REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
Previa revisión de la presente solicitud, se constató que la misma fue admitida el 29 de marzo de 1.999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores. Ordenándose la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público y citación al ciudadano Adolfo Niño y se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira. En la misma fecha se libró boleta de Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público y citación al demandado con oficio N° 839 al Jugado comisionado. En diligencia de fecha 06 de abril de 1.999, el abogado Gerson Enrique Niño Guerrero, consignó Planilla de Pago de arancel judicial N° 532645. En fecha 22 de abril de 1999, el alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada personalmente por el Fiscal XIII del Ministerio Público. En fecha 31 de mayo de 1999, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción, agregándose al expediente. En diligencia de fecha 07 de julio de 1999, el abogado Gerson Enrique Niño Guerrero, solicito nombramiento del Defensor Ad litem. En auto de fecha 14 de julio de 1999, se designó defensor judicial de la parte demandada al abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro. En fecha 22 de septiembre de 1999 se libró boleta de notificación al abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, para su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara juramento. En la misma fecha, el alguacil hizo constar que el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, firmó personalmente la notificación. En diligencia de fecha 27 de septiembre de 1999, el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro aceptó y juró cumplir con el cargo designado. En auto de fecha 30 de septiembre de 1999, se le confieren amplios poderes al abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro para que represente al demandado en el presente juicio. En la misma fecha se libró compulsa de citación al Defensor Ad Litem. En fecha 01 de noviembre de 1999, el alguacil del Tribunal consigna compulsa de citación firmada personalmente por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro. En fecha 21 de diciembre se abrió el primer acto conciliatorio, no se pudo lograr la reconciliación, por lo que se emplazó a un segundo acto conciliatorio, que se efectuó el día 21 de febrero de 2000, no puediendose lograr la reconciliación, y en este estado la demandante insistió que se continuara con la presente demanda de divorcio, la Juez emplazo a las partes al Acto de Contestación de demanda, efectuado el 29 de febrero de 2000 y solicitando el apoderado judicial de la parte actora a continuar con la presente demanda de divorcio y el defensor ad litem consignó escrito de contestación de demanda. En la misma fecha el Fiscal XIII del Ministerio Público se hizo presente en el recinto del Tribunal y se dio por recibido el escrito de contestación de demanda presentado por el Defensor Ad Litem. Posteriormente en fecha 08 de mayo 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que su Ley Especial, no le atribuye competencia, cuando las partes interesadas sean mayores de edad. Siendo recibido por este Tribunal, el 16 de mayo de 2.001, sin que durante todo este tiempo, el solicitante realizara gestión alguna.
Por lo que es forzoso concluir, que el solicitante perdió interés en la prosecución de su solicitud.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 16 de mayo de 2001; hasta la presente fecha, ha transcurrió más de un (1) año sin que el solicitante haya realizado acto alguno para la prosecución de su petitorio y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento; como lo es, la disolución del vínculo conyugal entre ellos existente, mediante la respectiva solicitud de divorcio.
La perención se verifica de pleno derecho; no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.- El Juez Temporal. (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. (fdo) El Secretario Guillermo A. Sánchez M. (hay sello del Tribunal). El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el expediente civil-familia N° 13396-2001 en el cual Gersón Enrique Niño Guerrero, apoderado de Zulima Rey Villamizar, demandan a Adolfo Niño, por Divorcio.
El Secretario
GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.
Exp. N° 13396
PASR/floriselda