REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195 y 146º
Vista la transacción celebrada por ante este Despacho, en fecha tres (03) de octubre de 2005, por los ciudadanos RICARDO ALARCON RAMIREZ y MARIA TERESA DE ALARCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.555.322 y V-2.894.494, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles; asistido por el abogado ALVIO OLIVER HURTADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.846.254, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.982, de este domicilio y civilmente hábil, parte demandada y por la otra parte la ciudadana CARMEN ELENA RAMIREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.164, de este domicilio y civilmente hábil; asistida en este acto por la abogado MARIBEL MANTILLA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.709.453, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.482, de este domicilio y civilmente hábil, parte demandante, mediante el cual celebran transacción en los siguientes términos:
PRIMERO: Los demandados se comprometen hacerle la tradición del inmueble objeto de la presente tercería, a la demandante, una vez que se haya levantado la medida la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el mismo, en la causa signada con el N° 15508 que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; e igualmente se comprometen a ser diligentes en cuanto a la petición al Tribunal del levantamiento de la respectiva medida. La transacción del inmueble se hace en virtud de que es cierto que Los Demandados vendieron a La Demandante el inmueble ya mencionado, en fecha 03/09/2001 por vía de autenticación.
SEGUNDO: La Demandante acepta tal compromiso asumido por Los Demandados en el punto anterior.
TERCERO: La demandante renuncia al derecho que por daños y perjuicios pudieron haberle causado Los Demandados por la no tradición del inmueble por vía de Registro, ya que la imposibilidad de hacer la mencionada tradición se debió a causas extrañas no imputables a los mismos; sin embargo, si una vez levantada la medida Los Demandados no proceden a efectuar la tradición del inmueble por vía de Registro, La Demandante tendrá plenas facultades para instaurar una acción judicial en contra de Los Demandados, por los daños y perjuicios causados.
CUARTO: Las partes solicitan la homologación del presente contrato de transacción.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LA HOMOLOGACIÓN HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, expresa: Que las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En consecuencia, este Tribunal al analizar los pedimentos formulados por la parte demandante y demandada del presente juicio ya identificados, considera que los mismos resultan jurídicamente procedentes y en consecuencia debe homologarse la transacción, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN realizada por los ciudadanos RICARDO ALARCON RAMIREZ y MARIA TERESA DE ALARCON, asistido por el abogado ALVIO OLIVER HURTADO HERNANDEZ, parte demandada y por la otra parte la ciudadana CARMEN ELENA RAMIREZ DE MORA, asistida en este acto por la abogado MARIBEL MANTILLA RIVERA, parte demandante. En consecuencia, este Tribunal le otorga su aprobación y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Cinco (05) días del mes de octubre del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.- EL JUEZ TEMPORAL (Fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ-EL SECRETARIO (Fdo) GUILLERMO A. SANCHEZ M. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL). EL SUSCRITO SECRETARIO, DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 13634-2003, EN EL CUAL CARMEN ELENA RAMIREZ DE MORA, ASISTIDA POR LOS ABOGADOS ALIVIO OLIVER HURTADO HERNANDEZ Y ZULAY MERCEDES GONZALEZ CONTRERAS, DEMANDA A NELIDA ZAMBRANO ARIAS Y A LOS CIUDADANOS RICARDO ALARCON RAMIREZ Y MARIA TERESA RAMIREZ DE RAMIREZ, POR DAÑOS Y PERJUICIOS (TERCERIA). SAN CRISTOBAL, 05 DE OCTUBRE DE 2005

EL SECRETARIO,


GUILLERMO A. SANCHEZ M.

Exp. N°13634-2003.
PASR/floriselda