REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195° y 146°


PARTE DEMANDANTE: ANA ELIZABETH SOTERO CORREDOR, GLADIS MIREYA SOTERO CORREDOR Y HECTOR ASDRUBAL SOTERO CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-5.027.685, V-5.652.845, y V-5.027.691, respectivamente.
Apoderada Judicial de la parte actora: Abogada SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 21.385


PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO ASCENCAO MEIRA Y MANUEL MARQUEZ CUNHA, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns. V-10.170.008 y E-629.245.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Jacques de San Cristóbal Sexton, Inscrito en el IPSA bajo el N° 2.650, y Alejandro Augusto Belandria Pacheco, Inscrito en el IPSA bajo el N° 74.480
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 389-05

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta por los Abogados JACQUES DE SAN CRISTOBAL SEXTON Y ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de Julio de 2005, la cual declaro parcialmente con lugar la demanda.
De las actas procesales del presente expediente se observa:
Se interpone demanda por Cumplimiento de Contrato por los ciudadanos ANA ELIZABETH SOTERO CORREDOR, GLADIS MIREYA SOTERO CORREDOR Y HECTOR ASDRUBAL SOTERO CORREDOR, representados por la Abogado Susana Carvajal Camperos, fundamentando su acción en que sus representados son propietarios de un local comercial ubicado en la calle 4 N° 4-16, Parroquia la concordia, Estado Táchira, que la madre de los demandantes actuando en su carácter de poderdante celebró contrato de arrendamiento por el periodo de 6 años, siendo prorrogado automáticamente el contrato y venció el 30-04-2002, que en la cláusula segunda establecía que la duración del contrato era de seis años prorrogables por lapsos iguales, a voluntad de los arrendatarios, quienes deberán comunicarlo a la arrendadora con tres meses de antelación al vencimiento del término, no habiendo notificado dicho hecho los arrendatarios. Que sus mandante participaron a los arrendatarios mediante telegrama con acuse de recibo en fecha 05-03-2002, su voluntad de no prorrogar el contrato.
Que se operó la prórroga legal del contrato a partir del 01 de mayo de 2002
Que fue participado por vía de telegrama en fecha 01-05-2003, que se iniciaba el 2° año de prórroga legal y a su vencimiento debían entregar el inmueble desocupado de bienes y personas, por su parte los arrendatarios dieron respuesta exponiendo que el contrato quedó renovado por seis años a partir del 01 de mayo de 2002 y que la Arrendadora no participó su deseo de no prorrogar el contrato., que la notificación antes indicada no le correspondía efectuarla a la arrendadora, ya que en el contrato la prórroga se hizo depender a la manifestación escrita de los arrendatarios y no de la arrendadora. Demanda por Cumplimiento de Contrato en los términos convenidos, y en consecuencia, en hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento en los términos convenidos.
Siendo la oportunidad procesal la parte demandada por medio de apoderado judicial contesta la demanda alegando:
• Niega, rechaza y contradice y consigna los 4 últimos recibos de los cánones de alquiler (febrero, marzo, abril y mayo de 2005) suscritos por la ciudadana GLADYS MIREYA SOTERO CORREDOR, alegando que dicho recibo del mes de mayo de 2005, suscrito por una de las copropietarias-arrendadoras, es prueba suficiente e irrefutable que el contrato no vence ni venció jamás el 30 de abril de 2005, que el contrato se prorrogó a partir del 30 de abril de 2002, por un nuevo periodo de 6 años, tal y como se evidencia en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
• Que en el contrato se dejó abierta la posibilidad de que dicha comunicación de prórroga contractual se hiciera a través de cualquier medio (verbal o escrito).
• Que en el contrato efectivamente se incurrió de buena fe en una laguna contractual, ya que en ningún momento se reguló la situación inversa, es decir, la oportunidad para la Arrendadora de notificar su voluntad de No prorrogar el contrato a los arrendatarios, que la ley, o mejor dicho la equidad viene a llenar ese vació, es justo pensar, que si los arrendatarios tenían tres (03) meses de antelación al vencimiento del término para comunicar en forma verbal o por escrito su voluntad de prorrogar el contrato , el mismo término le debe ser concedido a la Arrendadora, y no mas ni menos.
• Que existe una tercera persona en esta relación contractual, que es Panadería Caribe C.A, la cual tiene personalidad jurídica propia e independiente que no fue llamada a Juicio y mal podría ser desalojada.
El proceso se llevó a cabo, en todas sus fases y se procedió a dictar Sentencia, la cual se procede a revisar por esta Alzada.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION:
Fundamenta la Apelación la parte demandada alegando los siguientes hechos:
• Que la Sentenciadora consideró fidedignos los recibos de alquiler de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2005, en consecuencia, habiendo quedado plenamente demostrado la existencia y validez de dichos recibos hechos con posterioridad a la fecha de la supuesta y negada terminación de la prórroga legal del contrato (31 de abril de 2005), incurriendo el violación de las reglas de la sana critica, de doctrina y de la jurisprudencia reiterada de los Tribunales de Instancia.
• Que la Juzgadora estimó que el hecho referido no constituye una situación que la parte actora hubiera aceptado tácitamente la renovación del contrato de arrendamiento o que el contrato se convirtiera a tiempo indeterminado.
• Que dicho criterio, indebido e incorrecto, invoca el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al retiro de consignaciones hechas ante un determinado Tribunal, ya que en caso de autos se trata de recibos expedidos directamente por un comunero coarrendador, quien es, la misma persona encargada de recibir el pago, manifiesta que la Sentenciadora confundió en su fallo, la emisión de los recibos posteriores a la supuesta y nuevamente negada terminación de la prorroga legal del contrato, con la consignación de alquileres.
• Que ante tal hecho y estando de acuerdo las partes de que con posterioridad a la fecha del supuesto vencimiento del término del contrato fueron recibidas pensiones de arrendamiento causadas como lo fueron especialmente las correspondientes a los meses de mayo y junio de 2005, no obstante haberse vencido la presunta y negada prórroga legal en fecha 31 de abril de 2005, tal conducta de las partes dieron lugar a que el contrato de arrendamiento fuese renovado por otro lapso igual, conforme lo establece el contrato en su cláusula segunda.
• Que en contrato de arrendamiento en ningún momento se reguló la situación inversa, es decir, la oportunidad para la Arrendadora notificara su voluntad de NO prorrogar el contrato a los Arrendatarios, que debiera considerarse en razón de la equidad, que si los arrendatarios tenían 3 meses de antelación al vencimiento del término para comunicar en forma verbal o por escrito su voluntad de prorrogar el contrato, el mismo término (por equidad y lógica jurídica) le debe ser concedido a la Arrendadora, y no mas ni menos.
• La Sentenciadora habla de litis consorcio pasivo necesario, cuando se refiere a que los recibos de pago de alquileres tuviesen que ser firmados por todos los copropietarios coarrendadores para que tuviesen validez, es decir, que a su criterio, los recibos elaborados desde al año 1990, no tienen validez, por no ser suscrito por todos los mencionados, a pesar de que se demostró en el expediente, la costumbre de la arrendadora de emitir un recibo firmado siempre por la misma persona.
Del análisis de la Sentencia recurrida observa esta Alzada que alegada una segunda prórroga por parte del Arrendatario, hoy parte demandada por medio de su apoderado judicial, consignan a los autos en dos oportunidades procesales tales como son : en la primera oportunidad procesal se acompañan al escrito de contestación a la demanda recibos de pago de cánones de alquileres del local objeto de litigio, del estudio de dichas pruebas se constata que se trata de recibos privados suscritos por la ciudadana GLADYS MIREYA SOTERO CORREDOR, denominados facturas a favor de los ciudadanos MANUEL MARQUEZ CUNNHA Y MANUEL ASCENCAO MEIRA, cuyo concepto se especifica que el mismo se refiere a Alquiler planta baja de casa encalle 4 N° 4-16, La Concordia, correspondiente a los meses febrero, marzo, abril y mayo de 2005, dichas pruebas fueron valoradas como instrumentos fidedignos por el Juzgado A quo por no haber sido impugnados por la parte actora, en la segunda oportunidad procesal es consignada por la demandada junto al escrito de promoción de pruebas un recibo igualmente denominado factura a favor de los ciudadanos MANUEL MARQUEZ CUNHA Y MANUEL ASCENCAO MEIRA, cuyo concepto se especifica que el mismo se refiere a Alquiler planta baja de casa encalle 4 N° 4-16, La Concordia, correspondiente al mes de junio de 2005, dicha prueba de igual manera fue valorada por la Sentenciadora como instrumento fidedigno por no haber sido impugnado por la parte actora. Ahora bien, dichos instrumentos se traen a Juicio para probar que el contrato fue renovado por otros seis años, a partir del 1º de mayo de 2002, a este respecto concluye la Sentencia recurrida cit:


“CUARTO: En cuanto a la circunstancia de que según el recibo de pago correspondiente al mes de mayo, suscrito por la ciudadana GLADYS MIREYA SOTERO CORREDOR copropietaria del inmueble, según su versión, es prueba que el contrato se prorrogó por un nuevo periodo de 6 años, estima el Tribunal, que el hecho referido no constituye una situación que la parte actora hubiera aceptado tácitamente la renovación del contrato de arrendamiento o que el contrato se convirtiera a tiempo indeterminado.
El Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios(art 52), ha sido claro y especifico en asentar, que el retiro de los cánones es un derecho del arrendador y en consecuencia, no constituye renuncia o desistimiento de la acción intentada o la tácita reconducción, y así se declara(..)”(Subrayado del Juzgador).(fin de la cita).

En el caso que se examina, la recurrida incurre en una falsa aplicación de la norma prevista en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya disposición regula únicamente la consignación arrendaticia, por estar incluida en el titulo VII del pago por consignación de la mencionada ley, existiendo en consecuencia, una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, aplicándose el dispositivo legal a un hecho no regulado por ella, arribándose consecuencias jurídicas distintas a la perseguidas por la ley, ya que siendo los hechos controvertidos los recibos de pago directo entregados por una de las coarrendadores codemandantes, y en ningún momento a la consignación judicial de los cánones de arrendamiento, a este respecto se ha pronunciado el máximo Tribunal de la República, sobre el vicio referido a la falsa aplicación de la norma jurídica, Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Dr Carlos Trejo Padilla, de fecha 16 de diciembre de 1992, donde explicó:
“La clasificación que se puede hacer de las hipótesis de infracción de ley que contiene el ordinal 2° del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, son las siguientes:(…)
b) La falsa aplicación, que se produce cuando el Juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta(..)”
La doctrina invocada ha sido pacifica y consolidada, en fecha 9 de junio de 1999, donde la Sala estableció:
“El Dr Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra “Casación Civil” publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales (…) explica los motivos de la casación de fondo (…)
2) Aplicación falsa de una norma jurídica:”…existe violación de una norma jurídica cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicársele…(omisis). De aquí que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada…”
(Criterio este Jurisprudencial reiterado en fecha 14 de junio de 2000, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr Carlos Oberto Velez)

Con base al análisis precedente realizado en el caso bajo estudio, considera este Juzgador, que efectivamente el Juzgado A quo, incurrió en falsa aplicación, al aplicar al presente caso la norma prevista en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente invoca el recurrente, que la Sentenciadora habla de litis consorcio pasivo necesario, cuando se refiere a que los recibos de pago de alquileres tuviesen que ser firmados por todos los copropietarios coarrendadores, para que tuviesen validez, observa esta alzada que concluye la Sentenciadora en su motiva cit:

“(…) este Tribunal considera, que en la presente causa podemos hablar de un litis consorcio necesario conformado por los ciudadanos ANA ELIZABETH SOTERO CORREDOR, GLADIS MIREYA SOTERO CORREDOR Y HECTOR ASDRUBAL SOTERO CORREDOR Y JUANA CORREDOR DE SOTERO, esta última actuando en su propio nombre y como apoderada general de los ciudadanos antes mencionados; pero como los recibos de pago de los cánones arrendaticios consignados por la parte demandada sólo fueron suscritos por la ciudadana GLADIS MIREYA SOTERO CORREDOR, ello implica que en este caso la manifestación de voluntad pudiere acogerse sólo por quien los suscribió, y no por el resto de miembros del litis consorcio necesario. Aún más, diferente es si dichos recibos hubiesen sido suscritos por la ciudadana JUANA CORREDOR DE SOTERO, actuando como en su propio nombre y, como apoderada general de sus hijos ANA ELIZABETH SOTERO CORREDOR, GLADIS MIREYA SOTERO CORREDOR Y HECTOR ASDRUBAL SOTERO CORREDOR(…)”(fin de la cita).


En tal sentido mal podría la Sentenciadora, alejar un litis consorcio necesario que afecte la validez de las mencionadas pruebas, cuando consta de los autos, que las mismas fueron aportadas al proceso en dos oportunidades diferentes, como ya lo dijimos, una en la contestación a la demanda y otra en el lapso probatorio, y no realizándose objeción a los mismos por parte de los comuneros, hoy parte demandante, siendo oportuna la aplicación de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 213: “Las nulidades que sólo puedan declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
De la norma in comento, infiere quien aquí decide, que aún cuando es cierto el hecho de un litis consorcio necesario, también es acertado deducir que presentados los recibos cuya fechas son de data posterior a la introducción de la acción jurisdiccional que hoy aquí se ventila, los mismos fueron aceptados y convalidados tácitamente por los demás comuneros, quienes ni por si ni por medio de apoderada judicial atacaron de forma alguna la validez de dichos instrumentos, desprendiéndose con ello que los cánones de arrendamiento referidos a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO de 2005, ingresaron al patrimonio de la comunidad, especialmente los referidos a los meses de MAYO Y JUNIO de 2005, los cuales fueron suscritos posteriormente a la introducción de la demanda. Existiendo por tanto pago ulterior a
la demanda en la relación arrendaticia, es prudente acotar la concepción que realiza el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario”donde afirma:

“Es evidente que el pago produce la extinción de la obligación y la consiguiente liberación del deudor… lo que no se da en los contratos de cumplimiento o tracto sucesivo o periódico, caso del arrendamiento, pues el pagar la mensualidad de que se trate no extingue la obligación, pues la relación continúa existiendo en momentos sucesivos y cumpliéndose las obligaciones recíprocas en diversos instantes temporales, pues el arrendatario a cada momento está gozando de la cosa arrendada y mientras dure el contrato, en tanto que el arrendador deberá ir recibiendo el pago del alquiler mientras esa relación subsista.”

Siguiendo la doctrina del autor al recibir el pago el Arrendador acepta que la relación arrendaticia subsiste, en consecuencia, probado como ha sido en autos que el contrato de arrendamiento sufrió una prórroga legal la cual culminó en fecha 30 de abril de 2005, no quedaría mas que inferir que al recibir los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y especialmente de Junio de 2005, la relación arrendaticia continuó bajo la modalidad de un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, operando de pleno derecho lo dispuesto en los artículos 1600 y 1614 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual, expone el autor citado lo siguiente:
“El contrato por tiempo determinado concluye en el día prefijado por la prórroga legal, sin necesidad de desahucio; en cuyo caso ya no existe la relación, la misma está inerte, sin movilidad pero a la espera de la posibilidad de entrar en movimiento temporal y hacia otra modalidad o dimensión en el tiempo, sin tiempo determinado, por las causas o motivos de excepción a que se contraen los artículos 1600 y 1614 del Código Civil(…)
(…) en caso de controversia judicial corresponde al arrendador probar que no se verificó la tácita reconducción luego de transcurrido el goce de la prórroga legal, pues el arrendatario nada corresponde probar para el aparecimiento de esa nueva relación contractual más que aquella consignación efectuada, dentro de los quince días continuos siguientes dentro de la concepción contenida en el artículo51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para llevar al ánimo del juzgador que su actitud diligente fue orientada precisamente al aparecimiento de esa nueva relación obligatoria. El Juez tendrá que valorar las pruebas promovidas a modo de determinar o establecer si se produjo o no la misma, pues la presunción(art1.394 C.C) es la consecuencia que la ley o el Juez saca de un hecho conocido(ocupación del arrendatario, consignación arrendaticia y carencia opositora del arrendador), para establecer uno desconocido( la tácita reconducción); presunción legal deducible de los dispuesto en los artículos 1599,1600,1601 y 1614 del Código Civil, en concordancia con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

En el caso que nos ocupa, se entra a analizar el cumplimiento de los tres requisitos exigidos por la doctrina para saber si nos encontramos frente a un caso de tácita reconducción; el primer supuesto, referido a la ocupación actual del inmueble es plenamente satisfecho, en cuanto al segundo requisito referido la consignación arrendaticia, en el caso de marras fueron entregados recibos directos de pago por parte de una de las coarrendatarias, los cuales fueron aceptados tácitamente por los comuneros, en dos oportunidades procesales como se ha dicho con anterioridad. Ahora bien, en cuanto a la carencia opositora, este Juzgador considera que aún cuando efectivamente al incoarse la demanda dicho acto pudiera tomarse como acto opositorio, también es cierto, que una vez incoada la acción en ese mismo mes y más grave aún, al mes siguiente fueron expedidos recibos de pago, aportados al proceso, es decir, creando a criterio de este Sentenciador, una nueva relación arrendaticia a tiempo indeterminado en aplicación de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.

Siguiendo el análisis del caso bajo estudio, observa esta Alzada que el Juzgado A quo, en su fallo dispone:

“ Al respecto, nuevamente quien juzga considera, que no es viable el alegato de la parte demandada, pues aunque el contrato de arrendamiento sea bilateral, se pacto de acuerdo a la cláusula 2° del mismo, que sólo los arrendatarios tenían la carga(formalidad) de comunicar a los arrendadores con tres(03) meses de anticipación al vencimiento del término, su voluntad de prorrogar el contrato; es así que, no se puede exigir lo que no se pacta, y en este asentido, no era necesario ni obligatorio la notificación con tres(03) meses de antelación por parte de los arrendadores de no prorrogar el contrato de arrendamiento, aún cuando los mismos hayan tramitado dentro de los últimos meses antes del vencimiento de la prorroga, su manifestación de no prorrogar el contrato de arrendamiento y solicitar la entrega del mismo.
En consecuencia, esta Sentenciadora considera que es válida la primera notificación por parte de los arrendadores realizada en fecha 05/03/2002 por telegrama con acuse de recibo (…) este Tribunal acoge la doctrina que la validez jurídica de la notificación (en arrendamiento) por correo certificado tienen valor procesal por su validez como desahucio escrito, aún cuando fue recibido por otra persona que se encontraba en el inmueble al momento de practicarla, por tal motivo plena validez. Y así se decide”.

Con base al análisis precedente realizado por el Juzgado de la causa, esta Alzada observa que la doctrina en materia de Arrendamiento, ha establecido que el desahucio no ha quedado suprimido de nuestra legislación con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y consiste en aquella actuación judicial o extrajudicial, realizada por el arrendador y dirigida al arrendatario, por medio de la cual pretende despedir al mismo al manifestarle que el contrato no continuará. En este sentido la Juzgadora realiza la interpretación literal de la cláusula 2° del contrato, exponiendo la no necesidad ni obligatoriedad de dicha notificación, posteriormente, a pesar de su criterio concede pleno valor a la notificación realizada por el arrendatario mediante correo certificado como desahucio escrito, incurriendo en contradicción al valorar una prueba innecesaria que al ser catalogada como tal, mal podría influir en dilucidación de lo controvertido. Siguiendo este orden de ideas, considera este Juzgador en cuanto al punto referido a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que el contrato cualquiera que sea, ha de considerarse como un todo coherente y sus cláusulas han de interpretarse las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulte del conjunto, esto significa, que cada cláusula puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una de las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de cada una y de todas, tomadas en conjunto. El contrato no es una suma de cláusulas, sino un conjunto orgánico, pero partiendo del criterio de la Juzgadora del sentido literal del contrato al no ser requerida la notificación del Arrendador, la notificación por correo certificado no puede ser parte integrante del dispositivo del fallo.
Ahora bien, fue presentada ante esta Alzada, tercería por adhesión realizada por el ciudadano MANUEL MARQUES CUNHA, actuando en su condición de Presidente de la empresa Panificadora Caribe C.A, quien alega que la demandante obvio demandar al ocupante contractualmente aceptado, es decir, Panificadora Caribe C.A, en su escrito entre otros puntos realiza intervención por tener un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandada, en el Juicio mencionado con las pretensiones de ayudarla a vencer en el proceso, planteando en su defensa hechos que ya fueron resueltos en el presente fallo.
Así mismo, entra este Juzgador a analizar el Dispositivo Tercero del fallo recurrido, evidenciándose que la Juzgadora expone cit: “Tercero: Se condena a los arrendatarios a pagar por concepto de indemnización el equivalente al canon de arrendamiento mensual estipulado en Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000) mensuales, desde la fecha de terminación del contrato el 30/04/2005 hasta la oportunidad en que se haga entrega definitiva del local antes referido”(fin de la cita), en consecuencia, al condenar al pago de indemnización en su dispositivo incurre la Juzgadora en INMOTIVACION de la Sentencia, ya que dicho punto no fue desarrollado en la motivación de la Sentencia y se incluye únicamente en la parte dispositiva de la misma, sin realizarse un razonamiento lógico del nacimiento de la indemnización condenada y no se valoró prueba alguna de la que se desprendiera la obligación del Arrendatario de cancelar dicha suma, aunado al hecho de que del estudio pormenorizado del documento de arrendamiento no consta haberse pactado dicha indemnización. Al respecto, el Dr. Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene que los jueces no están obligados a dar el porque de cada motivo, “la razón de cada razón”, pero para que los fundamentos expuestos sean, como es debido, demostraciones de los dispositivos, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que hayan precedido a la exposición de tales hechos un análisis de las pruebas constantes en autos, antecedentes éstos que son indispensables para que se haga manifiesto como es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de abril de 2000, Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G, expresó:

“Ahora bien, en relación con la infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar las razones de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido, es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido. Los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de las cuestiones fácticas con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a esos hechos establecidos en el caso concreto”


En mérito de lo expuesto, este Juzgador considera procedente declarar con lugar la apelación y REVOCAR la Sentencia recurrida, Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados JACQUES DE SAN CRISTOBAL Y ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA PACHECO, apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL ANTONIO ASCENCAO MEIRA Y MANUEL MARQUEZ CUNHA, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 22 de julio de 2005.
SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia Apelada, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Abogado SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANA ELIZABETH SOTERO CORREDOR, GLADIS MIREYA SOTERO CORREDOR Y HECTOR ASDRUBAL SOTERO CORREDOR.
TERCERO: Se DECRETA la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado existente entre los ciudadanos ANA ELIZABETH SOTERO CORREDOR, GLADIS MIREYA SOTERO CORREDOR Y HECTOR ASDRUBAL SOTERO CORREDOR por una parte y los ciudadanos MANUEL ANTONIO ASCENCAO MEIRA y MANUEL MARQUEZ CUNHA, sobre un local comercial ubicado en la calle 4 N° 4-16 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Notifíquese a las partes, y por cuanto no hay más instancias que agotar en la presente causa, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los VEINTE(20) días de OCTUBRE del dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.El Juez Temporal, PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. EL SECRETARIO, GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (Esta el sello del Tribunal).
El suscrito secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente de apelación N° 389-2005, en el cual los ciudadanos ANA ELIZABETH SOTERO CORREDOR, GLADIS MIREYA SOTERO CORREDOR Y HECTOR ASDRUBAL SOTERO CORREDOR, demandan a MANUEL ANTONIO ASCENCAO MEIRA Y MANUEL MARQUEZ CUNHA,, por cumplimento de contrato (Apelación). San Cristóbal, 20 de Octubre del año dos mil cinco.
EL SECRETARIO

Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.

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