REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
DEMANDANTE: GENARO RUÍZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.739.232, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
MAGALI SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 6.247.272, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.353, con domicilio en la calle 6, entre carreras 3 y 4, Edificio Santa Cecilia, local 01 N° 3-26, San Cristóbal, Estado Táchira. .
DEMANDADA: AMANDA DE JESÚS VELANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.228.794, con domicilio en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANDA:
ANTONIO MÉNDEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.205.858, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 4.820, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.
Sube por distribución a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, actuaciones constantes de veintiséis (26) folios útiles, procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la oposición formulada por los apoderados judiciales de ambas parte, al Deslinde Provisional que así declaró el a quo en fecha 29 de septiembre de 2004, en el acto de Deslinde y trazamiento de la línea divisorio que delimita los inmuebles ubicados en el Barrio El Alto, Casa N° 7-51 y casa 7-51 BIS, carrera 5, Municipio Libertad; en virtud al escrito de demanda interpuesto por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, apoderada judicial del demandante ciudadano Genaro Ruiz Rosales, en fecha 08 de junio de 2004, mediante el cual expone que su poderdante es propietario de un terrero junto con las mejoras construidas sobre el mismo, en el perímetro urbano de la población del Municipio Libertad, Barrio El Alto Carrera 5, N° 7-51, con un área aproximada de trescientos ochenta y siete metros con cuarenta y cinco centímetros (387,45), según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1996, bajo el N° 45, Tomo V, Protocolo Primero del cuarto trimestre de 1996 (f.5-6). Solicitando en el referido escrito la operación de deslinde de la propiedad del ciudadano Genaro Ruiz Rosales y el amojonamiento correspondiente, fijando el lindero Norte y lindero Este, por presentar conflictos con la ciudadana Amanda de Jesús Velandia, con quien colinda en parte por el lindero norte y en parte por el lindero sur (f. 1-4).
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2004, queda abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a la fecha (f. 28). Se dicta auto el 01 de diciembre de 2004, por el cual el abogado José Ángel Doza, Juez Temporal, se avoca al conocimiento de la causa y reanuda el lapso probatorio en el primer día de despacho siguiente al mismo. En fecha 29 de noviembre de 2004, el abogado Antonio Méndez, apoderado judicial de la ciudadana Amada de Jesús Velandia, presenta escrito de promoción de pruebas (f. 31-32), igualmente lo hace la abogada Magali Socorro Parra de Depablos, apoderada judicial de la parte demandante (f. 33-41). Son admitidas por auto dictado el 20 de diciembre de 2004, comisionando al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, a los fines de poder evacuar las pruebas de testigos promovidas por la apoderada judicial del demandante, ciudadano Genaro Ruiz Rosales (f. 78-79). Por oficio N° 1788, de esa misma fecha, se comisiona para tal fin (f. 80).
En complemento al auto de fecha 20 de diciembre de 2004, el 12 de enero de 2005, se dicta nuevo auto a los fines de corregir la falta acaecida, admitiendo las pruebas de informes que promueve la abogada Magali Socorro Parra de Depablos, apoderada de la parte demandante y ordena la evacuación de la misma (f. 82), en la misma fecha se libró oficio N° 10 al Alcalde del Municipio Libertad del Estado Táchira, a los fines de solicitar información en relación a los tramites que hayan tenido lugar con el ciudadano Genaro Ruiz Rosales (f. 83).
En acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la etapa de evacuación de pruebas, en fecha 25 de enero de 2005, se dicta auto admitiendo la ratificación del levantamiento topográfico, por parte del ciudadano Abdón Hernández Chacón, promovida por la apoderada del demandante, ciudadano Genaro Ruiz Rosales, comisionando por oficio N° 79 en forma amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, a los fines del despacho de la referida prueba (f. 84-85).
El Juzgado de los Municipios Independencia y libertad, remite con oficio N° 3140-54, de fecha 26 de enero de 2005, resultas de la evacuaciones de testigos, promovidas por la parte demandante en esta causa, correspondiendo a las ciudadanas Gertrudis Anteliz de Ruiz y María Irma Anteliz de Anteliz, quienes fueron citadas, el 20 de enero de 2005 por ante el referido Tribunal, a fin de prestar sus declaraciones (f. 88-97). El 01 de marzo de 2005, se recibe oficio N° 034 de fecha 21 de febrero de 2005, mediante el cual remite copia certificada del contrato de arrendamiento, siendo beneficiario el ciudadano Genaro Ruiz Rosales (f. 99-101).
El 11 de marzo del 2005, se recibe oficio N° 3140-101, de fecha 21 de febrero de 2005, del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, por el cual remite a este Despacho, una serie de actuaciones en las que incluye auto de fecha 21 de febrero de 2005, que en virtud a la comisión conferida con la finalidad de ratificar el contenido y firma del levantamiento topográfico, que no fue remitido junto con el despacho de pruebas, se devuelve a los fines de subsanar la omisión(f. 102-109).
Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2005, el abogado Antonio Méndez Linares, apoderado Judicial de la demandada, ciudadana Amanda de Jesús Velandia y de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, consigna en seis (06) folios útiles, escrito constante de informes (f. 110-116).
El Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad, en virtud a la comisión conferida, remite mediante oficio N° 3140-270, de fecha 01 de abril de 2005, resultas en relación a declaración, previa citación del ciudadano Abdón Hernández Chacón, quien fuera el experto que hizo el levantamiento topográfico, llevado a cabo por ese Tribunal en el acto de Deslinde.
La abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, apoderada Judicial de la parte demandante, presenta escrito de informes en fecha 10 de mayo de 2005, constante de nueve (09) folios útiles (f. 129-137). Y en fecha 19 de mayo de 2005, la misma, presenta escrito de observación a los informes. (f. 138).
Mediante diligencia, del 06 de junio de 2005, la apoderada judicial del ciudadano Genaro Ruiz Rosales, parte demandante en esta causa, solicita el avocamiento del Juez (f. 139).
Por auto dictado en fecha 13 de junio de 2005, el abogado Pedro Alfonso Sánchez, designado Juez Temporal de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del proceso, desde que sean cumplida la notificación de las partes, con un lapso de tres (03) días para que las partes hagan uso a su derecho ala defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil (f. 140).
En fecha 28 de junio de 2005, la abogada Magaly Parra, apoderada de la parte actora, ciudadano Genaro Ruiz Rosales, presenta diligencia mediante la cual se da por notificada del avocamiento del Juez a la presente causa, mediante auto dictado el 13 de junio de 2005 (f.141). Y por diligencia interpuesta por el abogado Antonio Méndez Linares, apoderado judicial de la ciudadana Amanda de Jesús Velandia, en fecha 29 de junio de 2005, se da por notificado al referido avocamiento (f. 142).
PARTE MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, y por ello sólo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado, pero éste actuar no cercena el derecho que le confiere la Ley en cuanto a la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, que le permite conociendo el derecho, aplicarlo al caso concreto, aunque haya sido mal interpretado. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del Derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por la demandada y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógica - jurídica de la sentencia.
Ahora bien, la abogada Magaly Parra de Depablos, apoderada Judicial del actor del proceso, ciudadano Genaro Ruiz Rosales, acude al Tribunal para demandar a la ciudadana Amanda de Jesús Velandia por Deslinde, a los fines de determinar el lindero Norte y el lindero Este de su poderdante, que viene a ser el lindero sur y el lindero Oeste de la demandada, de un terreno junto mejoras construidas sobre el mismo, ubicado en el perímetro de la población de Capacho viejo (ahora Municipio Libertad), Barrio El Alto, carrera 5, N° 7-51, con un área aproximada de trescientos ochenta y siete metros con cuarenta y cinco centímetros (387,45 mts), alinderado por el Norte: con mejoras que son o fueron de Jesús Poveda y Romelia Velandria, mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con el primero y doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) con la segunda. Sur: con mejora de Eloina Rodríguez, mide diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts). Este: con carrera 5 y mejora de Romelia Velandria, mide trece metros con setenta centímetros (13,70 mts) por una parte y la otra diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts) para un total de treinta y un metros con cuarenta centímetros (31,40 mts). Oeste: con vía que conduce al cementerio, lo descrito le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad de Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1996, bajo el N° 45, Tomo V, Protocolo Primero del cuarto trimestre de 1996 (fs. 1-14).
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el escrito de demanda, anexó los siguientes recaudos:
1.- Documento mediante el cual los ciudadanos Gustavo Alberto Moncada Gamez y Omairo Hernández, con el carácter de Alcalde y Sindico procurador del Municipio Libertad, respectivamente, venden el lote de terreno descrito en el libelo de la demanda, al ciudadano Genaro Ruiz Rosales, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1996, bajo el N° 45, Tomo V, Protocolo Primero del cuarto trimestre de 1996 (f. 8-9).
El anterior instrumento constituye un instrumento público, el cual hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, y con él se prueba la propiedad del lote de terreno descrito en el libelo, por tanto se aprecia y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
2.- Constancia de recibo, expedidos por la Alcaldía del Municipio Libertad, de fecha 24 de noviembre de 1994, a nombre de la ciudadana Luisa Rosa Anteliz, por la cantidad de doscientos cincuenta y dos bolívares, por concepto de pago de canon ejido correspondiente del 06-05-94 al 06-05-95 (f.11).
3.- Constancia de recibo, expedidos por la Alcaldía del Municipio Libertad, de fecha 08 de diciembre de 1994, a nombre del ciudadano Genaro Ruiz Gozález, por la cantidad de trescientos dos bolívares (Bs. 302,oo), concepto: pago de canon ejido y derecho a título # 1284, correspondiente al 06-12-94 (f.12).
4.- Copia simple de Recibo de pago a nombre del ciudadano Genaro Ruiz Rosales, emitido por la Alcaldía del Municipio Libertad, por la cantidad de treinta y ocho mil setecientos cuarenta y cinco (Bs. 38.745,oo), concepto: compra de terreno ejido, clasificado de segunda clase, ubicado en la zona urbana de ese Municipio, con fecha 13 de agosto de 1996.
5.- Comunicación N° 0374, en original, de fecha 25 de septiembre de 1997, suscrita por la secretaria de Cámara del Municipio Libertad, dirigida al ciudadano Genaro Ruiz Rosales, mediante la cual le informan que fue aprobado el recurso de Reconsideración interpuesto por él, contra la decisión adoptada por esa Cámara, en sesión de fecha 07 de agosto de 1997, en la cual se acordó la paralización de la obra que venía realizando en terreno propiedad del recurrente, dicha solicitud fue aprobada, autorizando al ciudadano Genaro Ruiz Rosales, a actuar en su propiedad.
EN EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIO LO SIGUIENTE:
1.- El mérito favorable de las actas procesales.
2.- Promovió la prueba de testigos las ciudadanas: Gertrudis Anteliz de Ruiz y María Irma Medina de Anteliz, las cuales dieron el siguiente resultado:
Gertrudis Anteliz de Ruiz, a las preguntas que le fueron formuladas contestó: no es familiar ni la une ningún vinculo de amistad con lo ciudadanos Genaro Ruiz Rosales y Amanda de Jesús Velandia. Que conoce de vista y sabe
que son vecinos del pueblo. Que le constan que su madre la señora María Irma de Anteliz le vendió al ciudadano Genaro Ruiz Rosales una propiedad de trescientos ochenta y siete metros con cuarenta y cinco centímetros (387,45 mts²), cuyos linderos eran por el Norte con Jesús Poveda y la ciudadana Romelia Velandia; por el Sur, con la ciudadana Eloina Rodríguez; por el Este, con la carrera 5 y la ciudadana Romelia Velandia y por el Oeste, con la vía que conduce al cementerio, en el año de 1996. Que sabe y le consta que la señora Romelia Velandia era la mamá de la señora Amanda. Que no sabe si había o no reclamo por parte de la señora Romelia Velandia en contra del señor Genaro Ruiz Rosales. Que sabe y le contra que la propiedad que actualmente esta encerrada con pared de bloque, es la misma propiedad que le vendió su madre, la señora María Irma Anteliz de Anteliz al señor Genaro Ruiz Rosales. Que sabe y le consta lo que ha declarado porque toda su infancia la pasó allí. Que conoce actualmente los hechos que se discuten. Que no conoce la construcción que hay actualmente en el patio de la casa de la señora Amanda de Jesús Velandia. Que cuando vivió en la propiedad que le pertenece al ciudadano Genaro Ruiz Rosales la vivienda que pertenecía a la señora Romelia no colindaba con la vía al cementerio (fs. 91-93).
María Irma Medina de Anteliz, a las preguntas que le fueron formulada contestó, Que no tiene ningún problema para declarar en el juicio, no es familiar ni la une ningún vinculo de amistad con lo ciudadanos Genaro Ruiz Rosales y Amanda de Jesús Velandia. Que no conoce a las partes intervinientes en esta causa, al ciudadano Genaro Ruiz Rosales, lo conoció cuando le compro la casa. Que si le vendió al ciudadano Genaro Ruiz Rosales una propiedad de trescientos ochenta y siete metros con cuarenta y cinco centímetros (387,45 mts²), cuyos linderos eran por el Norte con Jesús Poveda y la ciudadana Romelia Velandia; por el Sur, con la ciudadana Eloina Rodríguez; por el Este, con la carrera 5 y la ciudadana Romelia Velandia y por el Oeste, con la vía que conduce al cementerio, en el año de 1996. Que sabe y le consta que la señora Romelia Velandia era una viejita que vivía al lado de lo que le vendió al ciudadano Genaro Ruiz Rosales. Que la abuelita (Romelia Velandia) fue la que le dijo que la ciudadana Amanda Velandia (su hija), estaba molestando al ciudadano Genaro Ruiz Rosales, diciendo que eso (parte colindante del inmueble) era de ella y no de él. Que sabe y le consta que la propiedad que actualmente esta encerrada con pared de bloque, es la misma propiedad que le vendió al señor Genaro Ruiz Rosales. Que sabe y le consta lo que ha declarado porque por escrituras fue que le vendió todo al ciudadano Genaro Ruiz Rosales y encerró para que no la molestarán. Que le vendió todo, según la escritura y según ello, pagaba a la junta comunal (ahora Consejo). Que conoce los linderos que pertenecían a la señora Romelia Velandia, que actualmente le pertenecen a la ciudadana Amanda Velandia, era algo pequeño, no tenía más. Que sabe que en la presente causa la ciudadana Amanda Velandia, discute lo que no le pertenece (fs. 94-95).
3.- Igualmente promovió como testigo al Topógrafo profesional Abdón Hernández, quien realizó el plano topográfico que riela en el expediente, a los fines de ratificar su firma y contenido en el mismo, el cual dio como resultado:
Abdón Hernández, a las preguntas que le fueron formuladas contestó: Que si ratifica en su contenido y firma el plano que riela al folio 04 de la comisión que llevó a cabo el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.
Las anteriores declaraciones fueron rendidas cumpliendo las formalidades legales, y no presenta ninguna duda o contradicción, por lo que ofrece veracidad de su contenido, razón por la cual le merece a este Juzgado plana fe, en virtud de lo cual le da crédito a dicho contenido a la declaración, valorándola de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Documento original de compra venta del terreno cuyos deslindes se solicitan.
5.- Oficio signado con el N° 0374, de fecha 25 de septiembre de 1997, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Libertad, autoriza la construcción dentro de las inmediaciones de su terreno.
Los documento, señalados en los numerales 3 y 4, ya fueron debidamente apreciado.
6.- Promovió plano de levantamiento topográfico, consignado por el apoderado de la parte demandante en el Acto de Deslinde y que corre inserto en esta causa, elaborado extra-litem por el Tipógrafo profesional Abdón Hernández, ratificado en la oportunidad legal.
7.- Promovió documento en original, de la compra que realiza el ciudadano Genaro Ruiz Rosales, parte actora en esta causa, de las mejoras construidas sobre el terreno que se deslinda.
8.- Copias simples de documentos contentivo de la tradición de las mejoras que posteriormente adquiere el demandante, a través del cual demuestra que desde el año 1949, luego 1951, 1970 y finalmente 1994, ultima fecha en el que adquiere el ciudadano Genaro Ruiz Rosales, los linderos han sido los mismos. Por no haber sido impugnadas por la parte demandada, se tienen como fidedigna de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Copias certificadas, emitidas de la Alcaldía del Municipio Libertad, mediante la cual plasma sesión ordinaria de la Cámara Municipal de fecha 06 de agosto de 1997, mediante la cual ordenan la paralización de una obra que venía realizando el ciudadano Genaro Ruiz Rosales, en terreno de su propiedad. Igualmente de la sesión de la Cámara Municipal, de fecha 24 de septiembre de 1997, donde declaran con lugar el recurso de reconsideración de demandante ciudadano Genaro Ruiz Rosales, y ordena la continuidad de la obra que venía realizando el pre citado ciudadano en terreno de su propiedad.
Los documentos que se presentan e los numeral 6 y 8, por emanar de un ente público, con facultad para darle fe pública, se aprecian y se les confiere valor probatorio en cuanto a su contenido, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio, promovió lo siguiente:
1.- El merito favorable del documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, en el que indica los linderos de la propiedad de la ciudadana Amanda de Jesús Velnadia, parte demandada en esta causa.
2.- El dicho del experto que acompañó al Juzgado en el Acto de Deslinde, Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, referido a: “.... como consecuencia de que el documento de propiedad del inmueble de la demandada refleja por el lindero ESTE, frente a la carrera 5 de Capacho, una medida de 11 metros, cuando en realidad su medida es de 7,23 metros tomada por el práctico en la presente actuación ...”.
Por no haber sido impugnadas por la contraparte, se tienen como fidedigna de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES
En fecha 10 de mayo de 2005, la abogada Magali Socorro Parra de Depablos, apoderada de la parte demandante presenta escrito de Informes, ratificando los alegatos antes expuestos y al mismo tiempo solicitando a este Tribunal, se declare con lugar la solicitud de deslinde, que se establezcan los linderos que le corresponde a su apoderado según lo indica el documento de propiedad, se le devuelva su terreno con condenatorias en costas (fs. 129-137).
En relación a lo anterior, según jurisprudencia reiterada no es obligante para el Juez pronunciarse sobre todas las actuaciones planteadas por las partes en los informes, o que las use para desecharlas o apoyarse en ellas según su conveniencia, a menos que entre los alegatos se formulen peticiones concretas sobre la confesión ficta, reposición de la causa, entre otras.
Ahora bien, del estudio, análisis y valoración de las actas y documentos que consta en el presente expediente, se evidencia que efectivamente en el Acto de Deslinde Provisional que riela del folio 18 al 21, llevado a cabo por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se desvirtuó las medidas que consta en los documentos de compra del terreno de ambas parte, sin dar una justa fundamentación del deslinde demarcado y en virtud a la oposición por la parte demandante y demandada es que toma el carácter de deslinde provisional.
Enrique la Roche, expone en cuanto a este punto que la incertidumbre que motiva el interés procesal, no consiste en una duda interna o falta de conocimiento del límite de la propiedad. La incertidumbre indica, falta de certeza oficial que determina hasta donde llega mi propiedad frente a la del vecino. Igual sentido tiene la locución falta de certeza, como fundamento del derecho de petición, como así lo explica Piero Calamandrei. Por tanto no debe entenderse, que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en el sentido jurídico no es la “zona de nadie”, no ocupada por uno u otro, puede esta ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el Juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación, sólo certidumbre representada en una declaratoria judicial del lindero de propiedades contiguas.
De la valoración a las actas procésales, se deduce que efectivamente no hay correlación con las medidas que expone la documentación de propiedad del terreno del accionante y las que se tienen en el Acto del deslinde provisional que llevó a cabo el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad.
Siendo corroborado en su contenido el documento de compra venta del terreno propiedad del ciudadano Genaro Ruiz Rosales, por sus vendedores Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Independencia, a solicitud de este Juzgador y al que se le da plena fe, demostrando con ello que efectivamente existe una diferencia notable en las medidas que se expresan. Y si bien es cierto, que el Deslinde no tiene como efecto despojar a ninguna de las partes, viene es a clarificar cuando se presentan dudas de los limites de una propiedad con otra, no se puede dar fuerza definitiva a un acto que demuestra no haber realizado una válida medición ni fundamentación en el deslinde que determinó.
De lo anteriormente expresado y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho, con fundamento en la valoración de los hechos y las pruebas presentadas por ambas partes, como lo plasma el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que el demandante está en su derecho de reclamar un lindero ajustado a las medidas reales de su propiedad por lo que considera procedente declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE DESLINDE incoada por el ciudadano Genaro Ruiz Rosales, contra la ciudadana Amada de Jesús Velandia por lo que REVOCA EL LINDERO PROVISIONAL fijado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, ORDENANDO SE FIJE LINDEROS ajustados a las medidas que reflejan el documento de propiedad de la parte demandante y en consecuencia AUTORIZA al ciudadano Genaro Ruiz Rosales, parte actora en esta causa a tomar posesión de las medidas de su propiedad correspondientes a sus lineros Norte y Este, siendo los linderos Sur y Oeste de la parte demandada. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, demanda de deslinde interpuesta por el ciudadano Genaro Ruiz Rosales, actuando por apoderada en contra de la ciudadana Amanda de Jesús Velandia.
SEGUNDO: REVOCA EL LINDERO PROVISIONAL, fijado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Acto de Deslinde celebrado en fecha 29 de septiembre de 2004, que riela del folio 18 al 21 del presente expediente.
TERCERO: SE ORDENA FIJAR EL LINDERO con su respectivo amojonamiento, según las medidas que contiene el documento de propiedad de la parte demandante ciudadano Genaro Ruiz Rosales, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Independencia y libertad del Estado Táchira, con fecha 27 de noviembre de 1996, bajo el N° 45, Tomo V, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 1996 (fs. 8-9).
CUARTO: SE AUTORIZA A LA PARTE DEMANDANTE, ciudadano Genaro Ruiz Rosales, tomar posesión de las medidas correspondientes a su propiedad por los linderos Norte y Este, colindantes con el Sur y Oeste del inmueble propiedad de la parte demandada, según las medidas que contiene el documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Independencia y libertad del Estado Táchira, con fecha 27 de noviembre de 1996, bajo el N° 45, Tomo V, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 1996 (fs. 8-9).
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los 25 días del mes de octubre de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- EL JUEZ TEMPORAL (FDO.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.- EL SECRETARIO (FDO.) GUILLERMO SÁNCHEZ MUÑOZ. HAY SELLO DEL TRIBUNAL.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 15479-2004, EN EL CUAL EL CIUDADANO GENARO RUIZ ROSALES, CON APODERADO JUDICIAL ABOGADA MAGALLY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, DEMANDA A LA CIUDADANA AMANDA DE JESÚS VELANDRIA, POR DESLINDE.
El Secretario
Guillermo Sánchez Muñoz
Exp. N° 15479-2004
Anaminta
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