REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: ROSALBINA LAGOS DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.038, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADO APODERADO: MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.445

PARTE DEMANDADA: LEONEL PEREZ y MIRIAN HAYDEE ALVIAREZ DE ZAPATA, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.083.381 y V-3.998.855 domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación).


Conoce esta alzada del presente asunto, en virtud de la Apelación interpuesta por la Abogado ROSALBINA LAGOS SOSA, asistida por el Abogado MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA, del auto dictado en fecha 23 de abril de 2002, donde se Declara definitivamente firme la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta misma Circunscripción Judicial.

De las actas procesales del presente expediente se observa:

Que en fecha 25 de febrero de 2002, se dicto Sentencia definitiva por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resolviendo el fondo de la controversia al Declarar Sin Lugar la Demanda de Desalojo intentada por la ciudadana Rosalbina Lagos de Sosa, representada por el Abogado MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA. Posteriormente, en fecha 02 de abril de 2002, tanto la parte demandada representada por la Abogado MAGALY PARRA y en fecha 03 de abril de 2002, la parte actora ciudadana ROSALBINA LAGOS DE SOSA, solicitaron el Avocamiento de la Juez.
En fecha 08 de abril de 2002, el Tribunal considera innecesario avocarse al conocimiento de la presente causa, ordena continuar el curso de ley. (Folio 425 del expediente original)
En fecha 17 de abril de 2002, mediante diligencia la parte demandada representada por la Abogado Magay Parra de Depablos, solicita que sea declarada definitivamente firme la Sentencia dictada por el Tribunal y se fije plazo para que la parte perdidosa pague voluntariamente las costas procesales(folio 426 del expediente original).
En fecha 22 de abril de 2002, mediante diligencia la parte actora solicita que a su criterio se subsane las normas infringidas por el A quo y pide nuevamente se realice el avocamiento de la causa (folio 427 del expediente original)
Ahora bien, se anexa seguidamente a la ultima actuación descrita, diligencia de fecha 25 de abril de 2002, folio 430 del expediente recurrido, realizada por el recurrente, donde textualmente expresa la parte actora cit:

“Por todas las razones antes expuestas es que Apelo del auto dictado por este Tribunal el día 23 de abril del año 2002, ya que se han violado normas del procedimiento que me colocan en estado de indefensión, y me causan un gravamen irreparable de lo antes expuesto en dicha sentencia no esta definitivamente firme.”(fin de la cita)(Subrayado del Juzgador)


Sentado lo señalado anteriormente, observa esta Alzada que la parte Apelante no consigno ante esta Alzada la copia certificada del auto apelado, como es el auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 23 de abril de 2002, y como consta de la secuencia de la foliatura se evidencia, que no fueron agregadas las copias certificadas de los folios 428 y 429 del expediente principal.

En lo que se refiere a este tema, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples fallos de la Sala de Casación Civil, pacíficamente reiterado en fecha 23 de noviembre de 2000, señaló:

“ Si en un legajo de copias que recibe el Juez Superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigante, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto deficiencia de las copias conducentes del recurso. De allí que el Juez a quo, pero principalmente la contraparte del apelante, deber ser avisado y constatar, antes de que se produzca la sentencia, si a la segunda instancia le han sido sometidos todos los elementos de juicio que representen fidedignamente la litis incidental por resolver (Doctrina citada por Dr. Henríquez La Roche; Código de Procedimiento Civil, tomo II).

La Casación tiene decidido que(…) si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación (Doctrina citada por el Dr Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II)”


Igualmente el máximo Tribunal ha sido reiterativo al señalar:

“Si el apelante cuyo recurso se oyó en un solo efecto devolutivo, no produce ante la Alzada la copia certificada del auto apelado que le corresponde por ser su carga procesal, daba lugar a que el Tribunal declare que No tiene materia con que decidir (sentencia Sala Casación Civil de fecha 04 de agosto de 1981)(criterio reiterado por la Sala en fecha 21 de febrero de 2005)

En el presente caso, no consta la copia certificada del auto apelado, lo que impide conocer su contenido fidedigno, ni cuales fueron las actuaciones que el recurrente menciono en su escrito de apelación, impidiéndosele a esta Alzada formarse un criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido, al no poder lograrse una revisión científica de lo apelado y dictar una decisión justa con base a lo alegado y probado en autos, como lo exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Como señalaba Couture, el medio impugnativo al cual se le denomina efecto devolutivo, consiste en que el origen que dictó el acto entrega su poder de juzgar a un superior, para que éste revise su decisión, no se trata en si de una devolución, sino que más bien se trata de una remisión del fallo al superior que está llamado en el orden de la ley a conocer de él, siguiendo a Couture el efecto devolutivo genera diversas consecuencias procesales, tales como: Hace cesar los poderes del juez a quo, éste se desprende de la jurisdicción; y el superior funcional asume la facultad plena y podrá revocar, modificar y confirmar el fallo, en consecuencia, mal podría cumplir con dicha facultad el Superior si no conoce las actas procesales que se impugnan, no pudiéndose establecer si el apelante obró ajustado a derecho o si por el contrario el Tribunal A quo no realizó la actuación legal pertinente.

Aunado al hecho, de que en el caso de marras, el Formalizante acude a esta Alzada y presenta escrito de informes fundamentándose en defensas al fondo de la controversia y no indicando nada con respecto a punto central recurrido, estando vedado a este Juzgador omitir opinión alguna en la presente causa.

En consecuencia, la sentencia apelada debe mantenerse incólume al no observar este Juzgador violación alguna al orden público, debiendo sucumbir la parte desfavorecida con el fallo apelado.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION por no demostrar el apelante los hechos con los que pretendió probar la procedencia de su apelación.
Por cuanto no hay más instancias que agotar en la presente causa, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 27 días del mes de OCTUBRE de dos mil cinco (2005)


El suscrito secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 235, en el cual ROSALBINA LAGOS DE SOSA, asistida por el abogado MANUEL GUILLERMO ROSO CACUA, demanda al ciudadano LEONEL PEREZ Y MIRIAM HAYDEE ALVIAREZ DE ZAPATA, por DESALOJO. San Cristóbal, 27de OCTUBRE del año dos mil cinco.

EL SECRETARIO

Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.

CLSJ