REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Parte Demandante: EUFEMIANO COLMENARES SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-170.757, de este domicilio y hábil.
Apoderado judicial
de la parte demandante: Abg. EDINSON VANEGAS venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.141
Parte Demandada: JOSE GABRIEL CARRERO ALFONSO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.157.969, de este domicilio y civilmente hábil.
Motivo: DESALOJO.
Expediente Nº: 15.762-2005
NARRATIVA
El abogado EDINSON VANEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUFEMIANO COLMENARES SANCHEZ, presentó en fecha 02 de Junio de 2005, demanda por desalojo, en contra del ciudadano JOSE GABRIEL CARRERO ALFONSO.
Según lo expresado por la parte demandante en su escrito, el ciudadano Eufemiano Colmenares es propietario y arrendador de un local comercial, ubicado en la Planta Baja del Edificio Marcoll, carrera 18 con calle 8 Barrio Obrero.
Que en principio la relación de Eufemiano Colmenares con José Gabriel Carrero, estaba subordinada a un contrato de comodato hasta el día 08 de Abril de 2001, fecha en que venció el último contrato notariado; y que desde esa fecha hasta la presente, se han regido por un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que en vista a las innumerable necesidades económicas que presentaba se vio en la necesidad de hipotecar la totalidad del inmueble por un plazo de 4 meses por la cantidad de cien millones de bolívares, hipoteca que se encuentra vencida desde el 08 de marzo de 2005; y en virtud de la necesidad de cancelar la deuda contraída, decidió vender el local arrendado al demandado, para lo cual en fecha 13 de diciembre de 2004, a través de la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, le notificó al ciudadano JOSE GABRIEL CARRERO, que debía desocupar y entregar el inmueble el día 15-04-04, e igualmente le ofertó el inmueble por la cantidad de cincuenta y cinco millones y le otorgó un plazo de 60 días para efectuar la compra-venta.
Que en fecha 16 de febrero de 2005, recibió una comunicación de fecha 07-01-05 en la que el ciudadano José Gabriel Carrero le manifiesta que esta interesado en comprar el inmueble, reconoce su condición de inquilino y le solicita una prórroga. Igualmente recibe comunicación de fecha 24-01-05, insistiendo en una prórroga de 60 días, para comprar el inmueble, contados a partir del vencimiento de la prórroga inicial. En respuesta a este planteamiento el ciudadano Eufemiano Colmenares le concede una prórroga única hasta el 31 de mayo de 2005.
Que hasta la presente fecha el ciudadano José Gabriel Carrero no ha hecho efectiva la compra del inmueble, ni tampoco ha hecho entrega del mismo.
Alega igualmente la parte actora que tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble, fundamenta su demanda en los artículos 33 y 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita el desalojo del inmueble arrendado libre de personas y bienes, se decrete medida de embargo preventivo, y estimó la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares.
En fecha 14 de Junio de 2005 por auto inserto al folio 27 se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió y se le dio entrada bajo el N° 15762, se emplazó a la parte demandada para que conteste la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación; en fecha 03 de Agosto del 2005 el alguacil consigna recibo de citación firmado en forma personal por el ciudadano José Gabriel Carrero.
El apoderado de la parte demandada por escrito de fecha 05 de Agosto de 2005, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Que de conformidad a los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios opone la falta de cualidad de la parte actora para intentar por sí solo la demanda y para sostener el juicio el demandado; fundamenta esta defensa en que el ciudadano José Gabriel Carrero también tiene relación arrendataria conjuntamente con la ciudadana Rosa Elena Barón de Colmenares quien junto con el ciudadano Eufemiano Colmenares Sánchez le arrendaron el local comercial.
Que al principio de la relación arrendataria se firmaban letras de cambio a nombre de Rosa Elena Barón, para cancelar el alquiler y se emitían facturas con el membrete de Eufemiano Colmenares; posteriormente se realizaron contratos de comodatos notariados, pero siempre existiendo una relación arrendaticia, pues siempre cancelaba un canon de arrendamiento. El último comodato venció en fecha 08 de abril del 2001, pero la relación arrendaticia continúo hasta la fecha y prueba de ello es el pago de alquiler de Bs. 260.000,00 recibido por los arrendadores el 11 de junio de 2005, según factura No. 000559, emitida con el membrete de Eufemiano Colmenares Sánchez; es decir, los arrendadores son los ciudadanos Eufemiano Colmenares Sánchez y Rosa Elena Barón de Colmenares, y eran ellos quienes debían intentar conjuntamente la demanda, por ser arrendadores y cónyuges entre sí, por lo tanto como la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, pues solo demandó el ciudadano Eufemiano Colmenares, éste no tiene cualidad para intentar el juicio y José Gabriel Carrero no tiene cualidad para sostenerlo.
Igualmente la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, manifestando que la verdad es, que él es inquilino del local comercial que ocupa desde el 08 de abril de 1994 a tiempo indeterminado, que al comienzo el arrendamiento fue verbal y luego se firmaron contratos de comodato, que al vencimiento del comodato el 08 de abril del 2001, no se firmó ningún otro contrato escrito, por lo tanto operó desde ese momento la tácita reconducción, la cual existe en la actualidad y vence para el 08 de abril de 2006; que esta situación establece que se encuentra en presencia de un contrato de arrendamiento indeterminado y verbal, por lo tanto no procede la demanda de desalojo planteada.
Alega igualmente que el actor fundamenta la demanda en el literal b del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, y que dicha causal no procede por cuanto el demandado es copropietario de todo el edificio Marcoll, el cual esta compuesto de varios pisos, donde funcionan varios locales y varios apartamentos para habitación, incluso donde habita el demandante junto a Rosa Elena Barón de Colmenares, y el local arrendado es una parte integrante del mismo; que por lo tanto el actor no tiene necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento.
Expresó además, que el actor ha querido desalojarlo indebidamente, con maniobras injustas e ilegales, como es la constitución de la hipoteca y otras cosas más que afectan y perturban la relación arrendaticia. Solicitó se declare sin lugar la demanda y se condene a la parte actora al pago de las costas.
En fecha 08 de Agosto de 2005 el apoderado de la parte demandada abogado Felipe Oresteres Chacón, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 09-08-05.
Por otra parte el abogado Edinson Vanegas en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna en fecha 19 de Septiembre del 2005, escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal en la misma fecha.
ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
Pruebas Promovidas por el actor:
Con el libelo de demanda la parte actora consignó los siguientes documentos:
• Contrato de comodato suscrito entre el ciudadano Eufemiano Colmenares Sánchez y José Gabriel Carrero Alfonso, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 29 de Marzo del 2000, anotado bajo el No. 35 Tomo 57.
• Notificación de desocupación del inmueble debidamente practicada por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal de fecha 13 de Diciembre de 2004.
• Oferta del inmueble arrendado por la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares, y prórroga de 60 días para realizar la compra-venta, practicada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 13 de Diciembre de 2004.
Estos documentos los valora el Tribunal por ser documentos expedidos por funcionario facultado para dar fe pública de ellos y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de correspondencia emitida por José Gabriel Carrero, de fecha 07 de enero del 2005, recibida por Eufemiano Colmenares el día 16-02-05, en la que le informa que tiene la intención de adquirir el inmueble arrendado, y ofertado en fecha 13-12-04.
• Original de correspondencia emitida por José Gabriel Carrero, de fecha 24 de enero de 2005, solicitando una prórroga de 60 días para adquirir el inmueble ofertado.
• Original de correspondencia emitida por Eufemiano Colmenares, de fecha 20 de febrero de 2005, en la que le otorga una prórroga única hasta el día 31 de mayo del 2005.
Estos documentos privados, no impugnados ni desconocidos, y, producidos en original, se les otorga valor y eficacia jurídica de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil.
• Copia simple del documento suscrito por el ciudadano Ramon Eduardo Parada, en la que declara que construyó para el ciudadano Eufemiano Colmenares las mejoras construidas sobre el inmueble ubicado en la carrera 18 con calle 8 de la ciudad de San Cristóbal, protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 24 de abril de 1998, anotado bajo el No. 13, Tomo 04, Protocolo 1.
• Copia simple del documento suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el ciudadano Eufemiano Colmenares, en la que adquiere el lote de terreno donde se encuentra construido el edificio Marcoll, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 01 de febrero de 2002, anotado bajo el No. 27, Tomo 004, Protocolo 1.
Estos documentos por cuanto no fueron impugnados por la contraparte el Tribunal le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• El mérito favorable de los autos, especialmente la condición de inquilino del demandado, tal como consta de los instrumentos aportados con el libelo de demanda y la confesión del inquilino al contestar la demanda.
Esta prueba no la valora el Tribunal, por cuanto no es de las admitidas por el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Inspección Judicial en el edificio Marcoll ubicado en la carrera 18 con calle 8, de Barrio Obrero a fin de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito.
Esta prueba no la valora el Tribunal por cuanto dejó constancia de hechos que no tiene relevancia en el presente juicio. Por lo tanto dicha prueba se desestima. Y así se decide
Pruebas Promovidas por la parte demandada.
Con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada consignó las siguientes pruebas:
• Recibos expedidos por Eufemiano Colmenares Sánchez, por el pago del alquiler del local comercial arrendado, signado con el No. 17-69
• Letras de Cambio giradas a favor de Rosa Elena Barón de Colmenares.
• Copia simple del documento de comodato suscrito entre los ciudadanos Eufemiano Colmenares Sánchez y José Gabriel Carrero Alfonso, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 29 de Marzo del 2000, anotado bajo el No. 35 Tomo 57.
• Copia simple del documento de comodato suscrito entre los ciudadanos Eufemiano Colmenares Sánchez y José Gabriel Carrero Alfonso, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 08 de Abril de 1997, anotado bajo el No. 19, Tomo 92.
• Copia del oficio No. 3190-540, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, dirigido al Banco de Fomento Regional Los Andes, para que sea aperturada una cuenta bancaria cuyo beneficiario es Eufemiano Colmenares Sánchez.
• Recibo de fecha 05 de Abril del 2001, firmado por Eufemiano Colmenares, por la cantidad de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares por concepto de conservación y mantenimiento del inmueble dado en préstamo según contrato de comodato.
Estos documentos por cuanto no fueron impugnados por la contraparte el Tribunal le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
• Promovió y reprodujo el valor probatorio de los documentos consignados con el escrito de contestación de demanda
Estas pruebas ya fueron valoradas por el Tribunal en el punto anterior.
• Prueba de informes al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, a fin de que remita copia certificada del expediente de consignación No. 414-2005.
• Prueba de informes a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería a fin de que informen los datos filiatorios de Eufemiano Colmenares Sánchez y Rosa Elena Barón de Colmenares.
Estos documentos los valora el Tribunal por ser documentos expedidos por funcionario facultado para dar fe pública de ellos y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Inspección Judicial en el edificio Marcoll ubicado en la carrera 18 con calle 8, de Barrio Obrero a fin de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito.
Esta prueba la valora el Tribunal conforme al artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 al 1430 del Código Civil, y le otorga pleno valor probatorio.
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir decisión, en la presente causa, antes de decidir al fondo, este Tribunal considera necesario resolver como PUNTO PREVIO, la falta de cualidad del demandado para intentar el presente juicio, y la del demandante para sostenerlo, opuesta por el apoderado del demandado abogado Felipe Oresteres Chacón.
El demandado, a través de su apoderado, opone la falta de cualidad de la parte actora para intentar por sí solo la demanda y para sostener el juicio el demandado; fundamenta esta defensa en que el ciudadano José Gabriel Carrero también tiene relación arrendataria conjuntamente con la ciudadana Rosa Elena Barón de Colmenares quien junto con el ciudadano Eufemiano Colmenares Sánchez le arrendaron el local comercial y además son cónyuges entre sí.
Se evidencia que efectivamente los ciudadanos Rosa Elena Baron de Colmenares y Eufemiano Colmenares son cónyuges entre sí. Ahora bien, el artículo 168 del Código Civil establece que:
“Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta….” (subrayado del Tribunal)
En vista de la norma anteriormente citada se observa que la legitimación en juicio necesaria en el presente caso, no necesariamente debe estar representada por ambos cónyuges, pues por tratarse de un bien adquirido por Eufemiano Colmenares para la comunidad de gananciales él podrá administrarlos por sí solo, por lo tanto su cónyuge Rosa Elena Baron no es un litis consorte en esta causa. En consecuencia se declara que el demandante si tiene la cualidad necesaria para intentar el juicio. Así se decide.
Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El demandante de autos ciudadano Eufemiano Colmenares, acude al Tribunal para demandar al ciudadano José Gabriel Carrero Alfonso, por desalojo fundamentando su demanda en los artículos 33 y 34 literal b) del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble arrendado.
Alega en su libelo de demanda que desde la fecha en que venció el último contrato de comodato, hasta la presente fecha, se han regido por un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado. Manifiesta que se vio en la necesidad de hipotecar la totalidad del inmueble, y en virtud de ello decidió vender el local arrendado. Que en fecha 13 de diciembre de 2004, a través de la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, le notificó al ciudadano JOSE GABRIEL CARRERO, que debía desocupar y entregar el inmueble el día 15-04-04, y le ofertó el inmueble por la cantidad de cincuenta y cinco millones, otorgándole un plazo de 60 días para efectuar la compra-venta.
Expresa que el ciudadano José Gabriel Carrero le informó que esta interesado en comprar el inmueble, reconoce su condición de inquilino y le solicita una prorroga. Que hasta la presente fecha el ciudadano José Gabriel Carrero no ha hecho efectiva la compra del inmueble, ni tampoco ha hecho entrega del mismo.
Por su parte el apoderado de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra alegando que negaba, rechazaba y contradecía la demanda tanto en los hechos como en el derecho, manifestando que la verdad es, que él es inquilino del local comercial que ocupa desde 1994 a tiempo indeterminado, que al comienzo el arrendamiento fue verbal y luego se firmaron contratos de comodato, que al vencimiento del comodato no se firmó ningún otro contrato escrito, por lo tanto operó desde ese momento la tácita reconducción, la cual existe en la actualidad; que se encuentra en presencia de un contrato de arrendamiento indeterminado y verbal, que por lo tanto no procede la demanda de desalojo planteada, y tampoco procede por cuanto el demandado es copropietario de todo el edificio Marcoll, que esta compuesto de varios pisos, donde funcionan varios locales y varios apartamentos para habitación, incluso donde habita el demandante junto a Rosa Elena Barón de Colmenares, y el local arrendado es una parte integrante del mismo; que por lo tanto el actor no tiene necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento.
En los términos anteriormente expuestos ha quedado enmarcada la controversia jurídica y de ellos se infiere que la cuestión jurídica de fondo a decidir es: ¿Procede o no el desalojo, solicitado por el ciudadano EUFEMIANO COLMENARES contra el ciudadano JOSE GABRIEL CARRERO ALFONSO?
El desalojo según lo define Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario consiste en “…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado por una causal taxativamente establecida en la Ley…”
Esta acción de ponerle fin al contrato, mediante el desalojo del inmueble arrendado, esta enmarcada en el artículo 34 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble… ” (subrayado del Tribunal)
Al efecto señala la norma anteriormente transcrita que sólo puede demandarse el desalojo por las causales allí establecidas, por lo tanto es impretermitible para este Juzgador, establecer si existe en el presente caso la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble dado en arrendamiento y de allí establecer la procedencia del desalojo planteado.
De las pruebas aportadas por la parte actora en el presente caso, quien es la que tiene la carga de demostrar que efectivamente tiene la necesidad de ocupar el inmueble, no se evidencia que tenga tal necesidad de ocupación, y el alegato que sostiene es que necesita el inmueble por cuanto debe cancelar la deuda adquirida a través de una hipoteca de primer grado constituida sobre la totalidad del edificio al cual pertenece el local comercial arrendado, pero es el caso que esto no puede imputarse como una causal de desalojo por lo tanto considera este juzgador que la misma no tiene relevancia en el juicio aquí incoado.
Por otra parte observa este Juzgador de las pruebas aportadas al presente caso que el inmueble dado en arrendamiento forma parte del edificio Marcoll, y de la inspección efectuada en fecha 19 de septiembre de 2005, se puede apreciar que el edificio consta de una planta baja, tres pisos y una terraza, y que existen un total de 23 apartamentos para uso de habitación, 08 locales comerciales y se dejó constancia en dicha inspección que el ciudadano Eufemiano Colmenares ocupa uno de los apartamentos del edificio junto a la ciudadana Rosa Elena Barón de Colmenares.
De lo anteriormente expresado este sentenciador concluye que el demandante no tiene la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento razón que invoca en esta acción de desalojo; Por lo tanto no es procedente el mismo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano EUFEMIANO COLMENARES, contra el ciudadano JOSE GABRIEL CARRERO ALFONSO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez Temporal.- (fdo) Guillermo A. Sánchez M.- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN ELARTÍCULO 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA QUE LAS ANTERIORES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES LAS CUALES CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL 15762-05 EN EL QUE EL ABOGADO EDINSON VANEGAS, ACTUANDO COMO APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO EUFEMIANO COLMENARES DEMANDA A JOSE GABRIEL CARRERO ALFONSO, POR DESALOJO.
EL SECRETARIO
ABG. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.
PASR/nohelia.
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