REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
Previa revisión de la presente solicitud, se constató que la misma fue admitida el 25 de febrero de 1.999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores. Ordenándose la citación de la ciudadana Marta Isabel Quinceno López y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público. En la misma fecha se libró boleta de Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público. En fecha 19 de marzo de 1999, se libró compulsa de citación para la parte demandante. En fecha 16 de marzo de 1999, el alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada personalmente por el Fiscal XIII del Ministerio Público. En fecha 09 de abril de 1999, el Alguacil consignó compulsa de citación de la ciudadana Marta Isabel Quinceno López, exponiendo que fue imposible localizar a la demandada. En diligencia de fecha 01 de junio de 1999, la abogado Jenny Ramírez Rosales, solicito conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil la citación por carteles de la parte demandada. En auto de fecha 10 de junio de 1999, el Tribunal acordó la citación de la ciudadana Marta Isabel Quinceno López por carteles, el cual debera ser publicado en el Diario Los Andes de esta ciudad. En diligencia de fecha 29 de junio de 1999, la abogado Jenny Ramírez Rosales, consignó ejemplares del Diario Los Andes y del Diario La Nación, donde aparecen Carteles de Citación de la parte demandada. En auto de la misma fecha se agregaron ejemplares consignados al presente expediente. En fecha 27 de julio de 1999, el alguacil de este Tribunal fijó Boleta de Notificación para la ciudadana Marta Isabel Quinceno López en la dirección indicada. En diligencia de fecha 21 de noviembre de 1999, el ciudadano Guillermo Franco Duarte confirió Poder Apud Acta a la abogado Jenny Jaimara Ramírez Rosales. En auto de fecha 25 de noviembre de 1999, el Tribunal tomó como apoderado del ciudadano Guillermo Franco Duarte a la abogado Jenny Jaimara Ramírez Rosales. En diligencia de fecha 29 de noviembre de 1999, solicito nombramiento del Defensor Ad litem para la parte demandada. En auto de fecha 27 de enero de 2000, se designó defensor judicial de la parte demandada a la abogado Lissett Fiorella Depablos Guerrero. En la misma fecha se libró boleta de notificación para su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara juramento. En fecha 02 de febrero de 2000, el alguacil hizo constar que la abogado Lissett Fiorella Depablos Guerrero, firmó personalmente la notificación. En diligencia de fecha 02 de febrero de 2000, la abogado Lissett Fiorella Depablos Guerrero aceptó y juró cumplir con el cargo designado. En auto de fecha 16 de febrero de 2000, se le confieren amplios poderes a la abogado Lissett Fiorella Depablos Guerrero para que represente a la demandada en el presente juicio. Posteriormente en fecha 08 de mayo 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que su Ley Especial, no le atribuye competencia, cuando las partes interesadas sean mayores de edad. Siendo recibido por este Tribunal, el 08 de mayo de 2.001, sin que durante todo este tiempo, el solicitante realizara gestión alguna.
Por lo que es forzoso concluir, que el solicitante perdió interés en la prosecución de su solicitud.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 08 de mayo de 2001; hasta la presente fecha, ha transcurrió más de un (1) año sin que el solicitante haya realizado acto alguno para la prosecución de su petitorio y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento; como lo es, la disolución del vínculo conyugal entre ellos existente, mediante la respectiva solicitud de divorcio.
La perención se verifica de pleno derecho; no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.- El Juez Temporal. (fdo) Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. (fdo) El Secretario Abg. Guillermo A. Sánchez M. (hay sello del Tribunal). El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el expediente civil-familia N° 13356-2001 en el cual Guillermo Franco Duarte, asistido por la Abogado Jenny Jaimara Ramírez Rosales, demandan a Marta Isabel Quinceno López, por Divorcio.
El Secretario
Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.
Exp. N° 13356
PASR/floriselda