REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

PARTE DEMANDANTE:
OSCAR IGNACIO MEDINA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.243.439, de profesión comerciante, hábil, casado, con domicilio en la Avenida Ferrero Tamayo, Vereda 2, N° 3-70, San Cristóbal, Estado Táchira. Actuando como Heredero Legitimo del ciudadano Ignacio Medina, titular de la cédula de identidad N° 9.237.152.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.174.162, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.979, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Los Umuquenas, Torres 12, piso 05, Apto. 12-53, Urb. Santa Inés, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA:
EMILIO VIVAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.893.977, casado, comerciante y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA y CÉSAR AUGUSTO HINESTROSA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.239.465 y N° 10.519.777, inscritos en el IPSA bajo el N° 58.432 y N° 77.446, respectivamente y de este domicilio.


MOTIVO: DESALOJO


En fecha 17 de octubre de 2005, es recibido por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa distribución, por apelación interpuesta el 28 de septiembre de 2005, por el abogado Cesar Augusto Hinestrosa Moncada, co-apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el día 16 de septiembre de 2005, por ser violatoria a los principios constitucionales y legales (f. 32).
En fecha 19 de mayo de 2005, el ciudadano Oscar Ignacio Medina Ortiz, actuando como heredero legítimo del ciudadano Ignacio Medina (fallecido), asistido por la abogada Elizabeth Hoyos Sánchez, interpone escrito de demanda en contra del ciudadano Emilio Vivas Mora, quien ocupa inmueble propiedad de ciudadano Ignacio Medina, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, casa N° 3-99, segundo piso, San Cristóbal, Estado Táchira, previo contrato de arrendamiento celebrado con el de cujus, en fecha 18 de junio de 2003, establecido por un (01) año, contado a partir del 01 de junio de 2003, protocolizado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira. A partir del 29 de abril de 2004, el ciudadano Ignacio Medina, en vida, notificó por escrito a quien es su arrendatario el ciudadano Emilio Vivas Mora, que no renovaría el Contrato de Arrendamiento, informándole al mismo tiempo, que por ser un contrato con una duración de un (01) año, hasta el 01 de junio de 2004, legalmente le correspondía una prorroga legal de seis (06) contados a partir del vencimiento del mismo, siendo la fecha tope para la entrega del inmueble el 01 de Diciembre de 2004. Solicitando en el escrito, el desalojo del inmueble del ciudadano Emilio Vivas Mora; la cancelación de los canon de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2005, cada mes por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo); el pago de los servicios públicos; los daños y perjuicios; las costas y costos procésales. Según lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete la medida de Secuestro del inmueble arrendado. Estimando la demanda por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) (fs.1-5).
La parte accionante en esta causa, el 24 de mayo de 2005, consignó personalmente recaudos contentivos de seis folios útiles, constantes de:
1.- Copia Simple del Acta de Defunción N° 010, de fecha 16 de noviembre de 2004, suscrita por la Licenciada Clara Inés Soto de Ospina, prefecto de la Parroquia Dr. Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira, mediante la cual se evidencia el fallecimiento del ciudadano Ignacio Medina, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.237152.
2.- Copia Simple de Partida de Nacimiento N° 624, de fecha 18 de julio de 1968, suscrita por el ciudadano Rigoberto García Niño, Prefecto encargado del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal; por la cual se verifica la filiación del ciudadano Ignacio Medina y su hijo Oscar Ignacio Medina Ortiz.
3.- Copia Simple, de la cédula de identidad de los ciudadanos Ignacio Medina y Oscar Ignacio Median Ortiz, ambos venezolanos.
4.- Documento Notariado junto a nota de certificación, contentivo de Contrato de Arrendamiento, de fecha 18 de junio de 2003, firmado por las partes intervinientes.
5.- Comunicación en original, suscrita por el ciudadano Ignacio Medina dirigida al ciudadano Emilio Vivas Mora, con firma del último como recibido.

Riela del folio trece (13) al diecinueve (19), documentación relativa a la presentación de la Declaración Sucesoral del sujeto pasivo SUC. MEDINA IGNACIO, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT).

Mediante auto de fecha 09 de junio del año 2005, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admite cuanto a lugar a Derecho la demanda por Desalojo interpuesta por el ciudadano Oscar Ignacio Medina Ortiz contra el ciudadano Emilio Vivas Mora en su carácter de arrendatario, e insta al demandado a comparecer al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda incoada en su contra. Ordenando para el mismo momento la comparecencia de las partes asistidas de abogados, a fin de darse Acto Conciliatorio en virtud a los dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (f.20).
El demandado en esta causa, ciudadano Emilio Vivas Mora, asistido por el abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, en fecha 21 de junio de 2005, presenta contestación de demanda, en la cual interpone cuestiones previas, correspondientes a los ordinales 03, 11 y 06 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo escrito niega, rechaza y contradice la afirmación de la parte demandante, en relación a la notificación previa de no renovar el contrato y por ende abandonar el inmueble, afirma igualmente que por cuanto ha ocupado el inmueble por más de un año luego de la terminación del contrato a tiempo indeterminado. Niega, rechaza y contradice la afirmación del accionante, de que no ha cumplido a cabalidad el pago del canon de arrendamiento. Y que la presente causa no llena los extremos para declarar la medida de secuestro, solicitada por el demandante (fs. 26-30).
Siendo la fecha y hora fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, con fundamento en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 delo Código de Procedimiento Civil, el 21 de junio de 2005, se dejó constancia que no se presentó ningunas de las partes, sólo la abogada Elizabeth Hoyos Sánchez, apoderada de la parte demandante (f. 31).
En la mima fecha de la contestación de la demanda, 21 de junio de 2005, la parte demandada asistida de abogado, interpone escrito de contestación con el mismo contenido, suprimiendo la interposición de la cuestión previa que se refleja, en el ordinal N° 03 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 32-36).
Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2005, la abogada Elizabeth Hoyos Sánchez, apoderada de la parte accionante, promueve las siguientes pruebas:
1.- Merito favorable de autos, que le favorezca a su poderdante, especialmente el derivado del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Ignacio Medina (arrendador) y Emilio Vivas Mora (arrendatario), sobre inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Casa N° 3-99, Segundo Piso, San Cristóbal, Estado Táchira, establecido por un año, contado a partir del 01 de junio de 2003, según se desprende del contrato de arrendamiento de fecha 18 de junio de 2003, ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 27, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
2.- La Notificación de la NO PRORROGA del contrato de arrendamiento, realizado el 30 de abril de 2004.
3.- Merito favorable derivado de la contestación de la demanda, el demandado reconoce que no cumplió a cabalidad con lo convenido en el contrato de arrendamiento
4.- La notificación de la consignación arrendaticia por concepto de pagos de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de abril y mayo del 2005, con la que se prueba la insolvencia fehaciente del arrendatario (fs. 38-39).
En fecha 10 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, libra Boleta de Notificación al ciudadano demandante Ignacio Medina, a los fines de hacerle saber que el ciudadano demandado Emilio Vivas Mora, en su carácter de arrendatario por motivo de alquiler de inmueble ha consignado la cantidad de quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 580.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses abril y mayo de 2005 (f. 40).
Por auto de fecha 04 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, ordena admitir y agregar al expediente respectivo, las pruebas promovidas por la abogada Elizabeth Hoyos Sánchez, apoderada de la parte demandante (f. 41).
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2005, el abogado Cesar Augusto Hinestrosa Moncada, co apoderado de la parte demandada, solicita al Tribunal a quo dicte auto para mejor proveer, a los fines de que se agreguen al expediente copias certificadas de todas las actuaciones contenidas en la continuación N° 332-2005, ello con el objeto de demostrar la solvencia de su poderdante con los cánones de arrendamiento (f. 42).
En fecha 16 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dicta auto fundamentado en los artículos 401 y 894 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia NIEGA la solicitud del abogado Cesar Augusto Hinestrosa Moncada, co apoderado de la parte demandada (fs. 43-44).
El Juzgado a quo, el 16 de septiembre de 2005, dicta decisión en la cual ordena: PRIMERO: Desalojar el inmueble arrendado, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Casa N° 3-99, segundo Piso, San Cristóbal Estado Táchira, debiendo entregarlo a la parte demandante, totalmente desocupado de personas y cosas, solvente de todos los servicios públicos. SEGUNDO: Condena a la parte demandada a pagar la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento a los meses de abril y mayo de 2005; y los que sigan vencidos hasta la fecha definitiva del inmueble a razón de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo) cada mes (fs. 45-55).
Riela en el presente expediente del folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58), Boleta de Notificación, a los ciudadanos Oscar Ignacio Medina Ortiz y/o a su apoderada abogada Elizabeth Hoyos Sánchez, y Emilio Vivas Mora, a los fines de hacer de su conocimiento que el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en fecha 16 de septiembre de 2005.
El abogado Cesar Augusto Hinestrosa Moncada, co apoderado de la parte demandada, apela mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005, de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2005, “... por cuanto la mencionada sentencia, se violentaron principios constitucionales y legales.” (f. 62).
Apelación que se oye en ambos efectos por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, según auto dictado en fecha 03 de octubre del año en curso (f. 63).

PARTE MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por ello sólo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado, pero éste actuar no cercena el derecho que le confiere la Ley en cuanto a la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, que le permite conociendo el derecho, aplicarlo al caso concreto, aunque haya sido mal interpretado. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del Derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógica - jurídica de la sentencia.
Ahora bien, la abogada Elizabeth Hoyos Sánchez, apoderada Judicial del actor del proceso, ciudadano Oscar Ignacio Medina Ortiz, acude al Juzgado de Municipios para demandar al ciudadano Emilio Vivas Mora por Desalojo, en virtud al vencimiento e incumplimiento de las obligación pautada en el contrato de arrendamiento, le sea devuelto inmueble propiedad del causante Ignacio Medina, progenitor del accionante en esta causa, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Casa N° 3-99, Segundo Piso, San Cristóbal Estado Táchira (fs. 1-5).

Este Juzgador para decidir observa que la materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de septiembre de 2005; mediante la cual, se declaró con lugar la acción de desalojo interpuesta por el ciudadano Oscar Ignacio Medina Ortiz, contra el ciudadano Emilio Vivas Mora y condenó a la parte demandada a desalojar y hacer entrega al demandante del inmueble que ocupa como arrendatario, al pago de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo) mensuales.
Consta en las actas procesales que la parte actora demandó el desalojo y entrega del inmueble arrendado, argumentando el vencimiento del contrato, la notificación al demandado de la no renovación del mismo, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, peticionando a su vez, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos hasta la total desocupación del mismo, así como también, el pago de las costas y costos incluyendo honorarios profesionales; fundamentó la acción incoada en el artículo 38, 39 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta Alzada considera que la litis se circunscribe en demostrar la insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento que invocó la parte actora, el vencimiento del contrato y la notificación al arrendatario de la no renovación del mismo; esto en virtud, que el sujeto pasivo no alegó hecho alguno en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no existen hechos ajenos a los señalados por el actor que sean objeto de prueba.
Por su lado la parte actora promovió:
1.- Merito favorable de autos, que le favorezca a su poderdante, especialmente el derivado del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Ignacio Medina (arrendador) y Emilio Vivas Mora (arrendatario), sobre inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Casa N° 3-99, Segundo Piso, San Cristóbal, Estado Táchira, establecido por un año, contado a partir del 01 de junio de 2003, según se desprende del contrato de arrendamiento de fecha 18 de junio de 2003, ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 27, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
2.- La Notificación de la NO PRORROGA del contrato de arrendamiento, realizado el30 de abril de 2004.
3.- Merito favorable derivado de la contestación de la demanda, el demandado reconoce que no cumplió a cabalidad con lo convenido en el contrato de arrendamiento
4.- La notificación de la consignación arrendaticia por concepto de pagos de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de abril y mayo de l 2005, con la que se prueba la insolvencia fehaciente del arrendatario
Demostrado como quedó en el Juzgado a quo que la parte demandada ciudadano Emilio Vivas Mora, ocupa el inmueble objeto de esta demanda en calidad de arrendatario del ciudadano Ignacio Medina, según contrato suscrito por las partes en fecha 18 de junio de 2003, conforme a lo señalado y probado por la actora, queda por determinar si procede el desalojo solicitado por la parte demandante.
El fundamento legal del desalojo invocado, fue los artículos 38, 39 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Respecto a la causal invocada, se observa de manera contundente y clara que la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento que señaló la parte actora como insolventes, vale decir, los correspondientes a los meses comprendidos desde abril de 2005, por un monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), mensuales por concepto cánones de arrendamiento vencidos. Demostrada como quedó la falta de pago a juicio de quien aquí decide es procedente el desalojo alegado por falta de pago, conforme a la causal prevista en el literal a) del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Y con fundamento esencial en el recurso de apelación interpuesto por el abogado Cesar Augusto Hinestrosa, co-apoderado de la parte demandada, se refleja inferiere, que si bien es cierto que el recurso es un medio de impugnación, el recurrente debe necesariamente indicar los defectos de que adolece el acto jurídico recurrible, específicamente, la sentencia apelada, y no asumir la postura indicadora de lo que se quiere sea conocido por la superioridad, conduce a tener por desistido el recurso interpuesto, más aún, cuando el Juez dirimente de la apelación tiene limites objetivos en cuanto a lo que puede y debe analizar en su decisión, lo que no podrá saber, si no se le han enmarcado esos limites del recurso.
Regido como está el recurso de apelación por el principio dispositivo, es él apelante quien enmarca lo que debe conocer y decidir el órgano jurisdiccional decisor en alzada.
El Juez Superior no puede saber la falencia procesal o sustantiva de que adolece el fallo apelado, o si esta viciado por alguna previsión legal que así lo establezca, hasta tanto el que ha abierto la compuerta del segundo grado de jurisdicción no lo asome mediante la advertencia pertinente, lo cual, en nuestro sistema procesal, se hace normalmente en el escrito de informes presentado ante el receptor de la apelada.
No fue la intención del legislador dejar aislado el recurso de apelación, sin someterlo a exigencia alguna, pues, de ser así estaríamos tutelando con pasaporte indefinido el uso del medio de impugnación en referencia, con el sólo propósito de dilatar el procedimiento, colapsando aún más los ya abrumados órganos judiciales; lo cual contraría el texto constitucional que en su artículo 26 regula la garantía que debe dar el Estado con una justicia accesible, idónea, transparente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas.
En sentencia de fecha 06 de abril de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Franklin Arrieche, expone:
“ En forma pacifica y reiterada ha mantenido esta Sala que toda denuncia para considerarse motivada o fundamentada dentro de los cánones que conforman la perfecta técnica de la formalización, es necesario que se evidencie cada infracción debiendo guardar estrecha y formal relación los alegatos que se hagan con el texto legal que se pretende quebrantado.
Ha dicho la Sala de manera reiterada, que en forma impositiva la ley obliga al formalizante a encuadrar su conducta al deber procesal de razonar en forma clara y precisa en que consiste la infracción, es decir, demostrarla en forma clara y categórica , sin que a tal efecto baste que se diga en forma genérica que la sentencia violó tal o cual precepto legal(…) el no cumplimiento de esta formalidad.(..) considera toda formalización carente y debe ser considerado perecido ”

Plantea la Doctrina que si bien es cierto, que en la tramitación procedimental del Juicio breve no existe la previsión legal de especifica oportunidad para presentar informes, como si ocurre con el procedimiento ordinario; ello no excluye en modo alguno la conducta que debe asumir todo apelante de objetivar o motivar las razones del recurso de apelación interpuesto, pues perfectamente podría antes de la oportunidad fijada para la sentencia en alzada presentar la fundamentación del recurso ejercido.

De lo anteriormente expresado y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y con fundamento en la valoración de los hechos y el derecho, y en base a la cita jurisprudencial y doctrina invocada, como lo plasma el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que efectivamente el apoderado de la parte demandada abogado Cesar Augusto Hinestrosa, no cumplió con la formalidad relacionando los argumentos que pretendió argumentar como violatorios, por lo que toda formalización carente de argumentos desacata el mandato del artículo 317 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y debe ser considerado perecido tal y como lo dispone el artículo 325 ejusdem, en consecuencia declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de septiembre de 2005, y CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Oscar Ignacio Medina Ortiz asistido por la abogada Elizabeth Hoyos Sánchez. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Cesar Augusto Hinestrosa Moncada, co-apoderado de la parte demandada ciudadano Emilio Vivas Mora, en contra de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Oscar Ignacio Medina Ortiz, en contra del ciudadano Emilio Vivas Mora, por desalojo.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada Jugado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 16 de septiembre de 2005, dictada en todas cada una de sus partes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los 31 días del mes de octubre de dos mil cinco.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los 31 días del mes de octubre de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- EL JUEZ TEMPORAL (FDO.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.- EL SECRETARIO (FDO.) GUILLERMO SÁNCHEZ MUÑOZ. HAY SELLO DEL TRIBUNAL.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 394-2005, EN EL CUAL EL CIUDADANO OSCAR IGNACIO MEDINA ORTIZ, ASISTIDO POR LA ABOGADA ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ, DEMANDA AL CIUDADANO EMILIO VIVAS MORA, POR DESALOJO.

El Secretario


Guillermo Sánchez Muñoz


Exp. N° 394-2005
Anaminta