la mañana se encontraba el vehículo de su poderdante estacionado en la Avenida Ferrero Tamayo con calle 4, a la altura de la Iglesia Santísimo Salvador de esta ciudad, en sentido Sur-Norte, cuyas características son: CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; USO: Carga; MARCA: FORD; MODELO: 150, AÑO: 1980, COLOR: Beige; SERIAL MOTOR: Antes 6 cilindros hoy 8-V, SERIAL CARROCERIA: AJF15W43894; PLACAS: 151-GAB, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 18 de octubre de 2002, quedando anotado bajo el No. 38, Tomo 122.
Alega que encontrándose en misa le fue informado que varios vehículos que se encontraban estacionados en la avenida habían sido impactados por una camioneta, que de inmediato se apersonaron al lugar encontrándose con que su vehículo había sido impactado por una camioneta MARCA: FORD; MODELO: SPORT WAGON 2PT; AÑO: 1997; COLOR: Verde; SERIAL MOTOR: V-A40372; SERIAL CARROCERIA: AJU2VP40372; PLACAS: SAB31V; USO PARTICULAR, encontrándose identificado en las actuaciones administrativas bajo el No. 5; que el vehículo No. 4 fue impactado golpeando el vehículo inmediatamente siguiente identificado con el No. 3; y así sucesivamente hasta llegar al No. 1. Que al momento del choque el conductor del vehículo No. 5, ciudadano Juan Carlos Maldonado Ramírez, se desapareció dejando el vehículo que conducía solo, y que posteriormente aparece al momento del levantamiento del siniestro por las autoridades de tránsito terrestre; siendo el propietario del vehículo el ciudadano Edgar Chacón Rivas.
Alega que el conductor del vehículo No. 5 venía conduciendo en estado de embriaguez, hecho este que fue apreciado por los funcionarios de tránsito terrestre; que por la imprudencia cometida por este conductor se causaron graves daños al vehículo de su mandante, avaluados por el experto perito en la suma de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,oo).
Promueve como pruebas las siguientes:
- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 2002, anotado bajo el No. 38, Tomo 122.
- Expediente No. 1653-04 de tránsito realizado por los funcionarios sargento mayor Pedro Noel Delgado placa No. 0343 y el sargento 2do. Edgar Humberto Useche, placa No. 2086, de fecha 16 de mayo de 2004.
- Cuatro (04) fotografías tomadas de diferentes ángulos del vehículo placas 151-GAB.
Fundamenta la demanda en los artículos 1185 del Código Civil, artículos 50 y 127 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, artículos 152 y 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Que por cuanto han sido infructuosas las gestiones para obtener la reparación de los daños ocasionados, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a los ciudadano EDGAR CHACÓN RIVAS, como propietario del vehículo identificado en las actuaciones administrativas con el No. 5 y Juan Carlos Maldonado Ramírez como conductos, para que convengan en pagar, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, los siguientes conceptos:
1.- La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo) correspondiente a los daños materiales ocasionados al vehículo de su mandante.
2.- Las costas del proceso.
3.- La indexación de la cantidad peticionada.
Estiman la demanda en la suma de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,oo).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

DEL CO-DEMANDADO EDGAR CHACÓN RIVAS

El co-demandado Edgar Chacón Rivas, a través de su co-apoderado judicial Jaime Santander, en su escrito de contestación a la demanda expone: Que su poderdante es propietario de la camioneta MARCA: Ford; MODELO: Sport Wagon 2pt; COLOR: Verde; SERIAL MOTOR: V-A40372; SERIAL DE CARROCERIA: AJU2VP40372; PLACAS: SAB 31V; USO: Particular; que supuestamente originó el accidente de tránsito.
Alega que niega y rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el argumento de la parte actora referido a que su mandante sea responsable de los hechos acaecidos.
Que si bien su representado es propietario del vehículo, aclara que lo había dejado en la concesionaria Garaycoa Business a objeto de que fuera vendido, y que en dicho concesionario ocurrió un hecho ilícito cuando el ciudadano Juan Carlos Maldonado lo sustrajo sin autorización de nadie, y causó el accidente, hecho denunciado por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, por lo que libera de responsabilidad a su poderdante de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Arguye que en el momento del hecho el ciudadano Juan Carlos Maldonado se encontraba en evidente estado de ebriedad, lo cual lo hace responsable del accidente a tenor de lo dispuesto en el artículo 129 ejusdem, hecho que se prueba de las actuaciones de tránsito y de la confesión espontanea realizada por la parte actora.
Manifiesta que el sitio en el cual se encontraba estacionado el vehículo propiedad del demandante es un sitio prohibido para estacionar, ya que es una zona de rayado amarillo por ser un canal de circulación en una vía rápida, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, conociéndose como hecho de la víctima el cual se encuentra estipulado en el artículo 1189 del Código Civil.
Que de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes pruebas:
- Contrato de consignación suscrito por la empresa Garaycoa Business.
- Denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
- Inspección Judicial en la Avenida Ferrero Tamayo a la Altura de la Iglesia Santísimo Salvador.
- Prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- La testimonial del ciudadano Ramiro Antonio Abreu Garaycoa y Jorge Angarita.

DEL CO-DEMANDADO JUAN CARLOS MALDONADO RAMIREZ

El co-demandado Juan Carlos Maldonado, a través de su defensor ad-litem abogado Luis Alberto Medina Gallanti, en su escrito de contestación a la demanda expone: Que rechaza y contradice la demanda intentada en contra de su defendido, expresando que ciertamente el día 16 de mayo de 2004 se produjo un accidente de tránsito en el que participaron los vehículos descritos en la demanda, pero que es falso que el vehículo que era conducido por su representado haya infringido disposiciones relativas a la circulación de vehículos establecidas en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento.
Alega a su favor la declaración que realizó en el momento de presentarse la autoridad de Tránsito Terrestre, indicando que la colisión se produjo por la imprudencia del conductor que circulaba delante de él; así como la violación de las normas de tránsito terrestre por parte de los conductores de los vehículos que se encontraban estacionados, ya que la zona en la que situaron los vehículos es una zona de libre circulación no apta para estacionar.
Que mal puede el demandante pretender el resarcimiento de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,oo) por concepto de daños materiales, los cuales no están precisados y determinados detalladamente, ya que el actor indicó que el monto esta determinado en base al avalúo realizado por el experto perito designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre.
Se opone a la solicitud de corrección monetaria y a las costas procesales.
Promueve como prueba la testifical de José Moreno.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar celebrada el 21 de octubre de 2004, el apoderado judicial del co-demandado Edgar Chacón Rivas, único asistente al acto, expuso que en nombre de su representado rechaza en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora, conviniendo en que el conductor del vehículo de su propiedad se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, hecho que libera de toda responsabilidad a su poderdante de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ya que su mandante fue privado de la posesión del vehículo de su propiedad, como consecuencia del hurto del que fue objeto y que fue debidamente denunciado por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

INFORMES EN ALZADA

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante en su escrito de informes presentó, además de una reseña de lo sucedido en la presente causa, los siguientes argumentos: Que el co-demandado Edgar Chacón Rivas alega que el vehículo lo había dejado en la concesionaria a objeto de que fuera vendido, pero que esta defensa se destruye con un indicio que puede observarse en el contrato de venta a consignación inserto al folio 57, en donde quien hace entrega del vehículo es el ciudadano Willian Salazar Freddy y no el co-demandado Edgar Chacón.
Que el ciudadano Edgar Chacón señala que sucedió un hecho ilícito relacionado con hurto, robo o apropiación indebida, pero que no determina exactamente cual fue el ilícito y señala que ese hecho fue denunciado por ante la Fiscalía Superior, y que como ocurrieron los hechos, la denuncia debió interponerla el ciudadano Edgar Chacón y no Remiro Antonio Abreu Garaycoa, tal y como se evidencia del escrito que corre inserto al folio 58 y 59, además de que el hecho ocurrió el 16 de mayo de 2004 a las 10:30 a.m. y aparece un tercero interponiendo la denuncia en contra del co-demandado Juan Carlos Maldonado el 25 de mayo de 2004.
Expresa que en la cláusula séptima del contrato de consignación que tiene fecha cierta el día 13 de abril de 2004, venciendo el 28 de abril de 2004, por lo que los dos (02) días para renovar el contrato vencieron el 30 de abril de 2004, es decir, que a partir del 01 de mayo de 2004 quedó exenta de toda responsabilidad por el vehículo.

DELIMITACIÓN DE LA LITIS
En el presente caso se observa que la parte actora demanda el resarcimiento de los daños causados a un vehículo de su propiedad por accidente ocurrido en las inmediaciones de la avenida Ferrero Tamayo, a la altura de la Iglesia Santísimo Salvador, alegando que la responsabilidad es conjunta entre el propietario y el conductor del vehículo que ocasionó el accidente.
Por su parte, el co-demandado Edgar Chacón Rivas, resistió la pretensión de la actora alegando que su vehículo fue sustraído sin su autorización por parte del co-demandado Juan Carlos Maldonado, de la Concesionaria Garaycoa Business donde lo había dejado para su venta. Que Juan Carlos Maldonado se encontraba en evidente estado de ebriedad al momento del accidente, lo que lo exime de responsabilidad.
Alega igualmente que el vehículo del demandante se encontraba estacionado en un sitio prohibido, ya que es una zona de rayado amarillo.
Por otro parte, el defensor ad-litem del co-demandado Juan Carlos Maldonado, expresa que el accidente se produjo por la imprudencia del conductor que circulaba delante de su defendido, alegando a su favor que el vehículo propiedad del demandante se encontraba estacionado en un lugar prohibido.
En virtud de los términos en que fue planteada la contestación, son hechos eximidos de prueba, por haberlos aceptado la parte demandada:
1) El hecho de que se produjo un accidente en donde están involucrados tanto el vehículo de la parte demandante, como del co-demandado Edgar Chacón Vivas, y que éste último lo conducía el co-demandado Juan Carlos Maldonado Ramírez.
2) EL estado de ebriedad en el cual se encontraba el co-demandado Juan Carlos Maldonado al momento del accidente.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1.- A los folios 12 y 13 corre inserto documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, el cual contiene la adquisición del vehículo CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; USO: Carga; MARCA: FORD; MODELO: F-150, AÑO: 1980, por parte del demandante, y no siendo un hecho controvertido la titularidad del derecho de propiedad del mismo, no amerita valoración alguna.
2.- Del folio 14 al 26 corre inserta copia certificada expediente de tránsito No. 1653-04, el cual consolida la veracidad del acaecimiento del accidente de tránsito bajo análisis, lo cual no constituye un hecho controvertido, sirviendo para reafirmar lo antes afirmado conclusivamente por este sentenciador.
El contenido del expediente administrativo sirve al juzgador para determinar las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho ilícito que se refleja en el mismo, sin que aparezca contradicción alguna en el expediente elaborado con motivo del accidente de tránsito en estudio.
Respecto a las actuaciones administrativas elaboradas por las autoridades de tránsito el máximo tribunal de la República ha declarado lo siguiente:
“…De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público. …Con ese proceder el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil” (TSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 1070-04 del 14 de junio de 2005, en Ramírez & Garay, Año 2005, No. CCXXIII, Pág. 550.)
En tal virtud, y por cuanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público, el expediente de tránsito se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo fe pública.
3.- Del folio 27 al 29 corre insertas las fotografías producidas por la parte demandante, las cuales no son constitutivas de prueba alguna que haya sido debidamente controlada por el adversario del promovente sin que se desprenda además de las mismas ninguna comprobación que pueda influir en el animo del juzgador para la dilucidación de los hechos controvertidos, pues para ello se requeriría regularidad procesal probatoria, a fin de extraer el efecto que se le quiera dar al medio de prueba.
4.- Al folio 57, corre copia fotostática simple de instrumento privado, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
5.- A los folios 58 y 59, corre inserta copia fotostática simple de la denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior, la cual no aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
6.- Al folio 78 corre acta de fecha 08 de diciembre de 2004, que contiene Inspección Judicial practicada por el Juzgado a quo en la Avenida Ferrero Tamayo a la altura de la Iglesia Santísimo Salvador, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación del Tribunal los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que en la mencionada avenida, en dirección sur a norte, tiene dos (02) canales y que la misma presenta un rayado amarillo.
7.- Al folio 79 corre inserto informe proveniente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal No. 61, de fecha 13 de enero de 2005, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en virtud de que las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público, dando fe de que el ciudadano Juan Carlos Maldonado Ramírez tiene una planilla de multa No. 090126 de fecha 21/05/2004 por conducir bajo influencias de bebidas alcohólicas en el accidente ocurrido en la Avenida Ferrero Tamayo de la ciudad de San Cristóbal, según expediente No. 1655-04.
8.- Al folio 89 corre inserto oficio No. 20F5-1010-2005-7876 de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de marzo de 2005, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dando fe de que en fecha 02 de junio de 2004 se recibió por distribución de la Fiscalía Superior, escrito de denuncia formulada por el ciudadano Ramiro Antonio Abreu Garaycoa, en contra del ciudadano Juan Carlos Maldonado, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, y que se encuentra en fase de investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares por accidente de tránsito; dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia antes referida, la cual fue oída en ambos efectos y previa distribución le correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado que en fecha 09 de agosto de 2005 le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, avocándose la Jueza temporal que suscribe al conocimiento del asunto.
El abogado RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA, en su condición de apoderado judicial de la demandante en fecha 19 de septiembre de 2005, presentó escrito de formalización de la apelación a través del cual hace una relación sucinta de los hechos alegados, en cuyo planteamiento final solicita al Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia antes referida, y que se condene al co-demandado Edgar Chacón a pagar solidariamente los daños ocasionados al vehículo de su representado.
Planteada como quedó la controversia suscitada, la pretensión incoada procura la indemnización de años y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, sustentando el demandante dicha pretensión en el artículo 1185 del Código Civil, que pauta lo siguiente:
Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Según el texto de la norma antes citada, encontramos que se hace referencia genéricamente a un agente causante del daño, quien actuando con intención, o por negligencia, o por imprudencia, está obligado a repararlo.
De manera que es necesario identificar quien es ese agente al que se le va a atribuir la causación del daño para que resista en el proceso en que se le llame, debiéndose agregar los ingredientes de intención, negligencia o imprudencia en el acto que da origen al daño producido.
Sin embargo, no es suficiente con la identificación del agente al que se le atribuye la autoría del daño producido, pues podría ocurrir que cómo agente provocador de ese daño, haya actuado dentro de los límites de la esfera legal que le permiten la exoneración de responsabilidad.
Por otra parte, también es necesario que haya una relación de causalidad entre el daño producido y el agente productor del mismo, a través de un vinculo indisoluble que no deje lugar a dudas en considerar que la conducta del sujeto al que se le atribuye la producción del daño es la generadora inmediata y directa en la producción del daño ocasionado, pues de no ser esto así, estamos frente a una ruptura del nexo causal, conllevando que no se pueda atribuir responsabilidad ex lege a aquel a quien se le quiera imputar.
En el caso particular que nos ocupa se puede observar que el demandante le atribuye la producción del daño a los ciudadanos EDGAR CHACON RIVAS y JUAN CARLOS MALDONADO RIVAS, en su carácter de propietario y conductor, respectivamente, del vehículo placas SAB 31V.
Por su parte, el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 08 de noviembre de 2001, dispone:

Artículo 127.- El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

Del texto de esta norma aparece una responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario y el garante por los daños materiales que se causen con motivo de la circulación del vehículo.
La concordancia interpretativa entre el texto del artículo 1185 del Código Civil y el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre antes citado nos permite observar que la responsabilidad en materia de tránsito vehicular involucra sujetos y objetos, pues participan activamente los conductores que pueden ser al mismo tiempo propietarios como posibles agentes autores del daño, quienes guían vehículos por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual, que constituye el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, según el texto de su artículo 1.
En este sentido, tenemos que el co-demandado Edgar Chacón Rivas manifestó que su vehículo fue objeto de hurto por parte del co-demandado Juan Carlos Maldonado, tal y como consta en la denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, liberándolo de responsabilidad de conformidad con el artículo 128 Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece:

Artículo 128. Los propietarios no serán responsables de los daños causados por sus vehículos cuando hayan sido privados de su posesión como consecuencia de hurto, robo o apropiación indebida.

Del análisis de la norma se observa que ésta prevé que se exima de responsabilidad al propietario del vehículo que ha sido objeto de hurto, robo o apropiación indebida, siendo que en el presente caso no consta en actas prueba fehaciente que permita respaldar tal alegato, ya que, si bien es cierto que se formuló denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial correspondiéndole la misma por distribución al Fiscal Quinto, se desprende del oficio No. 20F5-1010-2005-7876 fechado el 15 de marzo de 2005 (f. 89), procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que la denuncia formulada por el ciudadano Ramiro Antonio Abreu Garaycoa en contra de Juan Carlos Maldonado, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, se encuentra en fase de investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que mal puede imputársele un hecho que no ha sido comprobado por las autoridades competentes.
Alega igualmente que en virtud de que el conductor del vehículo de su propiedad se encontraba en estado de ebriedad, lo hace responsable del accidente a tenor de lo dispuesto en el artículo 129 ejusdem, que establece:

Artículo 129. Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley.

En cuanto a este argumento, se observa de las actuaciones contenidas en el expediente de Tránsito No. 1653-04, específicamente del reporte de accidente inserto al folio 19, se dejó constancia que entre las infracciones observadas por el vigilante se encuentra que el conductor del vehículo No. 5, ciudadano Juan Carlos Maldonado, conducía bajo influencias de bebidas alcohólicas, hecho que no desvirtuado por éste en su contestación, por lo que se tiene por cierto.
Invocan el hecho de la víctima, por cuanto el vehículo del demandante se encontraba estacionado en una zona prohibida ya que es una zona de rayado amarillo por ser un canal de circulación en una vía rápida, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y 1189 del Código Civil, en este sentido cabe destacar que tal hecho no es causal para desconocer la responsabilidad tanto del conductor como del propietario del vehículo placas SAB31V.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos expuestos por el defensor ad-litem del co-demandado Juan Carlos Maldonado, referido a que la colisión se produjo por la imprudencia del conductor que circulaba delante de su defendido, así como por la violación de las normas de tránsito terrestre por parte de los conductores que se encontraban estacionados, no relevan de responsabilidad a su defendido.
Arguye que la estimación de los daños peticionados por la actora no están precisados, observando esta juzgadora que tal estimación está contenida en el acta de avalúo fechada el 17 de mayo de 2004, realizada por el perito valuador designado por la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, y en la misma se encuentran precisados los daños sufridos por el vehículo allí identificado.
En su demanda la parte actora atribuye a quien denomina como demandado la producción del daño, llegando a indicar una serie de circunstancias que rodean el hecho ilícito reseñado, lo cual lógicamente amerita en la esfera probatoria la asunción de la carga de la prueba por parte del actor afirmante, para que pueda ser estimada la demanda.
Correspondía a la parte demandante EDGAR RUEDA APARICIO RUEDA probar las afirmaciones de hecho a su cargo, pero fundamentalmente el eje central de su pretensión, constituido por el acaecimiento del accidente de tránsito rodeado de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su producción, así como la atribución de autoría a un sujeto particular (conductor) y al propietario del vehículo como responsable solidario, para hacer operativa la normativa inserta en la Ley de Tránsito Terrestre.


En definitiva, habiendo quedado demostrada la responsabilidad tanto del conductor del vehículo placas SAP 31V, ciudadano Juan Carlos Maldonado Rivas, como del propietario del mismo, ciudadano Edgar Chacón Rivas, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe sucumbir la parte demandada frente al demandante con la obligación de indemnizar los daños demandados.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el interpuesta por el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 24 de Mayo de 2005, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia proferida en fecha 24 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano EDGAR RUEDA APARICIO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.017.813, contra los ciudadanos JUAN CARLOS MALDONADO RAMIREZ y EDGAR CHACON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.206.323 y V-3.998.122 por cobro de bolívares por accidente de tránsito.

CUARTO: Se condena a los demandados JUAN CARLOS MALDONADO RAMIREZ y EDGAR CHACON RIVAS a pagar al demandante EDGAR RUEDA APARICIO la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.200.000,oo) por concepto de daños materiales.

QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad indicada, desde la fecha de admisión de la demanda por el Juzgado a quo, hasta la fecha de la realización efectiva de la experticia, tomando como base el IPC para el área metropolitana de Caracas.
Sin embargo, si la ejecución sufre retardo por causa(s) imputable(s) al ejecutado también deberá realizarse la corrección monetaria desde el día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia hasta la fecha del cumplimiento total y definitivo de la obligación, tomándose como base los mismos parámetros antes señalados.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día de hoy veinte (20) de octubre del año dos mil cinco.
Remítase el expediente con oficio en la oportunidad procesal correspondiente.
La Juez Temporal,

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
La Secretaria,

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón.

En la misma fecha se publicó siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón.

Exp 5049
Colmenares j.-