REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.

195º Y 146º

Por cuanto este Tribunal a los fines de resolver los términos en que se encuentra la presente causa y en aplicación de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, realiza un examen minucioso de las actas que conforman el presente Expediente, observándose en consecuencia, lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 25 de abril de 2005, comparece en la causa la Abogado Yudith Medina, apoderada Judicial de la codemandante ciudadana JOSEFINA DA ROCHA HURTADO, y solicita la suspensión del proceso, aduciendo como razón el fallecimiento de los codemandantes ciudadanos MARIA FURTADO VDA DE DA ROCHA, JOSE EDUARDO DA ROCHA HURTADO Y DENIS FURTADO DE LIMA, y consigna copias fotostáticas simples de las respectivas actas de defunción, en consecuencia, en fecha 28 de abril de 2005, folio 331, este Tribunal dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, declara suspendido el proceso hasta que se citen a los herederos MARIA FURTADO VDA DE DA ROCHE y DENIS FURTADO DE LIMA, instándose a la parte diligenciante a suministrar los nombres, identificación y direcciones de los coherederos a fin de cumplir dichas citaciones.
SEGUNDO: En fecha 12 de mayo de 2005, folio 332, consigan diligencia los Abogados LUIS TORREALBA PRESILLA y CARLOS ALBERTO DEPABLOS, folio 332, quienes alegan que no se puede declarar suspendido un proceso que no existe, ya que dicho proceso culminó con sentencia definitivamente firme y actualmente se encuentra en plena fase de ejecución de sentencia, incluso la misma ya se había materializado por medida de desalojo de fecha 12 de diciembre de 2000, que dicha suspensión es contraria a derecho e inoficioso el auto, pide que se revoque por contrario imperio y se ordene la Ejecución Forzosa.
TERCERO: En fecha 04 de octubre de 2005, compareció el Abogado CESAR ANTONIO MOLINA, actuando en el carácter de Sindico Procurador del Municipio Junín, quien expuso los fines de que se garantice la tutela judicial efectiva, se reanude la Ejecución de la Sentencia y por cuanto la parte demandante no ha suministrado los nombres, identificación y direcciones de los coherederos y se libre Cartel.
CUARTO: En fecha 06 de octubre de 2005, la Abogado ANGGIE MARIA RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA DA ROCHA HURTADO, consigna diligencia y agrega copia certificada de instrumento emanado por el Instituto Nacional de Tierras con fecha 01 de marzo de 2005, sobre apertura de Procedimiento Administrativo por Declaratoria de Permanencia sobre el lote de terreno objeto de esta causa.
Ahora bien, por otra parte este Juzgador, encuentra que la causa principal se inicia por libelo de demanda por Prescripción Adquisitiva incoada por los ciudadanos MARIA FURTADO VDA DE DA ROCHA, DINIS FURTADO DE LIMA, JOSEFINA DA ROCHA HURTADO, MANUEL ROCHA FURTADO, MARIA BELMIRA DA ROCHA DE ROJAS Y JOSE EDUARDO DA ROCHA HURTADO, contra la Municipalidad del Distrito Junín, hoy Municipio Junín Estado Táchira, en la persona de su Sindico Procurador Municipal, dicha acción fue declarada Sin Lugar por Sentencia definitivamente firme proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 19 de febrero de 1998. En este mismo año 1998, en el mes de Abril, se interpone por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda de tercería incoada por el Instituto Agrario Nacional, representado por la Abogado Carmen Elena Ramírez Guerrero, en cuyo proceso fue Declarada la Perención de la Instancia el día 19 de octubre de 2000, y dictándose el 30 de noviembre de 2000 un Mandamiento de


Ejecución, llevado a cabo el 13 de diciembre del mismo año, constando en acta levantada al efecto que la ciudadana Josefina Da Rocha Hurtado, realizó la entrega formal del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas al Municipio Junín en la persona de su Sindico Procurador Municipal Dra Maria Mercedes Chapeta, posteriormente, se interpone ante el Juzgado Superior Sexto Agrario, Acción de Amparo Constitucional, Protección Constitucional solicitada por los ciudadanos MARIA FURTADO VDA DA ROCHA, DINIS FURTADO DE LIMA, JOSEFINA DA ROCHA HURTADO, MANUEL ROCHA FURTADO, MARIA BELMIRA DA ROCHA DE ROJAS Y JOSE EDUARDO DA ROCHA HURTADO, Expediente N° 426, Acción que fue decidida el 01 de junio de 2001, y fue publicada el día 15 de junio de 2001, declarándose Con Lugar y en cuyo Dispositivo Cuarto ORDENO REPONER a la ciudadana JOSEFINA DA ROCHA HURTADO, en la posesión de la Parcela N°2, del Asentamiento Campesino Bramón, sector Florencia con una extensión de 24,42 hectáreas, folio 247, cuya Acción Constitucional fue Ejecutada en fecha 13 de septiembre de 2001: Sobre ésta Decisión se ejerció el Recurso de Casación, por Apelación interpuesta por la Sindico Procurador del Municipio Junín Estado Táchira, siendo resuelta la misma por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, Sentencia de fecha 26 de Agosto de 2003, donde el máximo Tribunal de la República estableció:

“Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la apoderada judicial de la Sucesión Da Rocha, contra las actuaciones del Juzgado Primero d Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Segundo: CON LUGAR la apelación intentada por el Sindico Procurador del Municipio Junín del Estado Táchira, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 1° de junio de 2001 y publicada el 15 del mismo mes y año. Tercero: Se REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 1° de junio de 2001 y publicada el 15 del mismo mes y año, mediante la cual, se declararon con lugar las acciones de amparo intentadas contra las decisiones del 16 de octubre de 2000 y del 30 de noviembre de 2000…”


Siendo ésta la ultima Instancia del Proceso, en fecha 11 de marzo de 2005, se concedió lapso para el Cumplimiento Voluntario de la ciudadana JOSEFINA DA ROCHA HURTADO, de Tres (3) días de despacho para que proceda a la entrega material del inmueble a la Municipalidad de Junín, quien compareció en fecha 17 de marzo de 2005, exponiendo: “…Por cuanto los demandantes reconvenidos en la presente causa lo constituye la sucesión DA ROCHA LIMA, cuya representación no recae única y exclusivamente en mi persona, solicito al Tribunal se sirva librar las correspondientes notificaciones a los fines de que comience a correr el término concedido para dar cumplimiento a la sentencia(fin de la cita)”.

Seguidamente procede este Sentenciador a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:

Establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 144: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”


De la norma in comento es necesario precisar que la Suspensión de la causa, realizada por este Juzgado en fecha 28 de abril de 2005, obedeció al alegato del fallecimiento de los ciudadanos MARIA FURTADO VIUDA DE DA ROCHA, JOSE EDUARDO DA ROCHA HURTADO Y DENIS FURTADO DE LIMA, y consta que los dos primeros fallecieron en fechas 04 de febrero de 1991 la primera y 16 de abril de 1998, el segundo, cuyo hecho ya fue controvertido en el Juicio y resuelto por Sentencia definitivamente en la Acción de Amparo Constitucional, como consta del folio 239, cuando el Juzgado en sede constitucional resuelve dicho punto en la parte motiva del fallo, lo cual es Improcedente volver a decidir lo decidido, y mas cuando existe Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Siguiendo el análisis de la norma, es oportuno acotar el criterio del Dr Ricardo Henriquez La Roche, quien aclara:

“ El Juez debe tener en cuenta el principio de protección que informa las nulidades procesales, previsto en el 214, si el retardo en la consignación en autos de la partida de defunción es imputable a los sucesores del occiso, porque aun no estando a derecho, tenían conocimiento de la muerte del de cujus y del juicio en el cual éste era parte, resulta notorio que el perjuicio causado por los actos cumplidos en el proceso(…) reside en su propia negligencia, y por ende se aplica el principio nemo audiatur propiam turpitudinen allegans del mencioado artículo 214…” (Subrayado del autor).

A este respecto, tal y como nos ilustra el mencionado autor, mal podría la parte demandante alegar el fallecimiento del ciudadano DENIS FURTADO DE LIMA, quien se presume que murió el 22 de enero de 2005, hecho éste no alegado en la primera oportunidad procesal como fue la diligencia suscrita por hoy solicitante de la suspensión ciudadana Josefina Da Rocha Hurtado, por medio de apoderada judicial, el día 17 de marzo de 2005, data esta posterior al supuesto deceso, encontrándose incursa en lo establecido en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que dicha copia fotostática que corre agregada al folio 330, no es claramente inteligible, por el contrario es totalmente ilegible no cumpliendo lo exigido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual para criterio de quien aquí Juzga carece de valor probatorio, no pudiendo ser valorado lo expuesto. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al Procedimiento Administrativo por Declaratoria de Permanencia, quien aquí decide, desestima dicho alegato, por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares que no puede ser invocado en una causa que tiene carácter de cosa juzgada, lo cual afectaría la condición de inmutabilidad que jurídicamente tiene atribuida la misma.
Considera igualmente este Juzgador, que la presente causa se encuentra totalmente terminada y en fase de ejecución forzosa por lo que las partes no pueden actuar bajo la equivocada presunción de una tercera instancia, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva la cual comprende la Ejecutoridad de los fallos, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pacíficamente reiterada por Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en consecuencia SE ORDENA LA REANUDACION de la presente causa, fijándose el TERCER(03) DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en




autos la notificación de las partes para que se proceda a su EJECUCION FORZOSA. NOTIFiQUESE A LAS PARTES. CUMPLASE-EL Juez Temporal (fdo) el secretario(fdo)
El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos lll y ll2 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil Nº 15658 en el cual Instituto Agrario Nacional, demanda da rocha hurtado josefina, hurtado de lima dinos y otros, POR TERCERIA
EL SECRETARIO

GUILLERMO SANCHEZ MUÑOZ