REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

PARTE DEMANDANTE:
IRIS HUMILDE RAMÍREZ ROA, ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN DE JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.664.648, de profesión abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.637, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD DE COMERCIO “INVERSIONES HERNÁNDEZ BARRIENTOS C.A.” (INHERBARCA), en la persona de su Presidente RÓMULO ERASMO HERNÁNDEZ BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.892.880, inscrito en el IPSA bajo el N° 18.782, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 10, Tomo 1- A, de fecha 19 de enero de 1988, domiciliada en la carrera 10 N° 10-71, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN


En fecha 30 de noviembre de 2004, se inició la presente causa, por escrito contentivo de demanda, presentado por la abogada Iris Humilde Ramírez Roa, actuando en su carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN, para el cobro de una Letra de Cambio, endoso que fue hecho por su legitimo propietario, ciudadano Josué Manuel Contreras Zambrano, la cual fue librada y aceptada para ser cancelada sin aviso y sin protesto, por “INHERBARCA”, INVERSIONES HERNÁNDEZ BARRIENTOS C.A., a través de su Presidente ciudadano Rómulo Erasmo Hernández Barrientos, y en virtud a que la precitada Sociedad de Comercio, no cumplió con su obligación de hacer efectivo el pago al ciudadano Josué Manuel Contreras Zambrano, el capital contenido en el instrumento cambiario, solicitó se decrete la intimación del librado aceptante, para que cancele la cantidad de dinero demandada, o en su defecto a ello, lo condene este Tribunal por los siguientes conceptos:

1.- La cantidad de veintitrés millones ochocientos mil bolívares (Bs. 23.800.000,oo) que representa el monto del referido instrumento cambiario.
2.- La suma de un millón ciento noventa mil bolívares (Bs. 1.190.000,oo) generados desde su vencimiento (10-11-2003 hasta el 10-11-2004), calculados por intereses al 5% anual.
3.- La cantidad de treinta y nueve mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 39.666,66), por concepto del derecho de comisión sobre el capital, calculados al 1/6%.
4.- Los honorarios profesionales de Abogado, estimado en un veinticinco por ciento (25%).
5.- Las costas del juicio.
6.- Estimó la demanda intimativa en la suma de veinticinco millones veintiséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 25.026.666,66)

Solicitó se decretará medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble, propiedad de la demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES HERNÁNDEZ BARRIENTOS C.A., (INHERBARCA), ubicado en la Urbanización Arjona, Municipio Cárdenas, constante de una parcela de terreno identificada con el N° 22 del plano general de dicha Urbanización, y las construcciones sobre las mismas ejecutadas, consistentes en una casa quinta de techo de machimbre y teja, paredes de bloque de arcilla, piso de cemento, sala, comedor, tres (03) habitaciones, porche, un (01) baño, lavadero, cocina; alinderada por el NORTE: parcela N° 23, mide veinte metros (20 mts); SUR: propiedad de la Sucesión Rodrigo Macció, mide dieciocho metros (18 mts); ESTE: parcelas Números 20 y 21, mide once metros (11 mts); y OESTE: calle “B”, mide nueve metros (09 mts); con una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts²). Según consta por documento protocolizado, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 1989, N° 44 folios 96-97, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre (fs. 1-16).
Al escrito de demanda fueron agregados los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada por el secretario de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado Guillermo A. Sánchez Muñoz, de la Letra de Cambio, que riela en el folio 09,
2.- A los folios diez y once (fs. 10 y 11), riela copia simple, de solicitud ante la Registradora Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de copia simple de la Constitución correspondiente a la empresa INVERSIONES HERNÁNDEZ BARRIENTOS C.A., (INHERBARCA), y su respectiva orden de expedición a través de auto firmado por la Registradora Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
3.- Del folio trece al dieciséis (as.13 al 16), Copia simple solicitada, referida en el numeral inmediatamente anterior.

Fue recibido en este Juzgado, en fecha 20 de diciembre de 2004, escrito de demandad constante de ocho (08) folios útiles, junto a recaudos constante de siete (07) folios útiles. Se le dió entrada en el libro respectivo, se formó expediente, se inventarió y se ordenó admitir la presente demanda y darle el curso correspondiente.

Por auto de la misma fecha, se decretó la Intimación de la parte demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES HERNÁNDEZ BARRIENTOS C.A., (INHERBARCA), representada por su Presidente RÓMULO ERASMO HERNÁNDEZ BARRIENTOS, en su carácter de librado aceptante para que consigne por ante este Tribunal, en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su intimación, y apercibido de ejecución, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 32.538.566,66), que comprende:
a) VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.800.000,oo), del capital de la Letra de Cambio.
b) UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.190.000,oo) de intereses de mora.
c) TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 39.666,oo), por derecho de comisión.
d) SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.508.899,99), por honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), y las costas calculadas en un cinco por ciento (5%).

Seguidamente, en el mismo auto se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ya descrito, propiedad de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES HERNÁNDEZ BARRIENTOS C.A.” (INHERBARCA), según documento protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 10, Tomo 1-A, de fecha 19 de enero de 1988. Dejando constancia, que se formó cuaderno de medidas, se hizo desglose de la Letra de Cambio y la misma, se guardó en la caja fuerte del Tribunal (fs. 17-18).

En fecha 03 de marzo de 2004, el ciudadano Wilson Alexander Ruiz Rincón, alguacil de este Tribunal, deja constancia en el expediente del recibo de intimación, firmado en forma personal por el ciudadano RÓMULO ERASMO HERNÁNDEZ BARRIENTOS, Presidente de la Sociedad de Comercio Demandada “INVERSIONES HERNÁNDEZ BARRIENTOS C.A.” (NHERBARCA) (fs. 19-20).

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2005, el abogado RÓMULO ERASMO HERNÁNDEZ BARRIENTOS, actuando como representante legal de la empresa “INVERSIONES HERNÁNDEZ BARRIENTOS C.A.” (INHERBARCA), y estando dentro de la oportunidad legal, hizo formal oposición al pago de la intimación, alegando que el cobro de la suma intimada y el pago de la misma no corresponde con la deuda real, solicitando al Tribunal dejar sin efecto el decreto de intimación y en consecuencia la suspensión de la ejecución forzosa y se decrete el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble de la de Sociedad Comercial demandada (f. 21).

La abogada Iris Humilde Ramírez Roa, actuando como endosataria en procuración, solicita por diligencia de fecha 03 de agosto de 2005, el avocamiento del Juez Temporal, en la presente causa, igualmente solicita el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de marzo de 2004 exclusive, hasta el 19 de marzo inclusive, y desde el 19 de marzo de 2004 exclusive hasta el 26 de marzo exclusive (f. 23)

Por auto de fecha 05 de agosto de 2005, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Temporal, Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez (f. 24). En la misma fecha se dicta nuevo auto, mediante el cual se da el cómputo de los días de despacho trascurridos, solicitado por diligencia de fecha 03 de agosto de 2005, siendo catorce (14) días trascurridos (f. 25).

PARTE MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por ello sólo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado, pero éste actuar no cercena el derecho que le confiere la Ley en cuanto a la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, que le permite conociendo el derecho, aplicarlo al caso concreto, aunque haya sido mal interpretado. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógica - jurídica de la sentencia.

La abogada Iris Humilde Ramírez Roa, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano Josué Manuel Contreras Zambrano en esta causa, por escrito de demanda, intenta accionar por el Procedimiento de Intimación en contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES HERNÁNDEZ BARRIENTOS (INHERBARCA), en la persona de su presidente ciudadano RÓMULO ERASMO HERNÁNDEZ BARRIENTOS, regida por las normas contempladas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se ordene a la parte demandada, la cancelación de la obligación como librado aceptante de la Letra de Cambio en cuestión.
Ahora bien, del estudio, análisis y valoración de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la ineficaz defensa de la parte demandada, pues sólo hizo oposición dentro del lapso legal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 651 del Código de Procedimiento Civil, pero según el artículo 652 ejusdem, queda a derecho las partes para la contestación de la demanda a los cinco (05) días siguientes a la oposición.

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.


La parte demandada no dio contestación a la demanda y durante el proceso, no alegó ni probó nada que le favoreciera, por lo que surge la presunción de la CONFESIÓN FICTA, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley a la confesión ficta:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002)

Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. La pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.

Atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se encuentra en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.

Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción IURIS TANTUM de veracidad de los hechos aducidos en la demanda. Este requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca se hará un somero análisis por cuanto la parte demandada no promovió pruebas.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio.

Ricardo Henríquez La Roche, expone en relación a la Confesión Ficta, que cuando el intimado no hace oposición oportuna al decreto intimatorio, no se abre el juicio de conocimiento y el mencionado decreto pasa a la autoridad de cosa Juzgada. Pero si hay oposición válidamente formulada y luego el intimado no comparece por sí o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ciertamente se produce la confesión ficta. El juicio de conocimiento ha sido iniciado en un momento anterior por virtud de la oposición, y por ende el Juez deberá aplicar el procedimiento contumacial que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y dictar sentencia si no promoviere el intimado (negrillas del Tribunal).

Continua La Roche, afirmando que obviamente lo que fíctamente confiesa el intimado es la pretensión del actor, recogida en el decreto intimatorio. Sobre ello debe pronunciarse el Juez afirmativamente, corroborando su procedencia, si el demandado no ha suministrado la contraprueba de los hechos libelados.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al Juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confesa a la demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES HERNÁNDEZ BARRIENTOS (INHERBARCA), en la persona de su Presidente y representante legal RÓMULO ERASMOS HERNÁNDEZ BARRIENTOS; su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada no probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, como así lo trata la Doctrina Venezolana. Por lo que es necesario dar por cumplido ese requisito.

De lo anteriormente expresado y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y con fundamento en la valoración de los hechos y el derecho, y en base a la cita jurisprudencial y doctrina invocada, como lo plasma el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que la demandada Sociedad de Comercio no promovió prueba alguna que le favoreciera, a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda en su contra por lo que considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la demandada “INVERSIONES HERNÁNDEZ BARRIENTOS C.A.” (INHERBARCA), en la persona de su Presidente y representante legal RÓMULO ERASMO HERNÁNDEZ BARRIENTOS, ya identificado, incoado por la abogada IRIS HUMILDE RAMÍREZ ROA, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Josué Manuel Contreras Zambrano, en consecuencia declara CON LUGAR la demanda incoada por la abogada IRIS HUMILDE RAMÍREZ ROA, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Josué Manuel Contreras Zambrano, y MANTIENE LA MEDIDA DECRETADA sobre el inmueble propiedad de la Sociedad de Comercio demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de la demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES HERNÁNDEZ BARRIENTOS (INHERBARCA), en la persona de su Presidente RÓMULO ERASMO HERNÁNDEZ BARRIENTOS.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por la abogada IRIS HUMILDE RAMÍREZ ROA, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Josué Manuel Contreras Zambrano.
TERCERO: Se mantiene con plena vigencia la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES HERNÁNDEZ BARRIENTOS (INHERBARCA), en la persona de su Presidente RÓMULO ERASMO HERNÁNDEZ BARRIENTOS, decretada en fecha 20 de diciembre de 2004, por este Juzgador, hasta tanto quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los 25 días del mes de octubre de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- EL JUEZ TEMPORAL (FDO.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.- EL SECRETARIO (FDO.) GUILLERMO SÁNCHEZ MUÑOZ. HAY SELLO DEL TRIBUNAL.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 15540-2004, EN EL CUAL LA ABOGADA IRIS HUMILDE RAMÍREZ ROA, ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN DEL CIUDADANO JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, DEMANDA A LA SOCIEDAD DE COMERCIO “INVERSIONES HERÁNDEZ BARRIENTOS C.A.” (INHERBARCA) EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE RÓMULO ERASMO HERNÁNDEZ BARRIENTOS, POR COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN.

El Secretario


Guillermo Sánchez Muñoz

Exp. N° 15540-2004
Anaminta